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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N° 604)


(Continuación)

Capítulo III
De los Modelos de Utilidad

Art. 120. Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Art. 121. El Registro de Comercio extenderá patente de modelo de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a patir de la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 122. Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113, 115,116, 117, 118 y 119 de esta ley.

Capítulo IV
De los Diseños Industriales

Art. 123. Se considerá como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad.

Art. 124. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Art. 125. La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente: 

  • Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o
  • Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley. 

Art. 126. Un diseño industrial será protegido si es nuevo.Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua: 

  • La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o
  • La fecha en que esa persona presentara en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida. 

Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fechas a que se refieren el inciso y literales anteriores.

Art. 127. Un diseño industrial no se considerá nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o sólo se refiere o aplique a otro tipo de género de productos.No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

Art. 128. La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 129. El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de Comercio, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración. 

Art. 130. El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.

Art. 131. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena. El Registro de Comercio inscribirá la prórroga y la anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial. 

Capítulo V
Transmissión de Derechos y Licencias

Art. 132. Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y trasmitirse por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro de Comercio. 

Art. 133. Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población. Las licencias concedidas conforme al inciso anterior, no serán transmisibles ni exclusivas. 

Art. 134. Las licencias obligatorias serán concedidas por el Juzgado competente y en ellas se establecerá la remuneracián adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, que se reconocerá al titular de la patente por la licencia concedida; asimismo, se determinará la forma en que se hará el pago al titular. 

Art. 135. El titular de la patente o certificado podrá conceder mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales deben ser registradas en el Registro de Comercio, para que surtan efectos frente a terceros. 

Capítulo VI
De la Tramitación

Art. 136. La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, será presentada al Registro de Comercio acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen, y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido. La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la invención o del modelo de utilidad. 

El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona juridica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá contener una declaración en la que el solicitante justifique su derecho a obtener la patente. 

La solicitud de patente deberá indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República.

Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos: 

  • La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones; 
  • Un documento que contenga la descripción de la invención; 
  • Un documento que contenga una o más reivindicaciones; 
  • El comprobante de pago de los derechos de presentación establecidos. 

El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación asignada a la solicitud. 

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen acompañado al momento de la presentación, se le asignará fecha de presentación a la solicitud, pero no se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos los cuales deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes, salvo que el solicitante indique por escrito que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud, debe considerarse no hecha y sin efecto. 

Si dentro de los plazos individuales en los dos incisos anteriores, no se presentaren los documentos o dibujos correspondientes, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Art. 138. La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla. La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información: 

  • El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica; 
  • La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el exámen de la invención o modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; 
  • Descripción de la invención o modelo de utilidad en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada y exponer las ventajas de éstas con respecto a la tecnología anterior; 
  • Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad, utilizando ejemplos y referencias a dibujos; 
  • La manera en que la invención o modelo de utilidad puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de su naturaleza. 

Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento biológico que supongan el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados en el Reglamento de esta Ley. 

En tal caso, el depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país o, cuando se reivindique prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad. Cuando se efectuara un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención. 

Art. 139. Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad. 

Art. 140. Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción. 

Art. 141. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las mismas. El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. 

Art. 142. La solicitud de registro de un diseño industrial será presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará al solicitante y al creador del diseño, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias correspondientes. La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los derechos establecidos.

Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos: 

  • La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones; 
  • Una representación gráfica del diseño industrial; y 
  • El comprobante de pago de los derechos establecidos. 

Art. 143. Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro como los documentos anexos deben estar escritos en castellano. Si los documentos anexos que se presenten están redactados en otro idioma, se concederá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que se presenten legalmente traducidos; en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público. 

Art. 144. Cuando se solicite una patente o un certificada, después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad. Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicarán las reglas siguientes: 

  • La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentar la solicitud, con indicación del país u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a la solicitud prioritaria; 
  • Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de la República, se presentará una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos se presentarán debidamente legalizados, y serán acompañados de la traducción correspondiente; 
  • Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicará. 

