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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - MEXICO Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial ( Continuación ) ARTICULO 45.- Si del examen de fondo apareciere que la invención no es nueva o no es resultado de una actividad inventiva, el Instituto comunicará por escrito al interesado el resultado del referido examen, mencionando las similitudes con las anterioridades y referencias encontradas, a efecto de que, en un término de dos meses, exprese lo que a su derecho convenga y manifieste, en su caso, las diferencias entre su invento por un lado y las anterioridades y referencias que le fueron citadas por el otro; o las razones por las que insiste en la patentabilidad de la invención, o modifique, en su caso, las reivindicaciones presentadas. Si el solicitante no cumple con el requerimiento que se le haga dentro del término señalado en el párrafo anterior, se tendrá por abandonada su solicitud. ARTICULO 46.- La fecha con que el Instituto otorgará la patente y expedirá el título correspondiente, será aquélla en que se efectúe el pago de la tarifa respectiva, siempre y cuando se entere al Instituto dentro de los plazos señalados en los artículos 57 y 58 de la Ley. Al enterar el pago por expedición del título de patente o de registro, el solicitante entregará tres copias en papel couché de los dibujos, fórmulas químicas o secuencias de nucleótidos o aminoácidos que a juicio del Instituto sean representativos de la invención. Las especificaciones con respecto a la presentación de las copias referidas, se determinarán por el Director General del Instituto, en los términos del artículo 3o. de este Reglamento. ARTICULO 47.- La publicación de la patente comprenderá, en su caso, además de la publicación de la información señalada en el artículo 60 de la Ley, la del dibujo más ilustrativo, la fórmula química principal de la invención patentada o la secuencia de nucleótidos o aminoácidos que determine el Instituto. En caso de que el solicitante haya modificado las reivindicaciones, el Instituto le requerirá, para los efectos de la publicación de la patente, la presentación del resumen con las correcciones consiguientes. ARTICULO 48.- Para autorizar los cambios en la patente a que se refiere el artículo 61 de la Ley, el Instituto podrá requerir al solicitante para que presente, en un plazo de dos meses, las correspondientes modificaciones a la descripción, reivindicaciones, dibujos o resumen. De no cumplir el solicitante con el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por abandonada la promoción de que se trate. ARTICULO 49.- Además del titular de la patente, cualquiera de los licenciatarios, podrá solicitar la rehabilitación de la patente a que se refiere el artículo 81 de la Ley, salvo estipulación en contrario pactada en la licencia respectiva. CAPITULO III: DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y DE UTILIDAD PUBLICA ARTICULO 50.- Cuando se solicite una licencia obligatoria, una vez que el solicitante pruebe ante el Instituto que tiene la capacidad técnica y económica a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se dará vista al titular de la patente, para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación manifieste lo que a su derecho convenga. Si el titular se opusiere al otorgamiento de la licencia obligatoria, se dará vista de dicha oposición al solicitante para que en el término de 15 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el plazo fijado para el desahogo de la vista, el Instituto resolverá lo que corresponda, considerando las manifestaciones del solicitante, del titular y las pruebas rendidas. ARTICULO 51.- La declaración a que se refiere el artículo 77 de la Ley, la realizará el Instituto, previo acuerdo del Secretario de Comercio y Fomento Industrial con el titular del Ejecutivo Federal. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la declaración prevista en el artículo 77 de la Ley, los titulares de las patentes que fueren declaradas susceptibles de ser objeto de licencias de utilidad pública, podrán efectuar ante el Instituto las manifestaciones que a sus derechos convengan respecto de tal declaración. Una vez efectuadas dichas manifestaciones, el Instituto resolverá, en definitiva, confirmando o revocando la declaración según proceda, y ordenando su publicación en el Diario Oficial. El Instituto publicará en el Diario Oficial la resolución que declare la cesación de las causas de emergencia o seguridad nacional, que hubiesen motivado la declaración a que se refiere el artículo 77 de la Ley. ARTICULO 52.- La explotación de una invención patentada que realice la persona que tenga concedida licencia de utilidad pública, no se considerará como realizada por el titular de la patente respectiva. Al conceder una licencia de utilidad pública, el Instituto fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. Este plazo no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de concesión de la licencia. Cuando a petición del titular de la patente o de oficio el Instituto determine que procede la revocación de la licencia obligatoria o la de utilidad pública, requerirá al licenciatario y, en su caso, al titular de la patente, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que estimen convenientes. CAPITULO UNICO: DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES ARTICULO 53.