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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA


Ley No. 354

Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales

(Continuación)
 

CAPÍTULO VI
LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 51 Licencias Obligatorias. A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará que:
  1. La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; 
  2. La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado.
Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Artículo 52 Solicitud de la Licencia Obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.

La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia. 

El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.
Artículo 53 Condiciones Relativas a la Licencia Obligatoria. La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.

La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sublicencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.
Artículo 54  Licencia Obligatoria por Dependencia de Patentes. Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones adicionales:
  1. La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior;
  2. La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior.
  3. El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.
Artículo 55 Concesión de la Licencia Obligatoria. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará:
  1. El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la motivaron;
  2. El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.
  3. Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.
Artículo 56 Revocación y Modificación de la Licencia Obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria. 


CAPÍTULO VII
EXTINCION DE LA PATENTE

Artículo 57 Nulidad de la patente. El Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de una persona interesada o de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad absoluta de una patente cuando:
  1. El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artos.3 y 6 de esta Ley.
  2. La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artos.8, 9, 12 y 13 todos de la presente Ley.
  3. La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artos.21 y 22 de esta Ley;
  4. Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 24 de la presente Ley.
  5. La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.
Artículo 58 Nulidad Relativa. Cuando se hubiese concedido una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 59 Nulidad Parcial. En el caso que la nulidad sólo afectara a una o algunas reivindicaciones de la patente o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o a la parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.
Artículo 60 Efectos de la Declaración de Nulidad. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara su nulidad.
Cuando se declare la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.
Artículo 61 Renuncia a la Patente. El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito a su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente, y sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita del tercero por la cual consciente en ella.


CAPÍTULO VIII
MODELOS DE UTILIDAD 


Artículo 62 Materia Excluida de Protección por Modelos de Utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
  1. Los procedimientos.

  2. Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole.

  3. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.
Artículo 63 Requisitos de Patentabilidad de los Modelos de Utilidad. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
Artículo 64 Requisitos de Unidad de los Modelos de Utilidad. Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.
Artículo 65 Plazo de la Patente de Modelo de Utilidad. La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 66  Aplicación de Disposiciones sobre los Modelos de Utilidad. Serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto corresponda.


CAPÍTULO IX
PROTECCION DEL DISEÑO INDUSTRIAL


Artículo 67 Compatibilidad con Otros Regímenes de Protección. La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales.
Artículo 68 Materia Excluida. Se excluye de la protección a un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado enteramente por una función técnica, y no incorporase ningún aporte arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta, fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
Artículo 69 Derecho de Protección. El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño fue creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual. 

Si el diseño industrial fue creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en común.
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Artículo 70 Mención del Diseñador. El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos relativos al mismo a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, indique que no desea ser mencionado.
Artículo 71 Adquisición de la Protección. Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial la adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente: 
  1. La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causa habiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos.

  2. El registro del diseño industrial.
Artículo 72 Requisitos para la protección. Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará como tal, si no ha sido divulgado públicamente antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
  1. La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido por cualquier medio legal.

  2. La fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.
Artículo 73 Criterios para Determinar la Novedad de un Diseño. Para efectos de determinar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
Un diseño industrial no se considerará nuevo, si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.
Artículo 74 Protección sin Formalidades. Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos 3, 68 y 72 gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación indicada en el Artículo 71, todos de la presente Ley.

La protección referida en el párrafo precedente confiere el derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta o utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado el diseño industrial copiado o reproducido.

La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.
Artículo 75  Alcance de la Protección Derivada del Registro. El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.
Artículo 76 Limitaciones a la Protección del Diseño. La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.


La protección de un diseño industrial tampoco comprenderá aquellos elementos o características del diseño, cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.


CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL 


Artículo 77 Calidad del Solicitante. El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o jurídica. En el caso, que el solicitante no fuese el diseñador, deberá indicar cómo adquirió el derecho al registro.
Artículo 78 Solicitud de Diseños Múltiples. Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.
Artículo 79 Solicitud de Registro. La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, e incluirá:
  1. Petición de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador.

  2. La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiendo presentarse más de una vista (planta, perfil, secciones), del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.

  3. La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño, y de la clase y sub-clase de los productos.

  4. El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de sub-clases de los productos y del número de diseños de cada producto.

  5. Lugar para oír notificaciones.

  6. Firma del solicitante.

  7. El poder o el documento que acredite la representación.

El Reglamento de la presente Ley precisará el número de ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y otros aspectos relativos a ellas. 

