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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL


LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 380

 Ley de Marcas y otros Signos Distintivos


Continuación

CAPÍTULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 71 Registro de las denominaciones de origen. El Registro registrará una denominación de origen nacional a solicitud de cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional competente.

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, podrán registrar las denominaciones de origen que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún tratado del cual Nicaragua fuese parte, o cuando en la jurisdicción extranjera correspondiente se concediera a las denominaciones de origen nicaragüenses un trato equivalente al previsto en la presente ley.
Artículo 72 Prohibiciones de registro. No podrá registrarse como denominación de origen un signo:
  1. que no se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Artículo 2 de la presente Ley;

  2. que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de producción, elaboración o fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o,

  3. que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.


Podrá registrarse una denominación de origen conformada por uno o más elementos genéricos o descriptivos referidos al producto respectivo, pero la protección no se extenderá a esos elementos aisladamente.

Artículo 73 Solicitud de registro. La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:
  1. el nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;

  2. la denominación de origen cuyo registro se solicita;

  3. la zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la denominación de origen;

  4. los productos designados por la denominación de origen; y,

  5. una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Tratándose de solicitudes presentadas por autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a lo dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a reciprocidad. 

Artículo 74 Procedimiento de registro. La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:
  1. que se cumplen los requisitos del Artículo 71 de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y

  2. que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de esta ley.

Los procedimientos relativos al examen, publicación y registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda.

Artículo 75 Concesión del registro. La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción correspondiente, indicarán:
  1. la zona geográfica delimitada de producción, elaboración o fabricación del producto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación;

  2. los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y,

  3. las cualidades o características principales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.
Artículo 76 Duración y modificación del registro. El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.
El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el artículo anterior de la presente ley. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Artículo 77 Derecho de utilización de la denominación. Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos respectivos.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante los tribunales.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artos. 28, 29 y 70 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Artículo 78 Anulación del registro. A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de la presente ley.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al Artículo 75 de la presente ley.

CAPÍTULO XV
DENOMINACION DE LA NOTORIEDAD DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

Artículo 79 Principio de protección. Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas a la protección contra la competencia desleal.
Artículo 80 Criterios de notoriedad. Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros: 
  1. el grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país;

  2. la duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país; 

  3. la duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo; 

  4. la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero; 

  5. el ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y,

  6. el valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
Artículo  81 Requisitos que no se pueden exigir para la notoriedad de un Signo. Los factores mencionados en el artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos relevantes. 

En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:
  1. que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en el extranjero;

  2. que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el país o en el extranjero;

  3. que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fuera conocido en el país por otras razones; o,

  4. que sea conocido por la generalidad del público en el país.
Artículo 82  Sectores pertinentes para determinar la notoriedad. Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:
  1. los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

  2. las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y,

  3. los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea generalmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.

CAPÍTULO XVI
ACCIONES

Artículo 83 Acción contra el uso de un signo notorio. El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan. Ese titular o legítimo poseedor podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Artículo 26 de la presente ley.
Artículo 84 Determinación del uso no autorizado. Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.

También constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
  1. Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.

  2. Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.

  3. Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica. 

La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común. 

Artículo 85 Cancelación y transferencia de nombre de dominio. Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo anterior de la presente ley.

La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Artículo 86 Relevancia de la mala fe. Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de una marca notoria, se podrá tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca.

CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS

Artículo 87 Representación. Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.

Si la personería del Mandatario ya estuviera acreditada en el Registro, en la solicitud solamente se indicará la fecha y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el cual consta.

En casos graves y urgentes, calificados por el Registrador de la Propiedad Industrial, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado, con tal que dé garantía suficiente, que también calificará dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.
Artículo 88 Agrupación de pedidos. La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.

La solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que el transfirente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso.

El peticionario deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la modificación o corrección. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de registros o solicitudes afectados.
Artículo 89 Apelación. Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer recurso de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución. La apelación será resuelta de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 90 Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá en el Libro u otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro. 
Artículo 91 Consulta de los registros. Los registros de la propiedad industrial materia de esta Ley son públicos, cualquier persona podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripción registral mediante el pago de la tasa establecida.
Artículo 92 Consulta de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos mediante el pago del monto establecido.
CAPÍTULO XIX
CLASIFICACIONES

Artículo 93 Clasificación de productos y servicios. Para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o un servicio.

