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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley N° 35
Disposiciones sobre la Propiedad Industrial (LPI)


Continuación


Título VIII
De las Normas de Procedimiento

Capítulo Único
Normas Generales

Artículo 181. El procedimiento establecido en el presente título se aplicará a las siguientes materias:

1. Las controversias que surjan con motivo de las oposiciones a las solicitudes de registro de marca, nombre comercial, de modelo o dibujo industrial o de expresión o señal de propaganda;

2. Los procesos de nulidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial;

3. Los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial.

Artículo 182. Los conflictos de competencia que surjan con motivo de una solicitud de medida cautelar, serán decididos por el tribunal superior del distrito judicial correspondiente.

Artículo 183. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada, por el término de cinco días. Por igual término, se dará traslado a la demanda de reconvención. Para notificar de la respectiva providencia a la parte demandada, se seguirán las siguientes reglas:

1. Si la parte demandada estuviere domiciliada en la sede del tribunal, la notificación será personal;

2. Si la parte demandada estuviere domiciliada fuera de la sede del tribunal, pero en la República de Panamá, o si lo estuviere en el extranjero, se le notificará de la manera establecida en el Código Judicial.

Artículo 184. Será admisible la reconvención, en los siguientes procesos:

1. Cuando el demandado se oponga al registro de una marca o nombre comercial del demandante, para formalizar su demanda de oposición;

2. Si el demandado reconviene solicitando la cancelación de la marca, nombre comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o expresión de propaganda, en cuyo registro basa el demandante su oposición.

Artículo 185. Constituido el proceso y notificada la resolución que fija fecha de audiencia, las notificaciones se harán por edicto, aun cuando el proceso hubiese estado paralizado por más de un mes.

Se exceptúan de lo anterior, las notificaciones de la sentencia y los autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

Artículo 186. Contestada la demanda, el juez fijará la fecha y hora en que las partes deberán comparecer a la audiencia, en la cual presentarán y aducirán las pruebas que estimen convenientes, para la defensa de sus derechos.

Artículo 187. Hasta tres días antes de la audiencia, los apoderados legales deberán solicitar, al juez, que cite a las partes, a los testigos y peritos, especificando el lugar de sus residencias u oficinas y, en tal caso, el juez empleará las medidas compulsorias necesarias.

Artículo 188. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran, y sólo se permitirá aplazamiento por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie.

De otro modo, la audiencia se celebrará en la fecha señalada con cualquiera de las partes que asista; pero si no compareciere ninguna, a pesar del segundo señalamiento, se pronunciará sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas que compañen la demanda, la contestación y en las que el juez considere conveniente practicar.

Artículo 189. Durante la audiencia, o antes de ella, podrá solicitarse la práctica de inspecciones judiciales sobre lugares, documentos o cosas, que guarden relación con puntos controvertidos en el proceso.

La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal y por las partes. Cuando el tribunal designe peritos para actuar de oficio, deberá permitir a las partes presentar, también, sus peritos, y a la inspección podrá anexarse la exhibición de cosas muebles y documentos, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez, o a petición de parte, se tomarán fotografías de los objetos o de los lugares inspeccionados y, tratándose de documentos, se permitirá examinarlos y copiarlos utilizando los medios de captación de imagen y sonido.

La resolución que ordene la práctica de una inspección judicial, llevará implícita la orden de allanamiento.

Artículo 190. En cualquier etapa del proceso, el juez podrá practicar pruebas de oficio y valorará el caudal probatorio, según las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las reglas sobre autenticidad de documentos, establecidas en el Código Judicial.

Artículo 191. Siempre que el juez de la causa se sienta debidamente instruido respecto de las pruebas aportadas al proceso, podrá dictar su fallo en el acto de audiencia, una vez que haya escuchado los alegatos de las partes. De lo contrario, tendrá un plazo que no excederá de veinte días hábiles para fallar.