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción II de la Ley, quedan incluidos como formas tridimensionales los envoltorios, empaques, envases, la forma o la presentación de los productos. ARTICULO 54.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92, fracción II de la Ley, se presumirá, entre otros supuestos, que los productos que se importen son legítimos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I.- Que la introducción de los productos al comercio del país del que se importe, se efectúe por la persona que en ese país sea titular o licenciatario de la marca registrada, y II.- Que los titulares de la marca registrada en México y en el país extranjero sean, en la fecha en que ocurra la importación de los productos, la misma persona o miembros de un mismo grupo económico de interés común o sean sus licenciatarios o sublicenciatarios. ARTICULO 55.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, se considerará que dos o más personas son integrantes de un mismo grupo económico de interés común, entre otros casos, cuando estén relacionadas entre sí por un control directo o indirecto, que una de ellas ejerza sobre la otra u otras en sus órganos de decisión o administración o en la adopción de sus decisiones. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por control, la capacidad de adoptar las decisiones empresariales generales o las decisiones administrativas en la operación diaria de las personas morales de que se trate. Queda incluido en este supuesto el control indirecto que se ejerza mediante interpósita persona o sucesivas personas interpósitas. Se presumirá, que existe el control a que se refiere el primer párrafo, entre otros casos, en los siguientes: I.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen más del 50 % del capital social de otra persona; II.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen menos del 50 % del capital social de otra persona, si no hay otro accionista o socio de esta última que sea tenedor o titular, a su vez, de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen una proporción del capital social igual o mayor a la que representen las acciones o partes sociales de que sea tenedora o titular la primera; III.- Cuando una persona tenga la facultad de dirigir o administrar a otra en virtud de un contrato; IV.- Cuando una persona tenga la capacidad o derecho de designar la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de otra, y V.- Cuando una persona tenga la capacidad o el derecho de designar al director, gerente o factor principal de otra. ARTICULO 56.- En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo 113 de la Ley, deberá indicarse: I.- Cuando se conozca el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este Reglamento; II.- Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva. Por el sólo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior. Tratándose de marcas nominativas, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca en cualquier tipo o tamaño de letra. La solicitud se presentará en tres ejemplares. La firma autógrafa del solicitante deberá aparecer en todos los ejemplares. En su caso, un ejemplar de la marca deberá adherirse en cada uno de los tantos de la solicitud, y III.- Ubicación del o los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca. ARTICULO 57.- La indicación de los productos o servicios para los que se solicita el registro de marca que se contenga en la solicitud se sujetará a las siguientes reglas: I.- Sólo deberán especificarse los productos o servicios pertenecientes a una misma clase, y II.- Los productos o servicios deberán indicarse con los nombres o denominaciones con que aparecen en la lista alfabética de la clasificación y las reglas de aplicación de la misma, publicadas en la Gaceta. ARTICULO 58.- Las reglas a que se refiere el artículo 116 de la Ley deberán pactarse por los solicitantes en convenio por escrito. Las reglas deberán incluir asimismo estipulaciones sobre la limitación de productos o servicios, régimen de las licencias, la cancelación a que se refiere el artículo 154 de la Ley y sobre la representación común. ARTICULO 59.- La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo 93 de la Ley, será la siguiente: I.- Productos
II.- Servicios
El Instituto publicará en la Gaceta la lista alfabética de productos y servicios, con indicación de la clase en la que esté comprendido cada producto o servicio. Los productos y servicios incluidos en la lista alfabética de la clasificación se considerarán especies. Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. El Instituto establecerá los criterios de interpretación y aplicación de esta clasificación. ARTICULO 60.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 117 de la Ley, el solicitante de registro de marca deberá satisfacer los requisitos siguientes: I.- Señalar en la solicitud, cuando se conozca, el número de la solicitud de registro de marca presentada en el país de origen, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad; II.- Exhibir el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y III.