La clasificación atribuida a un producto o a un servicio no determinará su similitud o su diferencia respecto de otros productos o servicios incluidos en la misma clase o en otra clase.
Artículo 94 Clasificación de elementos figurativos. Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

CAPÍTULO XX
TASAS Y TARIFAS

Artículo 95 Tasas de Propiedad Industrial. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes:
Por solicitud de registro de una marca: 
    - Básica $CA. 100.00
    - Complementaria por cada clase de la Clasificación de   Productos y
      Servicios 
$ CA. 50.00
    - Por solicitud de registro de un nombre comercial,  emblema, 
      expresión  o señal de publicidad comercial,   denominación de 
      origen, 
$ CA. 100.00
Por renovación de un registro de marca:
   - Por cada clase 

$CA. 100.00

Recargo por renovación en el plazo de gracias:
   - Dentro del primer mes: 30% adicional
   - Después del primer mes: 100% adicional
Por cada solicitud fraccionaria en caso de División de una solicitud de registro de marca  $CA. 50.00
   - Por solicitud de inscripción de una cancelación voluntaria del 
     registro o una reducción o limitación  voluntaria de la lista de
     productos o servicios
$CA. 40.00
   - Por solicitud de inscripción de una modificación, corrección, cambio
     en el reglamento de la marca, transferencia o licencia de uso o
     cambio de nombre 
$CA. 40.00
    - Por cada registro fraccionario en caso de división de un registro 
     de marca
$CA. 40.00
    - Certificaciones $CA. 20.00
    - Por expedición de un duplicado en un certificado de registro  $CA. 15.00
    - Constancias  $CA. 20.00
    -Por correcciones y modificaciones de solicitudes en trámite  $CA 30.00
    -Por correcciones y modificaciones  complementarias o fraccionarias  $CA 20.00
    -Por correcciones y modificaciones por cada clase $CA 15.00
Por búsqueda de antecedentes regístrales por marcas:
    - en cada clase $CA. 15.00
    - por titular $CA. 20.00
    - por elementos figurativo $CA. 20.00
El monto determinado en pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de Nicaragua fijará a la fecha de la transacción.

Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro de la Propiedad Intelectual se utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de capacitación del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de leyes.

CAPÍTULO XXI
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS

Artículo 96 Reivindicación del derecho al registro. Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Esta acción prescribe a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro o a los cuatro años contados desde que el signo hubiera comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el registro, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado de mala fe.
Artículo 97 Acción por infracción. El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La acción también podrá ser entablada por una asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de los industriales, productores o comerciantes interesados siempre que estuviese legitimada para estos efectos.
Artículo 98 Medidas en acción de infracción. En una acción por infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:
  1. La cesación de los actos que constituyen la infracción.

  2. La indemnización de daños y perjuicios.

  3. El embargo o el secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

  4. La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).

  5. La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios.

  6. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).

  7. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, no bastará la supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el juez, o que el titular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso. 
Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que haga referencia a esos signos y los materiales y medios que se hubieren usado para cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de policía, según correspondiera, en espera de los resultados del proceso correspondiente.

El juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.

Artículo 99 Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:
  1. El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

  2. El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

  3. El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
Artículo 100 Prescripción de la acción por infracción. La acción por infracción de un derecho conferido por esta Ley prescribirá los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.
Artículo 101 Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas. Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artos.68 y 69 de la presente ley.
Artículo 102 Sanciones penales por infracción. Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, o con multa no superior a veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA25,000.00), o con ambas penas quien, sin el consentimiento del titular del derecho respectivo, realice intencionalmente alguno de los siguientes actos:
  1. Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación de ella, en relación a los productos o servicios que ella distingue.

  2. Usar en el comercio un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegidos.

  3. Usar en el comercio en relación con un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio.

  4. Usar en el comercio en relación con un producto una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras análogas.
Artículo 103 Acción contra los delitos tipificados. Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia de una autoridad competente o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

La acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el delito, aplicándose el plazo que expire antes.

CAPÍTULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 104 Cláusula general. Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.
Artículo 105 Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:
  1. Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

  2. El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos. 

  3. El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos. 

  4. La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos. 

  5. El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Artículo 7 incisos b), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la presente ley. 

  6. El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme el Artículo 8 incisos b), d), e), g), y h) de esta ley.
Artículo 106 Acción contra un acto de competencia desleal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Las disposiciones de los Artos.97, 98, 99 y 102, de la presente ley, son aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones civiles o penales que se inicien contra actos de competencia desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito.
Artículo 107 Prescripción de la acción por competencia desleal. La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero. 