Art. 145. A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención, modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una persona infringiere esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o certificado solicitados. La solicitud en trámite y sus anexos, serán confidenciales hasta el momento de su publicación. 

Art. 146. El Registro de Comercio publicará de oficio la solicitud de patente, de invención o modelo de utilidad inmediatamente después de comprobada que la solicitud, cumple con los requisitos minímos establecidos en la presente ley. En todo caso el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud. La publicación de la solicitud se anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial. 

El Reglamento determinará el contenido del aviso. A partir de la publicación del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de Comercio, el expediente relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague los derechos establecidos.

El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud si el solicitante no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caido en abandono. 

Art. 147. Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de diseño industrial, ésta se anunciará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante la publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. 

El pedido de diferimiento de la publicación se hará en la solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación. Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará. Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un plazo menor de doce meses, podrá renovarse el pedido, por una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo máximo indicado. Este pedido deberá hacerse antes de vencer el plazo de diferimiento acordado. 

Art. 148. El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasará al dominio público. Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivará, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si ésta fuere retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio público aún cuando no se hubiere publicado. 

Art. 149. A partir de la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar al Registro de Comercio observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial. El Registro de Comercio notificará al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las observaciones notificadas. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud, y quien las presentare no pasará por ello a ser parte en este procedimiento. 

Art. 150. El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitudse infiera que ésta no concuerda con lo solicitado. El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro de Comercio. 

Art. 151. Tratándose de solicitud de patentes el Registro de Comercio ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de utilidad a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de presentación de la misma, pero no se podrá hacer después de seis meses contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará del comprobante de paga de los derechos de examen correspondientes. Si el pedido del examen no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por abandonada y se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio público. 

Art. 152. El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, asi como los requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad de invención. Para la realización del examen de fondo, el Registro de Comercio podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales, y el dictamen de peritos externos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. El Registro de Comercio podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. 

Art. 153. Para los fines del examen de fondo, el Registro de Comercio podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud: 

  • Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes; 
  • Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera; 
  • Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera. 

Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal suerte que en ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado en solicitud presentada, el Registro de Comercio podrá pedir al solicitante que presente los documentos mencionados en los literales anteriores que hagan relación a las otras solicitudes extranjeras que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada en El Salvador. 

Art. 154. Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de Comercio podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que presente los siguientes documentos: 

  • Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la solicitud extranjera; y 
  • Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera. 

Art. 155. Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente. 

Art. 156. Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá la patente o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente. Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial. 

Art. 157. De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o certificados de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio para su debido cumplimiento. La concesión se publicará en el Diario Oficial. 

Art. 158. La patente o certificado serán expedidos a nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos. 

Art. 159. Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados, estarán en el Registro de Comercio a disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicarán al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos. 

Art. 160. El Registro de Comercio publicará trimestralmente en su volumen la relación de las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará en el Registro de Comercio, a fin de que sea consultado por todo aquel que lo deseare. 

Art. 161. El Registro de Comercio aplicará la clasificación internecional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad a dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia técnica. 

Capítulo VII
Nulidad y Caducidad

Art. 162. Las Patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos: 

  • Por la declaración judicial; 
  • Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley; 
  • Por la renuncia escrita parcial o total. 

Art. 163. Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos: 

  • Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que establece esta Ley; 
  • Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación; 
  • Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la solicitud inicialmente presentada; 
  • Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que no tenia derecho a obtenerla. 
    Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Art. 164. Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad sólo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho. 

Art. 165. Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos: 

  • Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración; 
  • Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta ley. 

Las patentes caducarán también cuando dos años después de la concesión de la primera licencia obligatoria, persistiera la situación que motivó su concesión. Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Comercio. 

Art. 166. Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se publicarán en el Diario Oficial y se anotarán en el registro respectivo. 

Art. 167. Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, pasen al dominio público. En caso de renuncia, si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo demás. 

Continúa con Capítulo VIII: Violación y Defensa de los Derechos


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