- Exhibir, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, una copia certificada de la solicitud de registro de marca presentada en el país de origen, y en su caso, de la traducción correspondiente. En caso de no cumplir con este requisito, se tendrá como no reclamado el derecho de prioridad. ARTICULO 61.- Si el solicitante después de presentada la solicitud de registro modifica el signo distintivo; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud, ésta será considerada como una nueva y se sujetará a un nuevo trámite, debiéndose enterar la tarifa correspondiente y satisfacer los requisitos legales y reglamentarios aplicables. En este caso, se considerará como fecha de presentación de la solicitud modificada, la de presentación de la promoción por la que el solicitante hubiese modificado la solicitud inicial. ARTICULO 62.- Para los efectos del artículo 130 de la Ley, entre otros casos, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación. ARTICULO 63.- El Instituto podrá requerir la ratificación de la solicitud de cancelación de un registro de marca cuando: I.- Exista cotitularidad de la marca registrada de que se trate, y II.- Se trate de marcas colectivas. ARTICULO 64.- Los productos que se vendan o el establecimiento en donde se presten servicios a los que se aplique una marca registrada, bajo licencia o franquicia, deberán indicar, además del señalado en el artículo 139 de la Ley, los siguientes datos, : I.- Nombre y domicilio del titular de la marca registrada; II.- Nombre y domicilio del licenciatario de la marca o del franquiciatario, y III.- El uso bajo licencia de la marca registrada. ARTICULO 65.- Para los efectos del artículo 142 de la Ley, el titular de la franquicia deberá proporcionar a los interesados previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera: I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad del franquiciante; II.- Descripción de la franquicia; III.- Antigüedad de la empresa franquiciante de origen y, en su caso, franquiciante maestro en el negocio objeto de la franquicia; IV.- Derechos de propiedad intelectual que involucra la franquicia; V.- Montos y conceptos de los pagos que el franquiciatario debe cubrir el franquiciante; VI.- Tipos de asistencia técnica y servicios que el franquiciante debe proporcionar al franquiciatario; VII.- Definición de la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia; VIII.- Derecho del franquiciatario a conceder o no subfranquicias a terceros y, en su caso, los requisitos que deba cubrir para hacerlo; IX.- Obligaciones del franquiciatario respecto de la información de tipo confidencial que le proporcione el franquiciante, y X.- En general las obligaciones y derechos del franquiciatario que deriven de la celebración del contrato de franquicia. ARTICULO 66.- Para los efectos del artículo 102 de la Ley, se aplicará la clasificación prevista en el artículo 59 de este Reglamento, en lo conducente. Sin embargo, en una misma solicitud podrán comprenderse productos o servicios de dos o más clases. ARTICULO 67.- Lo establecido en este Reglamento para las marcas será aplicable, en lo conducente, a los avisos y nombres comerciales en lo que no haya disposición especial. ARTICULO 68.- Para los efectos del artículo 169 de la Ley, el interesado deberá formular solicitud al Instituto en la que deberá señalar y, en su caso, acompañar: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II.- Ubicación del establecimiento industrial donde se producirá el producto amparado por la denominación de origen; III.- Constancia de la autoridad local competente, certificando que el establecimiento industrial se encuentra localizado dentro del territorio señalado en la declaración; IV.- Constancia de la Secretaría de que el interesado cumple con la Norma Oficial de Calidad, cuando exista ésta. Las constancias a las que se refieren las fracciones III y IV anteriores, deberán haber sido expedidas dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se formule la solicitud de autorización, y V.- Original o copia certificada del documento de poder, en caso de que la solicitud se formule por apoderado. CAPITULO I: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 69.- En la solicitud de declaración administrativa, tratándose de infracción administrativa, se deberá mencionar, además de los datos a que se refiere el artículo 189 de la Ley, la ubicación de la empresa, negociación o establecimientos en donde se fabriquen, distribuyan, comercialicen o almacenen los productos o se ofrezcan o presten los servicios con los cuales presuntamente se cometa la infracción denunciada. ARTICULO 70.- En toda promoción relacionada con un procedimiento a los que se refiere el artículo 187 de la Ley, deberá acompañarse una copia que quedará a disposición de la contraparte. CAPITULO II: INSPECCION Y VIGILANCIA ARTICULO 71.- La visita de inspección se regirá además de lo previsto en el Título Séptimo, Capítulo I de la Ley, por las siguientes reglas: I.- El inspector deberá identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función; II.- El inspector deberá estar provisto de la orden de inspección con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse domicilio o domicilios de los establecimientos en los que deba practicarse la inspección, el objeto de la misma, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten; III.