Artículo 80 Fecha de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:
  1. Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial.
  2. La información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante.
  3. La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial.
  4. Tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.

Si la solicitud presentara algunas omisiones, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 81 Examen de Fondo. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida en el Artículo 3, numeral 5 y si su materia se encuentra excluida de protección conforme el Artículo 68, ambos de esta Ley.
Artículo 82 Publicación de la Solicitud. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la publicación de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del interesado.

A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Intelectual postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Será aplicable en cuanto corresponda, lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 83 Contenido del Aviso. El aviso de publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:
  1. Número.

  2. Fecha de presentación.

  3. Nombre y domicilio del solicitante.

  4. Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese.

  5. País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.

  6. Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados.

  7. Designación de los productos a los cuales se aplicará cada diseño industrial.

  8. La clase y sub-clase de los productos respectivos.

El Reglamento a la presente ley deberá determinar otros aspectos del contenido del aviso.

Artículo 84 Resolución y Registro. Cumplidos los requisitos establecidos en esta ley, el Registro de la Propiedad Intelectual, inscribirá el diseño industrial, y otorgará el certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás información.


CAPÍTULO XI
NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL


Artículo 85 Duración del Registro. El registro de un diseño industrial, tiene una vigencia de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogable por un período igual si su titular lo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 86 Renovación del Registro. El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá cada renovación.
Artículo 87 Nulidad del Registro. A solicitud de persona interesada, de una autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual declarará la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial, en cualquiera de los siguientes casos:
  1. El objeto del registro no constituye un diseño industrial conforme a esta 
    Ley.

  2. El registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial, establecida en el Artículo 68, o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el Artículo 72, ambos de la presente Ley.

Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa, si se concedió a quien no tenía derecho a éste. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial competente y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 88 Aplicación de Disposiciones sobre Invenciones. Serán aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos 28, 29,30, 33, 39, 40, 42, 46,47, 49, 50, 60, 61 y 76 de la presente Ley.


CAPÍTULO XII
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y COTITULARIDAD


Artículo 89 Derecho de Prioridad. El derecho de prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad o diseño industrial, podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.
Artículo 90 Formalidades Relativas a la Prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto de cada solicitud cuya prioridad se invoque:
  1. El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.

  2. La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.

  3. El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.

A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria, o la reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso, certificada por la oficina que la recibió, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente, aquellos y ésta dispensados de toda legalización

Sí el número de la solicitud prioritaria no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá iniciarse aquel tan pronto fuese conocido.

Artículo 91 Cotitularidad. La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo acuerdo distinto entre las partes, se regirá por las siguientes disposiciones:
  1. La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común.

  2. La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo.

  3. Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.

  4. La cesión de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su derecho.

  5. Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, compensando equitativamente a las cotitulares que no la explotaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; por falta de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.

  6. Una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo entre los cotitulares.

  7. Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.


CAPÍTULO XIII
PROCEDIMIENTOS


Artículo 92 Representación. Cuando el solicitante o el titular de un derecho previsto en esta Ley, tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para lo siguiente. 

  1. Presentar la traducción de un documento.

  2. Presentar los dibujos correspondientes a la invención.

  3. Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho.

  4. Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados precedentes.

Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, bastará, en la instancia administrativa hacer referencia del expediente donde se encuentra ese poder.

Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía suficiente, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. 

Artículo 93 Acumulación de Pedidos. Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la misma para todos ellos.

Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos acumulados.
Artículo 94 Notificación Previa a la Denegación. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo. En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.
Artículo 95 Procedimiento de Nulidad o Revocación. Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en juicio ordinario.
Cumplidos los términos de contestación y de prueba cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, el Juez podrá ordenar los dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, mediante peritos, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, en cuanto corresponda.

En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.
Artículo 96 Intervención de Terceros. En el proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legítimo.
Artículo 97 Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El desistimiento acaba con la instancia y la fecha de presentación. Quien tenga el derecho a obtener la patente o registro, podrá posteriormente presentar una nueva solicitud.

El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hayan pagado.
Artículo 98 Recursos. Contra las Resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán interponer los recursos que determine la legislación pertinente. Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad.
Artículo 99 Prórroga de Plazos. El solicitante o titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa establecida.

En caso de solicitarse una prórroga después de haberse vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros, adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prórroga. 


Continuación: Capítulo XIV

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