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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N° 604)


(Continuación)

Capítulo III
Uso de las Obras

Art. 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada o difundida públicamente, por medio de cable, satélite o por cualquier otro tipo de señales que sirvan para difundir los sonidos o las imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación o difusión. El acto de comunicación pública que se efectúe en el territorio de El Salvador de toda obra, causará utilidad pecuniaria favor del titular de los derechos de autor y de las demás personas que tengan derecho sobre a obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 

Art. 44. Son comunicaciones licitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración: 

  • Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto; 
  • Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general; 
  • Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos; 
  • Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución especifica por su intervención en el mismo; 
  • Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; 
  • Las realizadas como indispensables para llevar a una prueba judicial o administrativa; 
  • Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados; 
  • Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones privadas, en las que no se perciban fines de lucro; 
  • Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas, siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita. 

Art. 45. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración: 

  • La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; 
  • Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra; 
  • La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados; 
  • La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables; 
  • La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; 
  • La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior; 
  • La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y 
  • La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario. 

Art. 46. Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art. 47. Es licita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente: 

  • La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente; 
  • La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audioviduales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oidas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y 
  • La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y, los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección. 

Art. 48. Es lícito que los arganismos de radidifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional. 

Art. 49. No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.

Capítulo IV
Transferencia de los Derechos

Art. 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Art. 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Art. 52. La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario. No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria. 

Art. 53. La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos: 

  • Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional; 
  • Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional; 
  • Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor; 
  • Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado, o si la obra, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y 
  • En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias, prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor. 

Art. 54. Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje. 

Art. 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. 

Art. 56. Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso, debe hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta Ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en caso, establecidos por el Derecho común.

Capítulo V
Contrato de Edición

Art. 57. Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e" del artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneración diferente, la participación del cedente no será inferior al diez por ciento del precio de venta al público de los ejemplares vendidos de la obra. 

Art. 58. Los contratos de edición deben expresar: 

  • La identificación del autor, del editor y de la obra; 
  • Si la obra es inédita o no; 
  • El número de ediciones autorizadas; 
  • El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición; 
  • La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición; 
  • Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra; 
  • La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53; 
  • El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor; 
  • La calidad de la edición; y 
  • La forma de fijar el precio de los ejemplares. 

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley. La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. 

Art. 59. A falta de disposición expresa en el contrato, entenderá que: 

  • La obra ya ha sido publicada con anterioridad; 
  • Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra; 
  • El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil; 
  • El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines; 
  • La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público; 
  • El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato; 
  • La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e 
  • El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor. 

Art. 60. Son obligaciones del editor: 

  • Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido; 
  • Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor; 
  • Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario; 
  • Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales; 
  • Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta; 
  • Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor; 
  • Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición; 
  • Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento; 
  • Solicitar el depósito de la obra, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y 
  • Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finaIizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma. 

Art. 61. Son obligaciones del autor: 

  • Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; 
  • Responder al editor de la autoria y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y 
  • Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario. 

Art. 62. Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de corecciones estipulada contractualmente. 

Art. 63. En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario. 

Art. 64. Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado. El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario. 

Art. 65. La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato. 

Art. 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación. 

Art. 67. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado. El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma. 

Capítulo VI
Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical

Art. 68. Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación econónica. 

Art. 69. Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas. Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley. 

Art. 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos. 

Art. 7l. El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor. 

Art. 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda. 

Capítulo VII
Contrato de Inclusión Fonografica

Art. 73. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una pelicula o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares. La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma. Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.

Art. 74. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes: 

  • El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar; 
  • El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores; 
  • Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas; 
  • La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del simbolo "P", seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y 
  • La denominación del productor fonográfico. 

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto. 

Art. 75. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado. 

Art. 76. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

Capítulo VIII
Licencias Obligatorias

Art. 77. Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

Capítulo IX
Derechos Conexos

Art. 78. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno de tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor. 

Art. 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

Sección "A"
Artistas Interpretes y Ejecutantes

Art. 80. Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística. 

Art. 81. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación. 

Art. 82. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

Continúa con Sección "B": Productores de Fonogramas


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