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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY

Decreto No. 5159/99
Por el cual se reglamenta la Ley No. 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos


ÍNDICE

Decreto

CAPÍTULO I
Organismo de Aplicación - Facultades

CAPITULO II
Procedimiento para el Registro

CAPITULO III
Entidades de Gestión Colectiva

CAPITULO IV
Aranceles

CAPITULO V
De la Protección Administrativa

CAPITULO VI
De las Acciones Judiciales

CAPITULO VII
Procedimiento Administrativo

CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias


PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Ministerio de Industria y Comercio

Asuncion, 13 de setiembre de 1999

VISTA: La Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos; y

CONSIDERANDO: Que tanto el Articulo 238 inc. 3 de la Constitución Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1328/98 facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1 - Reglaméntase la Ley N° 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y Artículos.

CAPÍTULO I
ORGANISMO DE APLICACIÓN - FACULTADES

Artículo 2 - La Direccion Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdiccion administrativa.

Artículo 3 - El Ministro de Industria y Comercia a propuesta de la Direccion Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.

Artículo 4 - En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter admi-
nistrativo, que faciliten la aplicacion de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas confarme a lo que establece el Art. 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 5 - La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida reparticion.

Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.

Artículo 6 - Toda comunicacion, nota o Correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.

Artículo 7 - La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) General de Mesa de Entradas;
b) Índice Alfabético de Autores;
c) Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.

Artículo 8 - En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y hora de cada presentación.

Artículo 9 - Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de Entradas.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA El REGISTRO

Artículo 10 - El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.

Artículo 11 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b)
Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes Plásticas, Arte Aplicado y Fotográficas conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y Obras Plásticas relativas a la Geografía, la Topografía, la Arquitectura o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
I) Programas de Ordenadar o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones;

El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12 - El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciónes correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.

Artículo 13 - Los libros matrices seran foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.

Artículo 14 - Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitán los formularios correspondientes.

Artículo 15 - Podrán solicitar el registro:

a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual, fonográfica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.

Artículo 16 - El Director no dará curso a las solicitudes:

En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen especial, cuando:

a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscribió simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.

Artículo 17 - La solicitud de inscripci6n de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.

Artículo 18 - AI solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada
y firmada, con los datos siguientes:

a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares,
g) Fecha en que terminó el tiraje.

Artículo 19 - Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacion del argumento, diálogos y musica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositar musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.

Artículo 20 - Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para la concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografia del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Artículo 21 - Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.

Artículo 22 - En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.

Artículo 23 - Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacion y garantizar la reserva de su información secreta.

Artículo 24 - Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní, será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní será legalizado conforme a los acuerdos vigentes.

Artículo 25 - Los autores, editores o representantes legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo de los lectores.

Artículo 26 - Para la obras inéditas, serán suficientes la presentación de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.

Artículo 27 - Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.

Artículo 28 - Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.

Artículo 29 - A los efectos del registro, se aceptará, "prima facie", salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.

Artículo 30 - Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozarán de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5°. No se podrá impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las mismas obras originarias.

Artículo 31 - Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.

Artículo 32 - En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus es-
tatutos para ejercer la representación o administración de los derechos intelectuales.

Artículo 33 - Cumplido los trámites de presentación el expediente pasara a la sección correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el título, autor, especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.

Artículo 34 - El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión fundada sobre la viabilidad del Registro.

Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y número de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.

Artículo 35 - Cuando se formule oposicion al registro de obras, se procederá a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción por un plazo de nueve días habiles. La notificación con las copias para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto mediante resalución fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Art. 147 inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del período probatorio.

El procedimiento de oposicion se regirá supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV TItulo XII del Codigo de Procedimientos Civiles.

Artículo 36 - La resolución que dicte el Director será recurrible ante el Ministro de Industria y Gomercio, conforme al Art. 151 de la Ley. La interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.