CAPÍTULO XXIII
PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS, 
CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES


Artículo 108 Contenido de la solicitud de inscripción de traspaso. Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contendrá:
  1. Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

  2. El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del adquirente de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;

  3. Indicación de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que es objeto del traspaso y del número, tomo, folio y fecha del asiento en que aparece inscrita;

  4. Título por el cual se verifica el traspaso;
  5. Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

  6. Expresión concreta de lo que se pide; y 

  7. Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el cedente y el cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 109 Documentación requerida. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:
  1. El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

  2. Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el Artículo 95;

  3. El documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso, debidamente autenticado y legalizado, salvo que se hubiera otorgado en alguno de los países signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, caso en el cual no requerirá legalización;

  4. Tres facsímiles del signo distintivo que aparezca inserto en el Libro de Inscripciones respectivo o en el Libro de Modelos, si lo hubiere.
Artículo 110 Acumulación de traspasos en una solicitud. En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas, u otros signos distintivos.
Artículo 111 Examen de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Artículo 112 Resolución. Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones.
Artículo 113 Entrega del certificado. Efectuados los trámites correspondientes, el Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado.
Artículo 114 Contenido de la solicitud para la inscripción de licencias. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendrá:
  1. Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

  2. El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del titular de la licencia y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;

  3. Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del número, folio y tomo en que aparece inscrita;

  4. El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;

  5. Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

  6. Indicación concreta de lo que se pide; y

  7. Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el propietario de la marca y por el titular de la licencia simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 115 Documentos requeridos. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:
  1. El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número de expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

  2. Constancia de haber pagado los derechos que corresponden.

  3. El documento auténtico en el cual consta la licencia.

Los documentos otorgados en los países distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.

Artículo 116 Examen de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos.108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Artículo 117 Resolución. Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.
Artículo 118 Contenido del certificado de licencia. Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que deberá contener los siguientes requisitos:
  1. Nombre completo del Registro;

  2. Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca;

  3. Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario;

  4. Indicación expresa de la marca o marcas que comprende la licencia y del número, folio y tomo de la inscripción;

  5. Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona;

  6. Duración de la licencia; y

  7. El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador. Dicho certificado podrá comprender todas las marcas afectadas por la licencia.
Artículo 119 Inscripción de cambio de nombre comercial. Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre comercial, razón social o denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas u otros signos distintivos de su propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado.
Artículo 120 Contenido de la solicitud. Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que contendrá:
  1. Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

  2. El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal en su caso;

  3. Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos de que el interesado sea propietario, y el número, folio, tomo y Libro en que se hallan inscritos;

  4. Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

  5. Indicación precisa de lo que se pide, y

  6. Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante y del mandatario o representante legal, según el caso.
Artículo 121 Documentos requeridos. La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de un nombre comercial, razón social o denominación, deberá acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del Artículo 109 de esta ley, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y, además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la solicitud. Los documentos otorgados en Estados distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.
Artículo 122 Examen de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos.108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Artículo 123 Resolución. Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o denominación y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.
Artículo 124 Contenido de la anotación marginal. La anotación marginal a que hace referencia la disposición precedente, deberá contener:
  1. Indicación precisa de que el nombre comercial, razón social o denominación fue cambiado o modificado;

  2. El nombre comercial, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y

  3. El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del Registrador.
Artículo 125 Entrega de la Certificación. Efectuados los trámites anteriores, el Registrador extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre comercial, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados.
Artículo 126 Requisitos de la solicitud de cancelación. Cuando el titular de una marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la cancelación de su inscripción, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40, deberá presentar en el Registro una solicitud que contendrá los mismos requisitos que señala el Artículo 108. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que indican los incisos a) y b) del Artículo 109, todos de la presente ley.
Artículo 127 Tramitación. En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para inscribir el traspaso de una marca u otro signo distintivo.
Artículo 128 Cancelación de la inscripción y publicación de aviso. El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:
  1. El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;

  2. Indicación precisa de la marca, o signo distintivo cuyo registro se canceló; y

  3. La causa de la cancelación y el modelo de la marca, o signo distintivo.
Artículo 129 Cancelación de inscripción por nulidad declarada por Tribunal competente. En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia respectiva. 



Continuación: Capítulo XXIV 

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