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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - HONDURAS

Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos


(Continuación)

TÍTULO VI

DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 112.- La protección ofrecida por las disposiciones referentes a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contempladas en ella podrá interpretarse en menoscabo de la respectiva protección.

CAPÍTULO II  ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 113.-
Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen derecho exclusivo de realizar o de autorizar los actos siguientes:

1) La radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha radiodifusión:

a) Se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución distinta de una fijación realizada en el Artículo 71 de la presente Ley; y, 

b) Sea una reemisión autorizada por los organismos de radiodifusión que es el primero en emitir la interpretación o ejecución;

2) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha comunicación:

a) Se realice a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; y,

b) Se realice a partir de una radiodifusión de la interpretación o ejecución.

3) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

4) La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

5) La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;

6) El alquiler al público o el préstamo al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y,

7) La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas del lugar y el momento que elija individualmente.

ARTÍCULO 114.- Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

1) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;

2) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución con propósito distinto a la radiodifusión;

3) La autorización para radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y,

4) La autorización para fijar la interpretación o ejecución, y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

ARTÍCULO 115.- Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto será dado por el representante legal del grupo o de su mayoría.

ARTÍCULO 116.-
Los artistas de variedades tendrán el derecho de oponerse a la fijación, reproducción, exhibición y radiodifusión de sus actuaciones.

ARTÍCULO 117.-
Los artistas intérpretes tendrán los derechos morales reconocidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 36 de esta Ley; las disposiciones del Artículo 35 de la misma, se aplicarán igualmente a los derechos morales de los artistas-intérpretes o ejecutantes.

CAPÍTULO III  PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 118.-
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la comunicación y distribución al público, del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad, el arrendamiento, el mutuo, la importación, la puesta a disposición del público de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija o cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas. 

CAPÍTULO IV  ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 119.-
Organismos de Radiodifusión son las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público.

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus emisiones;

2) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones sin su consentimiento, excepto:

a. Cuando se trate de una utilización para uso privado;

b. Cuando se hayan utilizado fragmentos con duración máxima de sesenta (60) segundos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c. Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y,

ch. Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.

3) La retransmisión de sus emisiones; y,

4) La comunicación al público de sus emisiones cuando se trate de televisión y se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

CAPÍTULO V  DURACIÓN Y LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN

ARTÍCULO 120.-
La duración de los derechos intelectuales de los artistas-intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años contados a partir:

1) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

2) Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; y,

3) Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

ARTÍCULO 121.- Constituyen limitaciones a los derechos contenidos en los artículos 113,118 y 119 de la presente Ley, cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:

1) Su utilización para uso privado;

2) Informar sobre sucesos de actualidad a condición de que sólo se haga uso de fragmentos con duración máxima de sesenta (60) segundos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;

3) La utilización hecha con fines de enseñanza o de investigación científica; y,

4) Las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

TÍTULO VII

DE LA REPRODUCCIÓN Y TRADUCCIÓN DE OBRAS

CAPÍTULO I  DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 122.-
El Estado por intermedio de la Oficina Administrativa, podrá conceder licencia no exclusiva de reproducción y traducción de obras extranjeras de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 2 y 3 del Anexo al Convenio de Berna, suscritos por la República de Honduras. 

ARTÍCULO 123.- Será lícita la reproducción doméstica en una copia realizada por el utilizador únicamente para uso privado, o para fines educativos, sin fines de lucro, a partir directamente de otro soporte que contenga un fonograma u obra audiovisual publicadas o a partir de la radiodifusión u otra forma de comunicación.

TÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I  OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS
                     CONEXOS

ARTÍCULO 124.-
Créase en la capital de la República, la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 125.-
La Oficina Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:

1) Promover y divulgar el conocimiento y práctica del derecho de autor y de los derechos conexos y servir de órgano de información y operación con los Organismos Nacionales e Internacionales;

2) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que rige la materia;

3) Llevar, vigilar y conservar el registro del derecho de autor y de los derechos conexos;

4) Informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, de los contratos sobre los derechos de autor y derechos conexos, para los efectos consiguientes;

5) Intervenir en forma conciliatoria en los conflictos que se susciten:

a) Entre autores, los diferentes titulares de derechos y usuarios; y,

b) Entre las asociaciones de autores.

6) Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como asociaciones, cooperativas, mutualistas u otras similares; y,

7) Conocer administrativamente de los reclamos por violaciones a la presente Ley e imponer las sanciones que en ésta se establecen.

ARTÍCULO 126.- En caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, la Oficina Administrativa procurará la avenencia conciliatoria entre las partes, sin perjuicio del derecho de éstas o del Ministerio Público de ejercer las acciones legales ante los tribunales correspondientes. 

ARTÍCULO 127.-
La Oficina Administrativa tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en el cual se inscribirán:

1) Las obras que así lo soliciten sus autores;

2) Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graben o restrinjan los derechos patrimoniales de autor o por lo que autoricen modificaciones en una obra;

3) Los documentos de constitución y estatutos que acrediten la personalidad jurídica de las asociaciones de gestión colectiva, así como de sus modificaciones;

4) Los mandatos que otorguen los miembros de las asociaciones de gestión colectiva en favor de éstas;

5) Los pactos, convenios o acuerdos que celebren las asociaciones de gestión colectivas hondureñas con las extranjeras;

6) Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

7) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Oficina Administrativa cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandatario haya de tramitar en la misma y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto; y,

8) Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas del derecho de autor o de otros titulares. 

ARTÍCULO 128.- El Registrador del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de los recursos correspondientes que tenga el interesado.

ARTÍCULO 129.-
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

ARTÍCULO 130.-
El registro es declarativo y no constitutivo de derecho. No obstante, las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

ARTÍCULO 131.-
Cuando se trate de la inscripción de cualquier documento en que conste la transmisión del derecho de autor de una obra no registrada se hará de oficio su registro, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma.

ARTÍCULO 132.-
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, bajo la responsabilidad del solicitante, en sobre cerrado, los datos de identificación del Autor.

ARTÍCULO 133.-
Quién solicite el registro de una obra entregará al Registrador dos (2) ejemplares de la obra producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con las anotaciones procedentes, y el otro quedará como depósito en el Registro. 

Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando se trate de obras audiovisuales, si la obra fuere audiovisual se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga, conjuntamente con una relación del argumento, diálogo, escenario y música. Se indicará además el nombre del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas principales, así como el metraje.

Cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presentarán fotografías.

ARTÍCULO 134.-
Toda persona natural o jurídica dedicada habitual y comercialmente a actividades editoriales o de impresión, deberá acreditar ante la Oficina Administrativa:

1) Que ha efectuado el registro de su emblema o sello, ante el Registro de la Propiedad Industrial;

2) Su nombre, razón social y domicilio; y,

3) Los cambios de los datos anteriores.

Deberá además informar anualmente a dicha Oficina de todas las obras que ha editado o impreso.

ARTÍCULO 135.-
El Registrador tiene las obligaciones siguientes:

1) Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos cuyo registro le sea solicitado;

2) Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el registro;

3) Extender las constancias que le soliciten; y,

4) Expedir constancias de no existir asientos.

ARTÍCULO 136.- El autor nacional o sus derechohabientes quedan obligados, si la obra literaria o científica fuera impresa, a entregar tres (3) ejemplares de ella, así: 

1) Uno en la Biblioteca Nacional; 

2) Uno en el Archivo Nacional; y,

3) Uno en la Biblioteca de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH). 

La entrega deberá hacerse dentro de un plazo de sesenta (60) días después de la publicación de la obra.

ARTÍCULO 137.-
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren entregados, la que se hará efectiva a la Oficina Administrativa, misma que hará la compra y entrega correspondiente.

ARTÍCULO 138.-
Si la obra fuere inédita, se presentará al Registro un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, a doble espacio, debidamente empastada, sin enmiendas ni interlíneas y con la firma auténtica del autor. Si la obra inédita fuere teatral o musical será suficiente el depósito de una copia del manuscrito empastada, con la firma auténtica del autor.