CAPITULO III
ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA

Artículo 37 - Se entiende como Entidades de Gestión Colectiva todas las asociaciones civiles, establecidas conforme a los parámetros estipulados en el art. 136 de la Ley. La autorización al objeto de su funcionamiento se realizará de conformidad a lo estipulado en el Art. 139 de la Ley y será instrumentada por resolución de la Direccion Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 38 - La cantidad mínima requerida de personas físicas para conformar una Entidad de Gestión Colectiva será determinada en cada caso por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad a lo establecido en el art. 137 y afines de la Ley. La elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo que dispone el Código Electaral para las entidades intermedias y los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Artículo 39 - La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad encargada de dictaminar sobre la autorización de funcionamiento de una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las solicitudes deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma, adjuntando los siguientes recaudos:

a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;
e) Carta de intención con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140, 141 y 142 de la Ley.

Artículo 40 - La renovación de autoridades deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada período que fije el Estatuto. Para el efecto, el Ilamado a Asamblea deberá ser convocado treinta días antes de la expiración del mandato y deberá ser publicado cuanto menos durante tres días consecutivos en un periódico de gran circulación diaria, de la capital. De conformidad a lo establecido en el Art. 148 de la Ley, las mismas serán pasibles de sanción, previo Sumario Administrativo.

Artículo 41 - La Asamblea podrá ser fiscalizada por el Delegado designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con diez días de anticipación a su realización por la Comisión Directiva de la Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose el Orden del Día. Las resolucianes de las Asambleas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización.

Artículo 42 - En el Estatuto social se consignará el quórum legal para la realización de la Asamblea que en ningún caso será menos de la mitad más uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la segunda convocatoria.

Artículo 43 - Las entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos mencionados en el art. 46 de este reglamento en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la confirmacion de la autorizacion, de acuerdo a lo establecido en el art. 136 de la Ley.

CAPITULO IV
ARANCELES

Artículo 44 - Se establece un arancel consistente en un porcentaje no superior al 3% de las recaudaciones por la utilización y/o explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción por resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley y en uso de las atribuciones establecidas en el art. 147 inciso 7. Dicho monta será recaudado a partir de la creació por Ley del Fondo de Fomento y Difusión de la Cultura.

Artículo 45 - La forma y los procedimientos para la recaudación de dicho arancel serán reglamentados por Resolución Ministerial una vez, creado el Fondo de Fomento y Difusion de la Cultura.

CAPITULO V
DE LA PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 46 - La autoridad policial, a pedido de la Dirección, del titular del derecho afectado o de su representante podrá impedir o suspender actos públicos donde se utilicen obras o producciones con derechos protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a las situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.

Artículo 47 - Las empresas de radiodifusión de radio, televisión, televisión por cables u otros existentes y a crearse podrán transmitir las obras producidas en el extranjero, sólo mediando autorización escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir. Así mismo deberán abonar los derechos de autor correspondientes, por la utilización de dichas obras a quienes los representen, sean particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En ambos casos deberán acreditar en forma fehaciente la representación invacada.

Artículo 48 - Todas las publicaciones, transmisiones y demás actos de utilización y/o explotación de obras con derechos protegidos por Ley estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles por la utilización y/o explotación de tales derechos.

Artículo 49 - Tratándose de estaciones difusoras de radio o de televisióon, televisión por cables y otros medias existentes o a ser creados, las obras que se difundan, así como sus autores, traductores, o adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotados en planillas que indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo aproximado de su duración.

Se deberá consignar asimismo el nombre del intérprete, si se trata de una interpretación personal o reproducción por medio de discos, casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.

La planilla deberá ser confeccionada por computadora o máquina de escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser con tinta y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o Entidades de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas deberán ser datadas, firmadas y puestas adisposición de los interesados dentro de los 30 días a partir dela fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación pertinente al público.