Artículo 192. Los únicos incidentes admisibles en este tipo de procesos, serán los que se promuevan por vía de excepciones de demanda extemporánea, cosa juzgada y caducidad de la pretensión. Estos incidentes se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 193. Concedida la apelación, se fijará un término de diez días; los primeros cinco días, para que el recurrente sustente la apelación, y los cinco últimos, para que la contraparte se oponga.

Artículo 194. En la segunda instancia sólo se podrán proponer las pruebas que, aducidas en primera instancia, no hayan sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, expresando la imposibilidad de haberlas presentado y los motivos que mediaron en ello, o las que se hayan dejado de practicar por el tribunal sin culpa del proponente.

Cuando haya que practicar pruebas, se fijará un período improrrogable de diez días para ello, al término del cual el juez tendrá diez días para fallar.

Artículo 195. Al inicio del proceso, el juez está en la obligación de proporcionar, a la parte interesada, una nota dirigida a la DIGERPI, en la cual le comunique la presentación de la demanda, y otra comunicando el resultado, una vez que el fallo quede debidamente ejecutoriado. En ambos casos, las referidas notas serán suministradas a la parte en el menor tiempo posible, con clara indicación del tipo de proceso de que se trate, así como de la marca, nombre comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o expresión o señal de propaganda, objeto del proceso.

Artículo 196. En toda sentencia o auto, se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que, a juicio del juez, haya actuado con evidente buena fe, respecto de lo cual motivará expresamente la resolución.

Artículo 197. Los procesos relativos a las materias de que trata el presente título, serán de competencia privativa de los juzgados y tribunales, de conformidad con los artículos 141 y 143 de la Ley 29 de 1996 y con las reglas de competencia señaladas en dichas disposiciones.

Artículo 198. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha en que esta Ley entre en vigencia, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de los juzgados designados de acuerdo con el artículo anterior, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados con posterioridad se regirán en su totalidad por esta Ley.

Artículo 199. En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial sobre el proceso sumario.


Título IX
De las Tasas y Derechos por Servicios

Capítulo I
Tasas y Sobretasas

Artículo 200. La DIGERPI percibirá tasas en concepto de servicios, en los siguientes casos:

 
Por solicitud de marca o nombre comercial B/. 10.00
Por solicitud de patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial 10.00
Por solicitud de antecedentes de marcas 1.00
Por solicitud de certificación 1.00
Por desglose de cada documento 1.00
Por solicitud de cambio de domicilio del titular de la patente o registro 5.00
Por solicitud de cambio de nombre del titular de una marca o nombre comercial 5.00
Por venta del BORPI 15.00
Por solicitud de licencia de uso de una marca o nombre comercial 5.00
Por solicitud de cesión o traspaso de una marca o nombre comercial 5.00
Por solicitud de copia autenticada de un documento 0.50
Por solicitud de antecedentes de modelo de utilidad, o modelo o dibujo industrial 25.00
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 200.00
Por cada solicitud que constituya una prórroga 10.00
Por cada publicación de solicitud o corrección de marca 6.00
Por cada publicación de solicitud, corrección o de cualquier otro género sobre patente, modelo de uti lidad o modelo o dibujo industrial 6.00


Artículo 201.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del director general de la DIGERPI, se estimen necesarias o convenientes.

Artículo 202. Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) de las sumas que, en concepto de las tasas establecidas mediante el artículo 200 y de las autorizadas mediante el artículo 201, deberán pagar los usuarios de los servicios de la DIGERPI. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas establecidas en los artículos mencionados.

Las sumas que en concepto de sobretasa reciba la DIGERPI, serán destinadas a sufragar incentivos a la productividad de sus funcionarios, complementariamente a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para su correcta administración y distribución. Las sumas que correspondan a cada funcionario, no excederán del cincuenta por ciento (50%) del total de su remuneración salarial básica mensual. 

