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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15


Continuación

CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones

Artículo 121. Será penado con prisión de treinta (30) días a dieciocho (18) meses todo aquel que, sin autorización:

1. Emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 28.

2. Realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 37.

3. Comunique públicamente, en contumacia, por cualquier forma o procedimiento, en violación de los Artículos 36 y 38, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, una obra protegida por la presente Ley.

4. Utilice ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 40, inclusive la distribución de fonogramas ilegítimamente reproducidos.

5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, en violación del Artículo 95, una emisión de radiodifusión.

6. Reproduzca o distribuya, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.

7. Se atribuya falsamente la cualidad de titular, originaria o derivada, de alguno de los derechos reconocidos en esta Ley, y mediante esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción.

8. presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores; autorización obtenida; número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por la presente Ley. 

La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará de acuerdo con la falta cometida según lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos correspondientes.

Artículo 122. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:

1. Reproduzca, con infracción de los Artículos 36 y 38, en forma original o modificada, íntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley.

2. Introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, reproducciones ilícitas de las obras protegidas.

3. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajenas, como si fueran propias, o como de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.

Artículo 123. En la misma pena prevista en el artículo precedente, incurrirá todo aquel que, sin autorización, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.

Artículo 124. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera (1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la reputación de alguna de las personas protegidas por la ley.

Artículo 125. Como pena accesoria, el Juez impondrá al responsable de cualquiera de los delitos indicados en el presente Capítulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Artículo 126. En todos los delitos previstos en el presente Capítulo, el proceso se iniciará a petición de parte interesada.


TÍTULO XIII
Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se equiparan a las publicadas.

Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, quedan equiparados a los nacionales del estado donde tengan su domicilio.

Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebre en el futuro.

A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores panameños.

Artículo 129. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por el Título VIII están sometidas a la presente Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea panameño o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en Panamá o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las disposiciones de la última parte del Artículo 127 y del Artículo 128 son aplicables a las producciones extranjeras y demás derechos conexos reconocidos en esta Ley.


TÍTULO XIV
Disposiciones Transitorias y Finales

CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias

Artículo 130. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley anterior por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de ésta última, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley.

No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una vez promulgada la presente Ley.

Artículo 131. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor esta Ley, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en la ley.

Artículo 132. Las entidades autorales y demás organizaciones de titulares de derechos reconocidos en esta ley, que ya existan como organizaciones de gestión colectiva de los derechos de socios o representados, tendrán un plazo de un (1) año, a partir del establecimiento de la Dirección General de Derecho de Autor, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título XIX, en los Artículos 102 y 108 y para solicitar la autorización de funcionamiento, dispuesta en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley.

Artículo 133. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley.


CAPÍTULO II
Disposición Final

Artículo 134. Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995.


COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.


EL PRESIDENTE,
ARTURO VALLARINO

 

EL SECRETARIO GENERAL, a.i.
MARIO LASSO

 

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE AGOSTO DE 1994.-

 

GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
GERMAN VERGARA G.
Ministro de Educación


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