ARTÍCULO 139.-
Si la obra fuere única, como un cuadro, un retrato, pintura o arquitectura, el registro se hará presentando una relación de la misma, la que se acompañará de fotografías que, tratándose de obras de arquitectura y escultura deberán ser de frente y laterales. 

Para hacer el registro de planos, croquis, mapas y fotografías, se presentará una copia de los mismos. Para los modelos y obras de arte, una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

ARTÍCULO 140.-
Si la obra fuere audiovisual, se depositaran tantas fotografías como escenas principales tenga, conjuntamente con una relación del argumento, dialogo, escenario y música. Se indicara además el nombre del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas principales, así como el metraje.

TÍTULO IX

DE LA GESTION COLECTIVA

CAPÍTULO I  ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 141.-
Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, podrán constituir asociaciones de gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos conexos sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer personalmente el titular de tales derechos.

Estas asociaciones, requieren a efectos de su funcionamiento una autorización del Estado a través de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la correspondiente inspección y vigilancia, en base a las disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así como, en los estatutos de la asociación.

ARTÍCULO 142. - El reconocimiento de la personalidad jurídica a las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos será conferido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual previo a emitir la resolución definitiva, solicitará dictamen obligatorio a la Oficina Administrativa, el que se emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 143.- En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:

1) La denominación de la asociación;

2) El objeto o fines, con indicación de los derechos administrados;

3) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;

4) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;

5) Los derechos de los asociados y representados;

6) Los deberes de los asociados y representados y su régimen disciplinario;

7) Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias;

8) El procedimiento para la elección de las autoridades;

9) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;

10) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;

11) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad; 

12) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como, el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y,

13) El destino del patrimonio de la entidad en caso de disolución y liquidación.

ARTÍCULO 144.- Las asociaciones de gestión colectiva tendrá, como mínimo, los órganos siguientes: 

1) La Asamblea General;

2) Un Consejo o Junta Directiva;

3) Un Comité de Vigilancia; y, 

4) Un Fiscal.

La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y designará a los miembros de los otros órganos. 

Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria se establecerán en los estatutos de la asociación.

ARTÍCULO 145.- Las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán constituirse con menos de veinte (20) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad y sólo podrá constituirse una sociedad por género de obras.

Asimismo, las asociaciones de gestión colectiva quedan facultadas a deducir por concepto de gastos administrativos, un monto que no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos gestionados. Además, con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por los órganos respectivos de la asociación de gestión colectiva, podrá destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.

ARTÍCULO 146.- Las asociaciones de gestión colectiva constituidas y registradas conforme a las disposiciones de esta Ley, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras de la misma naturaleza, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 

ARTÍCULO 147.- Sin perjuicio de otras estipulaciones, son atribuciones de las asociaciones de gestión colectiva las siguientes:

1) Negociar y otorgar las autorizaciones a los usuarios de las licencias de uso no exclusivas, de las obras o repertorios, interpretaciones o producciones protegidas y registradas, en los términos del mandato legal correspondiente, cuyos derechos hayan sido cedidos por los autores y titulares a la asociación de gestión colectiva;

2) Celebrar convenios con asociaciones de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; 

3) Recaudar las tarifas correspondientes en concepto de la remuneración exigida por la utilización de los derechos concedidos mediante las licencias de uso respectivas. Asimismo, recaudar las remuneraciones estipuladas en la presente Ley. No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier categoría que requiera la autorización individualizada de su titular; 

4) Distribuir en forma proporcional a la utilización real de los derechos cedidos, entre los autores y demás titulares del derecho de autor y derechos conexos, las remuneraciones provenientes de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y autorizado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos de la asociación;

5) Tener en el domicilio de la asociación, a disposición de los usuarios, los repertorios de las obras o derechos que administre;

6) Supervisar el uso de las licencias autorizadas;

7) Ejercer las acciones legales necesarias para la efectiva aplicación de los derechos administrados por ella; y,

8) Realizar cualquier otro acto autorizado por los autores y demás titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, por los órganos que lo representen, por los que administren sus derechos patrimoniales exclusivos o sus derechos a una remuneración equitativa.