Artículo 203. Los ingresos provenientes de las tasas a que se refieren los artículos precedentes, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias; y los provenientes de las sobretasas, serán depositados en una cuenta especial denominada sobretasas por servicios. Ambas cuentas serán fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría General de la República.

La inversión de los ingresos por tasas será programada por la DIGERPI anualmente, para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros, que mejoren la atención al usuario; los ingresos provenientes de sobretasas serán destinados al propósito señalado en el artículo 202.


Capítulo II
Derechos de Registro

Artículo 204. El registro de una marca de productos o servicios, causará los derechos que se indican a continuación:

1. Cincuenta balboas (B/.50), por los primeros cinco años de protección, que deberán cancelarse a la fecha de depósito de la solicitud de registro;

2. Cincuenta balboas (B/.50), por los cinco años restantes, que deberán cancelarse en cualquier momento antes del vencimiento del primer quinquenio.

De no haberse pagado el segundo quinquenio, transcurridos seis meses desde la fecha en que debió pagarse, se entenderá que el titular ha abandonado el registro de la marca, y éste caducará de pleno derecho. El titular podrá, dentro del período de seis meses a que se refiere este párrafo, cancelar la obligación, pero sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10) por cada mes o fracción de mes que transcurra hasta su presentación.

Artículo 205. La renovación del registro de cualquier marca causará el mismo derecho que señala el artículo anterior. El recargo a que se refiere dicho artículo, será de diez balboas (B/.10) por cada mes o fracción de mes, hasta su presentación.

Artículo 206. Los derechos de registro de un nombre comercial serán los mismos que se estipulan para las marcas. 

Artículo 207. La concesión de una patente de invención, causará los derechos que se indican a continuación:

1. Cien balboas (B/.100), por los primeros cinco años de protección;

2. Doscientos balboas (B/.200), por los siguientes cinco años;

3. Doscientos balboas (B/.200), por los siguientes cinco años;

4. Trescientos balboas (B/.300), por el resto del tiempo de protección.

El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio respectivo.

Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado la patente y ésta caducará de pleno derecho. El pago efectuado en el período de los seis meses a que se refiere este párrafo, sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10) por mes o fracción de mes, hasta su presentación.

Artículo 208. La concesión de un modelo de utilidad o de un modelo o dibujo industrial, causará los derechos que se indican a continuación:

1. Cincuenta balboas (B/.50), por los primeros cinco años de protección;

2. Cien balboas (B/.100), por cada cinco años adicionales de protección.

El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y el siguiente pago, al transcurrir cinco años contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio respectivo.

Transcurridos tres meses, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado el registro, y éste caducará de pleno derecho. El pago efectuado dentro del período de gracia establecido en este párrafo, tendrá un recargo de diez balboas (B/.10) por cada mes o fracción de mes, hasta su cancelación.

Artículo 209. Si por alguna causa no se concede la patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, o no se efectúa el registro de la marca, del nombre comercial o de la expresión o señal de propaganda, el peticionario podrá obtener la devolución de la mitad de los derechos que hubiere pagado.

Artículo 210. Todos los derechos contemplados en la presente Ley, deberán ser pagados por adelantado. No se dará curso a ninguna solicitud en la DIGERPI, sin que se haya pagado el derecho respectivo.

Artículo 211. La inscripción de un registro de marca o nombre comercial, causará un derecho de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). La inscripción de un traspaso, cambio de nombre, domicilio, fusión, limitación de productos, corrección o renovación, causará un derecho de diez balboas (B/.10).

Artículo 212. La copia del certificado de patente, de modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial y expresión o señal de propaganda, así como las copias de resueltos que se expidan de cada uno de los registros a que se refiere el artículo anterior, llevarán adheridos timbres por valor de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). Cualquier otra copia no contemplada en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal.

Artículo 213. La certificación de antecedentes de marcas llevará adheridos timbres de un balboa (B/.1.00). Toda certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos timbres equivalentes a diez balboas (B/.10), por la primera página parcial o total, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página adicional.

