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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - HONDURAS

Ley de Propiedad Industrial


(Continuación)

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE CONCESION

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 35.- La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la invención.

La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado dicha solicitud.

La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 36.- El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en su caso.

ARTICULO 37. - La solicitud de una patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. 

Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud.

ARTICULO 38. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 35 y 45 de la presente Ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio.

Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el requerimiento mediante resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la concesión de la patente mediante resolución fundamentada.

ARTICULO 39. - A requerimiento del Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o más de los siguientes documentos relativos a una de las solicitudes extranjeras referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro.

Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes o en su caso, certificación de no haber presentado dicha solicitud;

Copia de toda comunicación o informe recibido por el solicitante o por su causante que se refiera a los resultados de búsquedas de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,

Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido sobre la base de la solicitud extranjera.

Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que ninguna de éstas correspondiera totalmente con lo reivindicado en aquella solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante que presente los documentos referidos en el párrafo primero de este Artículo, relativos a otras solicitudes extranjeras presentadas en Honduras.

Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o el titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a la solicitud extranjera o al título de protección referido en el párrafo primero de este Artículo:

Copia de toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la petición extranjera; y,

Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido sobre la base de la solicitud extranjera.

Si el solicitante teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada de conformidad con el párrafo primero numerales 1) y 2) de este Artículo, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente solicitada. A requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite ante la autoridad extranjera correspondiente.

El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento del presente Artículo.

ARTICULO 40. - Desde la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentándose informaciones o documentos con relación a la patentabilidad de la invención, objeto de la solicitud.

ARTICULO 41. - El Registro de la Propiedad Industrial será el órgano encargado de conocer y resolver los escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo Reglamento.

La oposición deberá ser presentada dentro del término que la Ley establece.

ARTICULO 42. - Conceder a la patente bajo la responsabilidad del solicitante, sin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por la Ley.

Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial hará las acciones siguientes:

Inscribirá la patente en el registro correspondiente;

Ordenará la publicación de un aviso de la concesión de la patente;

Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente; y, 

Pondrá a disposición del publico copias del documento de patente, que podrá adquirirse mediante pago de la tasa establecida.

ARTICULO 43. - La nulidad de una patente, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.

ARTICULO 44. - La patente podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, ha pedido de cualquier persona interesada o de autoridad competente, cuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el propósito de controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o comerciales, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de una licencia obligatoria no hubiese bastado para hacer cesar la confusión creada por este abuso.

El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las situaciones siguientes:

Por razón de las condiciones injustificadas o abusivas impuestas para la concesión de una licencia o una sublicencia, se impida o se afecte indebidamente el establecimiento o el desarrollo de nuevas empresas o actividades industriales o comerciales en el país.

Los productos protegidos por la patente se ofrecen en el país a un precio injustificadamente alto como consecuencia de un abuso de los derechos conferidos por la patente; y,

La patente se utiliza para impedir, restringir o controlar injustificadamente alguna actividad industrial o comercial relativa a productos o a procedimientos que no están cubiertos por la patente.

SECCION I
DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 45. - La solicitud descrita para obtener una patente de invención contendrá lo siguiente:

El nombre y la dirección del solicitante;

El país de nacionalidad o domicilio del solicitante y cuando éste fuese una persona jurídica, el lugar de su inscripción constitutiva;

El nombre de la invención;

El nombre y la dirección del inventor cuando no fuese el mismo solicitante;

El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

La fecha, el número y la oficina de representación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país; y,

La firma del solicitante o su representante.

ARTICULO 46. - La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, será acompañada por la documentación siguiente:

La petición misma;

Dos (2) ejemplares de la descripción;

Dos (2) o más ejemplares de las reivindicaciones;

Dos (2) o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención; los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción;

Dos (2) resúmenes; y,

Los poderes que fueran requeridos.

ARTICULO 47. - Sin perjuicio de la obligación del solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley, con los demás requerimientos de los Artículos 45 y 50 de la presente Ley, la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente:

Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;

Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que permita al Registro de la Propiedad Industrial competente comunicarse con esa persona; y,

Un documento contentivo de una descripción de la invención.

ARTICULO 48. - Si la solicitud omitiera alguno de los elementos mínimos indicados en el Artículo anterior, no se dará por válida su presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que se subsane la omisión. Mientras esto último no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la omisión se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.

Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y éstos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión no se subsanara dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la notificación, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso contrario, se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.

Cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad y acompañado oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y con posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no afectara a la fecha de presentación si la ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella.