ARTÍCULO 148.- Las tarifas en concepto de remuneración de los derechos de ejecución o de representación pública consagrados en esta ley, serán preparados por las asociaciones de gestión colectiva, previo acuerdo con los promotores y los medios, teniendo en cuenta, entre otras, la categoría de los establecimientos, su capacidad económica, el volumen o valor de sus ventas o de sus entradas al respectivo espectáculo, la finalidad o la duración del mismo y las demás circunstancias pertinentes.

Dichas tarifas y sus modificaciones ulteriores serán aprobadas mediante resolución de la Oficina Administrativa, deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de amplia circulación nacional. La publicación de estas tarifas y sus modificaciones deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días después de la fecha de aprobación, sin perjuicio del derecho de oposición que corresponda a terceros.

ARTÍCULO 149.- Las tarifas o retribuciones concertadas en los contratos con los usuarios y con las entidades que los representen para la ejecución y representación pública de sus obras, deberán registrarse en la Oficina administrativa.

ARTÍCULO 150.- Las asociaciones de gestión colectiva deberán suministrar a sus asociados y representados, una información periódica completa y detallada sobre todas las actividades de la asociación que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representación recíproca para el territorio nacional.

ARTÍCULO 151.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a registrar en la Oficina Administrativa, los nombramientos y cambios de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios, los concertados con entidades extranjeras de la misma naturaleza y de todos los que correspondan conforme a esta Ley.

Asimismo, están obligadas a proporcionar a la Oficina Administrativa y demás autoridades competentes la información y documentación que se les requiera conforme a la Ley.

ARTÍCULO 152.- Las autoridades municipales, las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; y, Seguridad, solamente permitirán la realización de espectáculos y audiciones públicas, mediante la previa constancia de haberse obtenido la autorización de los titulares de los derechos contemplados en la presente Ley y de las asociaciones de gestión en su caso, y el pago de la remuneración fijada en los términos de la Ley y de los estatutos correspondientes.

A falta de la existencia de un titular autorizado, bastará la constancia de la Oficina Administrativa donde se hace constar la no existencia del mismo.

En los espectáculos públicos musicales con interpretación en vivo del intérprete o ejecutante, será obligación de las empresas y personas responsables de su organización y de las autoridades públicas competentes:

1) Prohibir al público asistente la grabación del mismo, el acceso con aparatos grabadores, videograbadores o filmadoras, sin previa autorización escrita del autor, artistas intérpretes y productores fonográficos o videográficos en su caso;

2) Colocar en el local donde se realiza el espectáculo un cartel visible con la inscripción siguiente: "PROHIBIDA LA GRABACION SONORA Y/O AUDIOVISUAL";

3) Para el caso que existan programas escritos, hacer figurar en ellos la inscripción mencionada en el numeral 2); y,

4) Si hubiere locutor o animador, éste deberá advertir al comenzar el espectáculo, la leyenda indicada en el numeral 2).

CAPÍTULO II  SANCIONES Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 153.-
La Oficina Administrativa una vez comprobado que se ha cometido infracción a la Ley y disposiciones estatutarias por parte de la asociación de gestión colectiva, podrá imponer mediante resolución motivada cualquiera de las sanciones siguientes:

1) Amonestación por escrito a la asociación;

2) Imposición de multas; y,

3) Solicitar a la autoridad correspondiente la suspensión o cancelación de la Personalidad Jurídica.

ARTÍCULO 154.- Firme la resolución de cancelación de la personalidad Jurídica de una asociación de gestión colectiva, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en los estatutos; y si nada se hubiese estipulado en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo preferentemente a objetivos análogos a los de la asociación.

ARTÍCULO 155.-
La Oficina Administrativa, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación de los activos de la asociación y su término de duración. La Asamblea General o la Oficina, designará un liquidador, el que en todo caso será un particular, quién podrá ser depositario de los bienes, y tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la asociación, estando obligado a presentar los informes que se le soliciten.

Continúa con:  TÍTULO X  DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SANCIONES
                                        PENALES Y CIVILES


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