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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA

LEY Nº 6867 

Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
y Modelos de Utilidad


(Continuación)

CAPÍTULO II

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTÍCULO 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los modelos de
utilidad.

1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de
líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o
colores, siempre que esa reunión o esa forma de una apariencia especial a un producto
industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo
de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una
función especial para su uso.
2. La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las
características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un
efecto técnico o funcional.

(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos
derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre
derechos de autor.

4. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin
su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del
dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTÍCULO 26.- Requisitos para la protección. Materia excluida.

1. Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente,
serán protegidos por esta ley.

2. No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las
buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no atenten, de manera
injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o
modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.

(Así reformado por el artículo 2.h) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTÍCULO 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.

El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a su creador o
creadores.
Al respecto será aplicable en lo conducentes lo dispuesto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 28.- Solicitud.

1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será
presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá,. además de los datos
prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se
aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los
productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales.

2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del
dibujo o modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo
incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa
correspondiente.

ARTÍCULO 29. - Examen de registro.

1. Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos
legales y reglamentarios.

2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los
requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de la solicitud con la reproducción del
dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial lo registrará y entregará al
solicitante un certificado de registro.

3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al examen de fondo,
aplicando en la conducente lo dispuesto en el artículo 13°.

ARTÍCULO 30. - Duración del registro.

El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.

(Así reformado por el artículo 2.i) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

ARTÍCULO 31. - Normas supletorias.

La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección de los
dibujos y modelos Industriales y de los modelos de utilidad.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32. - Cancelación.

En cualquier tiempo podrá ser cancelada una patente, sin responsabilidad para el Estado,
en los casos previstos en el párrafo octavo del artículo sexto y en cualquier otro caso de
inventos que resulten tener efectos sanitarios nocivos.

ARTÍCULO 33. - Destino de las tasas.

Las tasas aplicables conforme con esta ley ingresarán a la Junta Administrativa del
Registro Nacional.

ARTÍCULO 34. - Mandatarios.

Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar
representado por un abogado domiciliado en el país con poder suficiente.

ARTÍCULO 35. - Registros.

El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados para las patentes,
los dibujos y los modelos industriales, y los modelos de utilidad. Todas las inscripciones
podrán ser consultadas en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier
persona podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros,
previo pago de la tasa correspondiente.


ARTÍCULO 36. - Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial.

Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTÍCULO 37. - Acción por infracción de derechos.

Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTÍCULO 38. - Sanciones penales.

Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTÍCULO 39. - Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán respecto de
los bienes y productos que el Estado o sus instituciones importen a título de donación o
pago en especie.

ARTÍCULO 40.- Reglamento.

1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de
seis meses.

2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la
Junta Administrativa del Registro Nacional.

ARTÍCULO 41. - Entrada en vigor. Derogaciones.

1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.

2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos 66°, 67° y 11 de la
ley N° 40 del -27 de junio de 1896, los artículos 2° y 3 de la ley N° 6219 del 19 de abril de
1978, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios internacionales vigentes.

TRANSITORIOS:

I. Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuará
hasta su resolución final conforme con las disposiciones de las leyes que por ésta se
derogan.

II. Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente ley, se numerarán
siguiendo la numeración existente, y en la misma forma se procederá con los asientos de
inscripciones.

III. Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden existente, pero el
Registro se proveerá de una serie nueva de libros destinados a la inscripción de modelos
y dibujos industriales y modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para
estas inscripciones.

IV. Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo tanto de importación y de
venta libre.

V. El descenso en los costos de producción, ocasionados por la vigencia de esta ley
deberá ser trasladado al bien final que llega al consumidor. Se autoriza a la Procuraduría
del Consumidor para que vigile la aplicación de este transitorio.

TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de invención sea menor que el
dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y
modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido
en esta ley y la protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular
deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del vencimiento de la
patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En lo demás, le serán aplicables las
modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia.

(Transitorio único de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Carlos Vargas Pagán, Presidente.- Manuel Ant. Bolaños
Salas, Primer Secretario.- Rafael Ángel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de enero del 2000.

Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Comercio Exterior, Samuel
Guzowski Rose.- 1 vez.- (Solicitud N° 28688).- C-79.100.- (4007).

Reglamento No. 15222-MIEM-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS
Y DE JUSTICIA Y GRACIA,

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 121 de la
Constitución Política y 40 de la ley No. 6867 del 25 de abril de 1983; y


Considerando

:

Que es necesario proceder a reglamentar la ley No. 6867, no sólo para dar cumplimiento
al mandato contenido en su artículo 40, sino porque en general es necesario contar con
un reglamento para su mejor aplicación.

Por tanto,

DECRETAN:



El siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN,
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD




CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Definiciones.
 

En el presente Reglamento se entenderá por: 

a) "Ley", la Ley sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos
de Utilidad, No.6867 del 25 de abril de 1983.
b) "Registro", el Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional.

ARTÍCULO 2.- Formularios impresos. 