Artículo 214. La certificación de búsqueda, en el territorio nacional, de antecedentes de patentes, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, llevará adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10). La certificación de búsqueda, a nivel internacional, de antecedentes de patentes, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, llevará adheridos timbres por cincuenta balboas (B/.50).

Cualquier otra certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10), por la primera página parcial o totalmente escrita, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página adicional.

Artículo 215. Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas y derechos que debe pagar por presentar o tramitar su solicitud, o para mantener en vigencia la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia al tiempo de pagar las tasas correspondientes para la solicitud de patente. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar el diez por ciento (10%) del monto debido, mientras subsista la situación económica referida.

Si antes de transcurrir dos años, desde la fecha de presentación de la solicitud de patente en trámite, o si la patente concedida fuese transferida a una persona que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas y derechos, que se habrían pagado si no se hubiese hecho la declaración prevista en este artículo.

La DIGERPI podrá pedir, al solicitante que se hubiera acogido al beneficio previsto en este artículo, que acredite su situación económica, cuando haya razones para dudar de la declaración, o cuando fuese manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la anterior declaración.


Título X
De las Disposiciones Transitorias
Capítulo Único

Artículo 216. Los registros de marca concedidos antes de la vigencia de la presente Ley, pasarán a ser registros de marca con el mismo número que les fue concedido y con las mismas fechas de vencimiento. A las solicitudes de marca que se encuentren en trámite en la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se les otorgará un certificado de registro de marca, siempre que hayan cumplido con los requisitos previstos en la ley vigente al momento de su presentación.

Artículo 217. Las solicitudes de patente o de registro, presentadas antes de entrar en vigencia la presente Ley, no requerirán la presentación del registro de origen concedido. La DIGERPI concederá el correspondiente certificado de registro a las solicitudes presentadas antes de tal vigencia, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

Artículo 218. No se requerirá prueba de la renovación del registro de origen, para el otorgamiento del certificado de renovación del registro, en las solicitudes de renovación presentadas antes de la vigencia de la presente Ley. En los casos de solicitudes de renovación, que se encuentran en trámite en la DIGERPI al momento de entrar en vigencia esta Ley, se otorgará el certificado de renovación, sin necesidad de que se presente prueba de renovación del registro de origen.


Título XI
Disposiciones Finales

Artículo 219. Créase una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual, que estará integrada así:

1. Un miembro designado por la DIGERPI, del Ministerio de Comercio e Industrias;

2. Un miembro designado por la Dirección de Derecho de Autor, del Ministerio de Educación;

3. Un miembro designado por la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Tesoro;

4. Un miembro designado por el Ministerio Público, y

5. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio.

El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 220. El Órgano Ejecutivo queda facultado para dictar el reglamento de esta Ley, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 221. El artículo 1980 del Código Judicial queda así:

Artículo 1980. En los delitos de bigamia y competencia desleal, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En los delitos de calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares será suficiente la querella del ofendido.

Artículo 222. El tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996 queda así:

Artículo 141. ...
Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Artículo 223. La presente Ley modifica el artículo 1980 del Código Judicial y el tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996, y deroga los artículos 1987 al 2035 del Código Administrativo, los artículos 2100, 2101 y 2102 del Código Judicial, los artículos 329 al 335 del Código Fiscal, los artículos 2 y 3 de la Ley 11 de 1974, los artículos 6 y 7 de la ley 45 de 1975, los artículos 3 y 4 del Decreto de Gabinete 389 de 1969, el Decreto Ejecutivo 1 de 1939 y toda disposición que le sea contraria.

Artículo 224. Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.



COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

Franz O. Wever Z.            Erasmo Pinilla C.
El Presidente, a.i.  El Secretario General,


ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA. 10 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).

 

Ernesto Pérez Balladeres            Nitzia de Villarreal
Presidente de la República   Ministro de Comercio


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