ARTICULO 49. - Para los efectos de esta Ley se considerará como fecha de presentación de una solicitud que llene todos los requisitos establecidos en la misma, por parte de la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, según lo establece el Artículo 51 de esta Ley.

ARTICULO 50. - La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo dictamen de un técnico versado en la materia.

La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la información siguiente:

El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

Descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que hubiere con respecto a la tecnología anterior;

Descripción de los dibujos, de haberlos;

Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; y,

La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Cuando la invención se refiera a material biológico que no pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentre a disposición del público, se completará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la fecha de la presentación de la solicitud en Honduras o, en la fecha prioritariamente definida.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención.

El depósito del material biológico deberá efectuarse en una institución destinada a ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso, será, reconocidas las instituciones que tengan carácter de Autoridades Internacionales de Depósito, conforme el Tratado de Budapest de 1977, sobre el Reconocimiento Internacional en esa materia de Micro Organismos a los fines del procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será valido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a mas tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Ley, sin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 51. - Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarias para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

ARTICULO 52. - Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.

ARTICULO 53. - El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, el que servirá exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

ARTICULO 54. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará, mediante o con la colaboración de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Idóneas para estos fines y con los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención es patentable de conformidad con los Artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la presente Ley, y si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a los requisitos señalados en los Artículos 35,45,50,51,52 y 53 de esta Ley. También se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención según el Artículo 26 de la misma.

Cuando fuese aplicable el examen podrá realizarse con base en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en materia de PATENTES (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes, en su totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta Ley.

ARTICULO 55. - Cumplidos los requisitos de los Artículos 35,39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en del Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces consecutivas, con intervalos de treinta (30) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o el Secretario General, Director o Sub.-Director General, de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Registrado de la Propiedad Industrial o su sustituto legal.

ARTICULO 56.- Cuando una persona hubiese solicitado una inscripción como tal y si no le fuese aprobado o después cambiase de opinión se convertirá en solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La petición de conversión devengará la tasa establecida.

La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita y sin perjuicio de lo dispuesto de en Artículo 25, párrafo segundo de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Cualquier persona podrá pedir la nulidad de la patente, debiendo demostrar el solicitante que la patente fue concedida en contravención de alguna de las disposiciones de los Artículos 5,6,7,8,9,10,50,51 y 52 de la presente Ley.

Cuando las causales indicadas en el párrafo anterior, sólo fueran aplicables a algunas partes de una reivindicación la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o tales partes de la reivindicación, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Una patente podrá declararse nula cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a la patente, conforme con la Artículos 11,12 y 13 de esta Ley; en esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona interesada quien pertenezca el derecho a la patente.

En el presente caso, será el Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director General, quienes declararán la nulidad, mediante resolución debidamente fundamentada y en la cual se resolverá la titularidad del derecho a la patente y ordenará lo que proceda en derecho.

SECCION II
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 58. - La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará por escrito ante la autoridad de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:

El nombre y demás datos requeridos relativos al solicitante, al diseñador y el mandatario, si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar como se adquirió el derecho al registro;

El pedido de registro del diseño industrial;

Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño;

La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos; y,

El comprobante del pago de la tase establecida.

Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que contenga al menos los elementos siguientes:

Tres (3) indicaciones implícitas o explícitas de que se solicita el registro de un diseño industrial;

Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan al Registro de la Propiedad Industrial comunicarse con esa persona; y,

Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño Industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, La presentación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño.

Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior no será valida su fecha de presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión.

Mientras esa no se subsane la solicitud de considerará como fecha de presentación aquella en que quedasen cumplidos al menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 59. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 58 de la presente Ley y si el diseño industrial cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 28 de esta Ley, párrafo segundo y tercero de la misma, en cuanto corresponda.

ARTICULO 60. - Cumplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará a publicar los avisos en el Diario Oficial La Gaceta, durante (3) veces consecutivas con intervalos de (30) treinta días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Sub.-Secretario General, o Director General de Propiedad Industrial o en su defecto pro el Sub.-Director General o su sustituto legal.

A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 61. - Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del periodo de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes.

Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, ordenará la publicación de un aviso anunciado el otorgamiento de la concesión, y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente.

ARTICULO 62. - El creador del diseño industrial será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos sociales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, el creador indique que no desea ser mencionado. 

Será nulo cualquier pacto o convenio pro el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

ARTICULO 63. - Cualquier persona interesado podrá pedir la nulidad de los diseños industria si demuestra que el registro se realizó en contravención de algunas de las disposiciones de los Artículos 28 y 29 de esta Ley.