Artículo 50 - Los dueños, arrendatarios, organizadores y dirigentes de teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiteríaas, hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el nombre del compositor o autor de las mismas así como el del ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla será fechada, firmada y puesta a disposición de los interesados o de la Entidad de Gestión Colectiva que los represente, dentro de plazo igualmente fijado en el artículo precedente. Los dueños o arrendatarios de tales locales serán responsables solidariamente por los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de la Ley y de este Decreto.

Artículo 51 - Los organizadores de espectáculos y los propietarios de locales donde se efectúe la comunicación pública, son los responsables del pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades de Gestión Colectiva del país o de extranjero o por los autores no agrupados.

Artículo 52 - La utilización de los programas de ordenador que menciona el Título VII - Capítulo II de la Ley, será por licencia concertada con los propietarios o sus representantes legales. Cada programa ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras formas los contratos de su uso o reproducción.

Artículo 53 - Las licencias de uso de los programas de ordenador deberán estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-venta de dicho programa.

CAPITULO VI
DE LAS ACCIONES JUDICIALES

Artículo 54 - AI tomar conocimiento de la violación de cualquiera de los derechos protegidos por la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que considere competente para la mejor proteccion de dichos derechos, actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147 inciso 4 de la Ley.

Artículo 55 - La denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá ser presentada por escrito, y contendrá la forma de comisión y medios de la realización, de la infracción, lugar y tiempo de realización; individualización de los autores si fueren conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificación, así como todo otro dato esencial concerniente a la infracción. Dicha denuncia se remitirá al Ministerio Público.

CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 56 - La Dirección Nacional de Derecho de Autor en uso de sus facultades es la entidad competente para la aplicación de la protección administrativa establecida en el Título XIII Capítulo I de la Ley. Las multas establecidas en el Art. 154, su gradación y su procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio N° 904/63.

Artículo 57 - Los procedimientos arbitrales facultados a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se regirán por las reglas establecidas en el Libro V del Código Procesal Civil salvo las disposiciones específicas establecidas en el presente artículo. El laudo arbitral será emitido en forma unipersonal por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con causa o excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.

Artículo 58 - El procedimiento de conciliación previsto en la Ley será realizado en audiencia ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así mismo se podrá previa ResoIución Ministerial delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en Conciliación, con citación a las partes por notificación por cédula con tres días hábiles de antelación. No presentándose ninguna de las partes o solo una de ellas, se levantará acta asentándose la incomparecencia, dándose por términada la instancia de conciliación. En caso de comparecencia de ambas partes, el Director Ilamará a las mismas a una conciliación amistosa del conflicto que afecta a ambas partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará acta del mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la audiencia y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando las partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.

Artículo 59 - El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuacion en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del Autor no se requerirá certificación notVerdana ni legalización consular alguna.

Artículo 60 - Toda notificación a las partes o a sus representantes relativa a cualquier gestión tramitada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá realizarse por cédula, de conformidad al Libro IV Título XII del Código Procesal Civil, el cual será de aplicación supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este Decreto.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61 - El Ministerio de Educación y Cultura transferirá, bajo inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, actualmente dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de dicho Ministerio conforme a la Ley N° 94/51 y su Decreto Reglamentario N° 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes, incluyendo elementos informático. La transferencia se realizará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 62 - El Poder Judicial, a través de la Dirección General de Registros Públicos, transferirá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda documentación, libros de registros y otros que obran en la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262, inc. IX de la Ley N° 879/81, que establece la Sección de los Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizará inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.

Artículo 63 - El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia al Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del presupuesto General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de Educación y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el Ministerio de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 64 - La transferencia mencionada en el artículo precedente se deberá realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Hacienda.

Artículo 65 - El Ministerio de Industria y Comercio transferirá, bajo inventario, al Ministerio de Educación y Cultura un ejemplar de toda obra impresa depositada hasta la fecha en la Sección Registro de Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deberá quedar con un ejemplar.

Artículo 66 - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 67 - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.


FDO.:

LUIS GONZALEZ MACCHI
GUILLERMO CABALLERO VARGAS


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