- El titular de un derecho de propiedad industrial protegido por la Ley, que solicite al Instituto la investigación de hechos violatorios de la misma o de su derecho, podrá asistir por sí mismo o por conducto de apoderado a la práctica de la diligencia correspondiente y formular observaciones, mismas que deberán asentarse en el acta, y IV.- La persona a quien se le practique la visita tendrá derecho a formular las observaciones que considere oportunas, así como a ofrecer pruebas durante la diligencia o hacer uso de este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes. ARTICULO 72.- El aseguramiento de bienes se regirá, además de las previstas en la Ley, por las siguientes reglas: I.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley, se considerará a la persona con quien se entienda la diligencia de inspección como el encargado del establecimiento, si el propietario o representante del mismo no se encontrare presente; II.- El depositario tendrá como obligación respecto de los bienes asegurados, mantenerlos en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el designado para tal efecto; no podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición del Instituto; III.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en el Instituto, se custodiarán en el local especialmente dispuesto para el efecto por y bajo la responsabilidad del propio Instituto o de la delegación competente de la Secretaría, y IV.- El inspector podrá tomar las providencias necesarias para la práctica de la diligencia y para ejecutar el aseguramiento. Igualmente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública o la intervención del Ministerio Público Federal, cuando lo estime conveniente. ARTICULO 73.- El aseguramiento de bienes se levantará cuando: I.- Adquiera el carácter de definitiva la resolución del Instituto en que se declare que no se ha cometido infracción administrativa a la Ley; II.- La correspondiente sanción administrativa que haya sido impuesta por el Instituto sea declarada insubsistente o se deje sin efectos en cumplimiento de una orden judicial; III.- Los mismos sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal, y IV.- Por orden de autoridad judicial. ARTICULO 74.- El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza a que se refiere el artículo 199 BIS 1, fracción II de la Ley, cuando de la práctica de la medida se desprenda que la fianza otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. CAPITULO III: DE LAS SANCIONES ARTICULO 75.- El importe de las multas a que se refiere el artículo 214, fracción I de la Ley, se calculará conforme al salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, en la fecha de comisión de la infracción de que se trate. En el caso de infracciones continuas, será el que corresponda al día en que el Instituto tuvo conocimiento de la infracción. ARTICULO 76.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, se impondrá mediante resolución, y en su ejecución el personal comisionado procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo, en lo conducente, las formalidades establecidas en los artículos 208, 209 y 212 de la Ley. ARTICULO 77.- La ejecución de la clausura temporal se sujetará a las siguientes reglas: I.- En caso de que en el establecimiento se encuentren bienes o productos perecederos, se procederá a extraerlos bajo la responsabilidad del propietario o encargado del establecimiento; II.- Si los bienes o productos a que se refiere la fracción I anterior, fueren objeto de la infracción administrativa que se sanciona, el propietario del establecimiento o el de los bienes o productos de que se trate sólo podrá extraerlos si otorga previamente garantía suficiente, a juicio del Instituto, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que se causen al titular del derecho de propiedad industrial afectado por la infracción administrativa o a terceros, en cuyo caso se removerán los signos distintivos infractores; III.- Los sellos de clausura tendrán una numeración progresiva y serán relacionados en el acta respectiva, y IV.- Llegado el término de la clausura temporal, el Instituto ordenará el retiro de los sellos mediante diligencia de la que se levantará acta circunstanciada. ARTICULO 78.- La multa adicional a que se refiere el artículo 214, fracción II de la Ley, se impondrá cuando persista la infracción administrativa después de que se notifique la resolución por la que se sancione dicha infracción y expire el plazo concedido por el Instituto para que el infractor demuestre haber cesado en la comisión de la infracción sancionada. ARTICULO 79.- El Instituto comisionará a su personal para la práctica de diligencias de inspección o verificación de hechos, previo pago de la tarifa correspondiente. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1988. TERCERO.- En tanto el Instituto no publique las formas oficiales, seguirán empleándose las que se hayan utilizado previamente. CUARTO.- Los asuntos que estuvieren en trámite al entrar en vigor este Reglamento, se regirán y substanciarán conforme a las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no lesionen derechos adquiridos. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica. Ultima modificación: Mayo 1, 1998 |
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