Un registro de diseño industrial podrá declararse nulo cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al registro conforme al Artículo 30 de esta Ley. En esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Corresponderá al Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director, resolver la solicitud mediante una resolución fundamentada en la cual se resuelva la titularidad del derecho. Esta acción prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, a los dos (2) años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al registro, tubo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

ARTICULO 64. - Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los Artículos 20,21 y 57, párrafo tercero de esta Ley, en cuanto corresponda.

CAPITULO V
LICENCIAS OBLIGATORIOS Y OTRS MEDIDAS RELATIVAS
 A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES

ARTICULO 65. - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación de una patente lo siguiente:

Cuando la patente se haya concedido para un producto, el abastecimiento de mercado interno conforme a la demanda del producto, sea mediante producción local, importación, o ambos;

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento no comprendido en e numeral 3) del presente Artículo, el empleo de ese procedimiento en escala comercial en Honduras; y,

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno conforme a la demanda del producto obtenido por ese sistema, mediante el empleo del procedimiento en el país o en el extranjero.

ARTICULO 66. - A solicitud de cualquier persona que acredite su capacidad para explotar la invención patenta, presentada después de cuatro (4) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de tres (3) años contados desde la fecha de concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente, conceder una licencia obligatoria para la explotación conforme al Artículo 65 de esta Ley.

No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de explotación Industrial de la invención patentada. No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de recursos económicos ni la falta de viabilidad económica de la explotación.

Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que se haga a éste proceda a su explotación.

ARTICULO 67. - La persona que solicite una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido previamente al titular de la patente, una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazos razonables. La  Solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.

Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una patente en le cual se reivindicara alguna tecnología de semiconductores, la licencia sólo se concederá par a un uso público no comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe por cuenta de ella o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.

La resolución de concesión de la licencia obligatoria establecerá:

El alcance o extensión de la licencia, especificando en particular el período y los actos, que será principalmente para abastecer el mercado interno del país;

La cuantía y la forma del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia, y el valor económico de la licencia; y,

Otras condiciones que el Registro de la Propiedad Industrial estimase necesarios o convenientes para la mejor explotación de la patente.

ARTICULO 68. - Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el Artículo 66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen desaparecido y no fuese probable que vuelvan a surgir. La licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de alguna de las partes, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la presente Ley no podrá concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no podrá ser objeto de cesión ni de sub.-licencia y solo podrá transferirse con el establecimiento, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento, en que se explota industrialmente la invención. La transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo segundo de la misma, en cuanto corresponda.

ARTICULO 69. - Cuando una invención reivindicada en una patente no pudiera explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, podrá conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior, en la medida que fuese necesario para evitar la infracción de esa patente anterior.

Tal licencia solo se concederá cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico de una importancia económica considerable con respecto a la invención que es objeto de la patente anterior.

Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con el párrafo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicitare el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.

Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo no podrá concederse con carácter de exclusiva. 

Esta licencia obligatoria sólo podrá ser objeto de cesión, transferencia o sublicencia cuando simultáneamente fuese objeto de cesión, transferencia o licencia la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia. La cesión, transferencia o sublicencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del párrafo segundo de la presente Ley, en cuanto corresponda.

Serán aplicables a las licencias previstas en el presente Artículo, las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto corresponda.

ARTICULO 70. - Por razones de interés público, y en particular en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, nutrición o salud pública, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio podrá, a petición de cualquier persona natural o jurídica, entidad del Estado, o de oficio, disponer en cualquier tiempo lo siguiente:

Que una invención objeto de una patente o de solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designada al efecto; y,

Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.

ARTICULO 71. - Toda licencia de interés público dará lugar al pago correspondiente a favor del titular de la patente. Previa audiencia del titular de la patente, concedida por el Director General de Propiedad Intelectual y a falta de acuerdo, el pago será fijado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, ante la Dirección General de Propiedad Intelectual. La decisión de la Secretaría en lo que atañe al pago por el titular de la patente, podrá ser objeto de recurso de apelación por la vía administrativa y una vez agotada ésta, quedará expedita la vía judicial.

Una licencia de interés público podrá referirse a la ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el Artículo 17 de esta Ley.

Serán aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de los Artículos 67, párrafo segundo y 68 de la presente Ley, en cuanto corresponda.

ARTICULO 72. - Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los casos siguientes:

Al vencimiento de su vigencia; y,

Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos o dentro del plazo de gracia de seis (6) meses siguientes a éste.

La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerirá de resolución administrativa.

Continuación: Título III


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