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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR
Reglamento a la Ley de la Propiedad Intelectual


Título IV

De las Obtenciones Vegetales

Capítulo I

Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas

Art. 79.- El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI.

El Presidente del IEPI determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.

Art. 80.- En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento.

Capítulo II

Del Procedimiento de Registro

Art. 81.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse en la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y deberá contener:

Identificación del solicitante y del obtentor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades;

Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

Nombre común y científico de la especie;

Nombre original de la variedad;

Designación propuesta de la variedad, que deberá ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificación;

Lugar donde fue obtenida la variedad; y,

Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 82.- A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor se acompañará los documentos señalados en el artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como:

Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

El documento que acredite la cesión de los derechos sobre la variedad, si fuere del caso;

El documento que acredite la representación del solicitante, si fuere del caso;

La solicitud de designación de la variedad, la misma que deberá ser suficientemente distintiva de otras denominaciones anteriormente registradas y que permita su clara identificación; y,

El certificado de depósito de la muestra viva.

Art. 83.- La descripción detallada del procedimiento de obtención de la variedad incluirá:

Genealogía: Definir su origen genético y la metodología de su obtención. Si uno o más de los progenitores son variedades de especies silvestres de origen andino, el solicitante presentará la certificación otorgada por la respectiva autoridad nacional competente para la aplicación del Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, establecido en la Decisión 391 de la Comisión de la Comunidad Andina, de haber accedido legítimamente al recurso;

Características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, fisico-químicas, industriales o agronómicas que permitan su identificación frente a sus análogos;

Dibujos, fotografías o cualquier elemento técnico adoptado, para ilustrar los aspectos morfológicos;

Fundamentación de su condición de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad;

Procedencia geográfica del material genético que sirvió de base para la obtención de la variedad por ser protegida; y,

Mecanismo de reproducción o propagación.

Art. 84.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación.

Art. 85.- Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace.

Art. 86.- El certificado de obtentor contendrá:

Número del certificado;

Fecha y número de la solicitud;

Nombre común y científico de la especie;

Nombre original de la variedad;

Designación de la variedad;

Número de Registro en el país de origen y fecha de concesión;

Nombre del titular y su domicilio;

Descripción de la variedad;

Identificación del representante o del apoderado, si fuere el caso;

Fecha de concesión;

Fecha de vencimiento; y,

Firma del Director Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art. 87.- La concesión de un Certificado de Obtentor se comunicará a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el término de cinco días.

Capítulo III

Del Registro de Designaciones de Variedades Vegetales Protegidas

Art. 88.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor y conforme lo señala el literal d) del artículo 81, el solicitante presentará la solicitud de designación de la variedad en el formulario preparado para el efecto, designación que será suficientemente distintiva y guardará armonía con los documentos de clasificación de especies vegetales para efectos de denominaciones, preparados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Art. 89.- En el evento de que una solicitud de designación de la variedad no sea suficientemente distintiva, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales lo hará conocer al solicitante para que presente una alternativa dentro del término de treinta días para que presente alegaciones o proponga una nueva denominación. Presentada la denominación y si es suficientemente distintiva, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

La designación de la variedad es igual al nombre con el que se comercializa el producto final en el mercado.

Título V

De la Tutela Administrativa y de los Procedimientos y Recursos Administrativos

Capítulo I

Art. 90 .- Los recursos previstos en el artículo 357 de la Ley sujetarán su tramitación al Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se presentarán en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los concederán o negarán según sean presentados dentro o fuera de término, y remitirán los expedientes administrativos a los Comités correspondientes para su resolución.

Art. 91.- Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrán realizar inspecciones para com-probar la violación de los derechos de propiedad intelectual, y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos, cuando existan indicios de infrac-ciones, o un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

Igualmente podrán solicitar por escrito cualquier información que permita establecer la existencia o no de una presunta violación, de conformidad con el artículo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta de contestación a los requerimientos de información o datos se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede cautelar o administrativa.

Art. 92.- Las inspecciones se realizarán sin notificación previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la diligencia se le hará conocer el contenido del acto administrativo que ordena su práctica.

Art. 93.- En la inspección se escuchará la exposición del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido. El funcionario competente dejará constancia en el acta que se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si fuere del caso, procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracción.

Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

En el caso de ejemplares de obras, producciones, interpretaciones, emisiones de radiodifusión u otras prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas sin la autorización prevista en la Ley, se procederá a su aprehensión, quedando el Secretario General del IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas las circunstancias de la infracción.

Art. 94.- En el acta se detallará si ha habido lugar a la remoción de rótulos, aprehensión de mercaderías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

Art. 95.- En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales, el funcionario competente comprobará que se hayan cumplido los supuestos previstos en el artículo 306 de la Ley y procederá a poner de inmediato en conocimiento del Juez competente.

Art. 96.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de la Ley de Propiedad Intelectual, último inciso, el IEPI, a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda, calificará y admitirá toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, siempre que se acompañen las pruebas o información prevista en los artículos 306 y 308 de la Ley.

La autoridad a quien corresponda el despacho de la medida cautelar podrá exigir fianza, atentas las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que permita presumir la infracción o que conduzca al temor razonable sobre comisión actual o inminente, la fianza deberá exigirse.

Las autoridades se abstendrán de exigir fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendrán igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual.

Aceptada provisionalmente la pretensión cautelar, se realizará una inspección en los términos previstos en este Reglamento, en el curso de la cual los peritos designados por el IEPI emitirán su dictamen, que servirá para la ejecución al término de la inspección correspondiente. El Director competente o su delegado podrá adoptar en el curso de la inspección cualquier medida cautelar adicional, de oficio o a petición de parte, si lo considera necesario para la protección urgente de los derechos.

Título VI

De los Libros de Protocolo

Art. 97.- Las Direcciones Nacionales del IEPI llevarán índices completos con información suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad intelectual, así como de las licencias y poderes registrados.

Los libros de protocolo según cada modalidad, contendrán la misma información requerida para los títulos de concesión, registro o inscripción.

Los usuarios tendrán acceso a los registros e índices de las Direcciones Nacionales del IEPI durante los días hábiles.

Título VII

Disposiciones Comunes

Art. 98.- En los términos previstos en la Ley, las distintas modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte.

Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deberá presentar una solicitud acompañando el documento en el que conste la cesión o acredite la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago de la tasa respectiva, así como los documentos que demuestren la representación y la existencia legal del solicitante, si fuera del caso.

Art. 99.- El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad de propiedad intelectual, en trámite o debidamente concedida, deberá también ser solicitado, acompañando el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago de la tasa respectiva, además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo precedente.

Las Direcciones otorgarán certificado de renovaciones de registro de transferencia, transmisión, cambio de nombre, según corresponda; marginará en el libro de protocolo del registro originario; e inscribirá tales actos en el libro de renovaciones, transferencias, transmisiones o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitirán estos certificados sin la presentación del comprobante de pago de la tasa respectiva.

Art. 100.- Las licencias y sublicencias se otorgarán por escrito y se registrarán en las Direcciones correspondientes. Las sublicencias solo podrán otorgarse y registrarse si existe autorización del titular del derecho de propiedad intelectual objeto de la licencia.

Art. 101.- La legitimación de personería, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad intelectual o procedimientos administrativos, seguirá las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Dirección del IEPI, bastará la indicación del número y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicación del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder según el caso.

Art. 102.- En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite la utilización de derechos de propiedad intelectual de terceros, para fines científicos, didácticos, culturales o informativos, tal utilización no debe perseguir fines de lucro o comerciales.

Tampoco podrán utilizarse con fines comerciales los retratos, bustos o imágenes, aún cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Título VIII

Disposiciones Generales

Art. 103.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual. Los documentos provenientes de autoridades públicas nacionales o extranjeras, serán certificados por los funcionarios competentes de la oficina que los emitió o por un Notario Público.

Art. 104.- Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, las solicitudes y expedientes son públicos y podrán ser consultados por cualquier persona.

Art. 105.- Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual se efectuarán por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará por el medio que determine el Presidente del IEPI y resulte el más idóneo para sus propósitos.

La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicará mensualmente y contendrá los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual; así como el índice de los registros y concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual para todos los efectos legales, será la del acta que dispone su circulación.

Art. 106.- Derógase expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase el señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero de 1999.

f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.

f.) Héctor Plaza Saavedra, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.

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