1. El Registro podrá establecer formularios impresos de utilización obligatoria para la
presentación de solicitudes y de información relacionada con las solicitudes, para los
avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el
Director del Registro pudiera determinar mediante instrucción administrativa.

2. El Registro aplicará en la medida de lo posible las normas técnicas internacionales
establecidas para la documentación e información relativa a los títulos de propiedad
industrial.

CAPÍTULO II

DE LAS INVENCIONES



ARTÍCULO 3.- Definición de invención.

1. Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia o material
y a cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, dispositivo u otro objeto o resultado
tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

2. Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier secuencia de
etapas, o a sus partes y modalidades, conducentes a la fabricación o a la obtención de
un producto o de un resultado.

ARTÍCULO 4.-Nivel inventivo. 

Para determinar si la invención tiene nivel inventivo
suficiente, se comparará cada reivindicación con el estado de la técnica considerado en
su conjunto. A estos efectos, una reivindicación no sólo se comparará con cada elemento
existente en el estado de la técnica, sino también con aquellas combinaciones o
yuxtaposiciones de elementos resultasen obvias o evidentes para una persona
normalmente versada en la materia técnica correspondiente. 

ARTÍCULO 5.- Contenido de la solicitud de patente.

1. La solicitud de patente se dirigirá al Registro y contendrá una petición de concesión de
la patente, el título de invención y los datos relativos al solicitante, al mandatario y al
inventor, cuando procediere.

2. El título de la invención deberá:

a) Ser breve y hacer referencia directa a la esencia o materia de la invención.

b) Expresar si la invención reivindicada se refiere a un procedimiento, un producto, o
ambas categorías.

c) No contener nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas, ni otras
designaciones que no se refieran específicamente a la sustancia de la invención.

3. Con respecto al solicitante, la solicitud indicará el nombre, el domicilio, la dirección y
demás calidades. Cuando el solicitante fuere una persona jurídica, se indicará el lugar de
su constitución y, en su caso, el lugar de su inscripción o incorporación y su domicilio.
Tratándose de una persona jurídica inscrita en Costa Rica, se indicará también el número
de cédula de persona jurídica. Cuando el solicitante estuviere representado por un
mandatario o fuere el inventor, ello se indicará en la solicitud.

4. Con respecto al inventor, cuando éste no fuere el solicitante, se indicará el nombre y la
dirección. Cuando hubiere más de un inventor, se indicarán los datos de todos ellos. 

5. Cuando el solicitante no fuere el inventor, la solicitud contendrá una declaración del
solicitante en la cual se indique la manera del título por el cual adquirió del inventor el
derecho a la patente y deberá aportar el documento probatorio correspondiente.

6. EN la solicitud se indicará la casa u oficina en la ciudad donde está ubicado el
Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones. 

7. La solicitud estará acompañada de la descripción del invento, los dibujos que
correspondieren y un resumen, los cuales se presentarán en cinco ejemplares.
Asimismo, se acompañará el comprobante de haber pagado la tasa de presentación y la
certificación del Ministerio de Salud referida en el artículo 6º, párrafo 8º de la ley, cuando
corresponda.

ARTÍCULO 6.- Representación.

1. La designación de mandatario podrá hacerse en la misma solicitud o mediante poder
presentado con la solicitud o a más tardar dentro de los plazos respectivos establecidos
en el Código de Procedimientos Civiles. Si no se presentara el poder dentro de dichos
plazos, se reputarán nulos los actos realizados por el mandatario. Si el solicitante tuviere
domicilio o sede fuera del país, el poder deberá otorgarse en documento aparte y
presentarse debidamente legalizado.

2. Cuando fueren varios los solicitantes, podrá designarse como representante común a
uno de ellos.

ARTÍCULO 7.- Descripción de la invención.

1. La descripción indicará el título de la invención y deberá incluir la siguiente información:

a) Precisar el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.

b) Indicar la tecnología anterior conocida por el solicitante, que pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, identificar los documentos y publicaciones anteriores en que se describa o refleje dicha tecnología.

c) Describir la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que tuviere con respecto a la tecnología anterior.

ch) Describir brevemente los dibujos; en su caso.

d) Describir la mejor manera prevista por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos, cuando convenga y referencias a los dibujos.

e) Indicar de manera explícita, cuando ello no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, el modo en que ésta sea susceptible de aplicación industrial y la forma en que pueda ser producida y utilizada.

2. La descripción se desarrollará siguiendo el orden indicado en el párrafo 1º, a no ser que
por la naturaleza de la invención, un método o un orden diferente permitan una mejor
comprensión o una representación más económica.

ARTÍCULO 8.- Reivindicaciones.

1. Cuando hubiere más de una reivindicación, ellas se numerarán consecutivamente.

2. La definición de la materia que será objeto de protección según las reivindicaciones
deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención. Las
reivindicaciones no contendrán ejemplos ni emplearán términos relativos o imprecisos,
salvo que tales términos estuvieren definidos con precisión en la descripción.

3. Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciere conveniente una redacción diferente,
las reivindicaciones contendrán:

a) Un preámbulo en el que se indiquen las características técnicas de la invención
necesarias para su definición, que combinadas forman parte del estado de la técnica.

b) Una parte característica, precedida de las palabras "caracterizada en", "caracterizada por", "donde la mejora comprende", o cualquier otra expresión análoga, en la que se expongan de manera concisa las características técnicas que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

4. Salvo cuando fuere absolutamente necesario, las reivindicaciones no deberán fundarse,
en lo concerniente a las características técnicas de la invención, en referencia a la
descripción o a los dibujos. En particular, deberán evitarse referencias tales como "según
se describe en la parte...de la descripción" o "según la ilustración de la figura...de los
dibujos".

5. Cuando la solicitud contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las
reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia a tales características
ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis.

ARTÍCULO 9.- Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

1. Una reivindicación será considerada como reivindicación independiente cuando defina
la materia protegida sin referencia a una reivindicación precedente comprendida en la
misma solicitud.

2. Una reivindicación será considerada como reivindicación dependiente cuando
comprenda o se refiera a alguna reivindicación precedente. Cuando la reivindicación
dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones precedentes, será considerada como
reivindicación dependiente múltiple.

3. Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la
reivindicación que le sirva de base y en su parte caracterizante precisará la característica
adicional, la variación, la modalidad o la alternativa reivindicada. 

4. Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las
reivindicaciones que le sirven de base y no podrá servir de base a otra reivindicación
dependiente múltiple.

5. Una reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya
todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación que le sirve de
base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá e interpretará de manera que
incluya todas las características y las limitaciones contenidas en aquella reivindicación
con la cual haya de ser considerada.

6. Las reivindicaciones dependientes deberán agruparse en la medida de lo posible a
continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

ARTÍCULO 10. Resumen.

1. El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como
instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el
documento respectivo y deberá circunscribirse esencialmente a aquellos que la invención
aporta como novedad al estado de la técnica.

2. El resumen comprenderá:

a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el uso o los usos principales de la invención.

b) En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor a la invención.

3. El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de
la descripción del invento:

a) Tratándose de productos o compuestos químicos, su identidad, preparación y uso o aplicación.

b) Tratándose de procedimientos químicos, sus etapas o pasos, el tipo de reacción y los reactivos y condiciones necesarios.

c) Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas, su organización y funcionamiento. 

ch) Tratándose de productos o artículos, su método de fabricación.

d) Tratándose de mezclas, sus ingredientes.

4. Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada en el
resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las
características ilustradas en el dibujo.

ARTÍCULO 11.- Terminología y signos usados en la solicitud.

1. En todos los documentos contenidos en la solicitud de patentes, las unidades de peso
y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas en grados
centígrados y la densidad en unidades métricas.

2. Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las
fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se aplicarán las normas y
prescripciones de la práctica internacional; para las fórmulas químicas se utilizarán los
símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

ARTÍCULO 12.- Derecho de prioridad.

1. De conformidad con el artículo 6º de la ley, la solicitud deberá contener una
declaración por la cual se reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores
presentadas en otro país, en cuyo caso el Registro pedirá al solicitante que proporcione,
dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación, una copia de la solicitud
anterior, certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país donde se presentó.

2. La declaración a que se refiere el párrafo 1º, deberá indicar:

a) La fecha de la solicitud anterior.

b) El número de la solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º. 

c) El símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes que se haya asignado a la
solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.

ch) El nombre del país en el que se haya presentado la solicitud anterior.

d) Si la solicitud anterior fuere una solicitud regional o internacional, la Oficina ante la cual se haya presentado.

3. Si no se conociere el número de la solicitud en el momento de efectuarse la
presentación de la declaración referida en el párrafo 1º, deberá ser comunicado en un
plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha declaración.

4. Si no se hubiere asignado a la solicitud anterior un símbolo de la Clasificación
Internacional de Patentes, aún en el momento de efectuarse la presentación de la
declaración referida en el párrafo 1º, el solicitante deberá indicarlo en la misma.

5. El solicitante podrá modificar el contenido de la declaración referida en el párrafo 1º, en
cualquier momento antes de que se conceda la patente.

6. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que no se han satisfecho los
requisitos del presente artículo, notificará al solicitante para que proceda a efectuar la
corrección necesaria. Si el solicitante no satisfaciere los requisitos dentro del plazo de
quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación, se considerará como no
presentada la declaración referida en el párrafo 1º. 

7. Las solicitudes de patente presentadas con base en este artículo serán resueltas
definitivamente cuando se presente el certificado de origen, el cual, so pena de caducidad
de la solicitud, será aportado dentro de los seis meses siguientes a su expedición. 

ARTÍCULO 13.- Unidad de la invención.

1. Para determinar la unidad de la invención, se entenderá que existe tal unidad aun
cuando la solicitud contenga reivindicaciones independientes de distintas categorías,
siempre que dichas reivindicaciones estén vinculadas y formen parte de un mismo
conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de la invención en
las solicitudes que contengan reivindicaciones independientes en las siguientes
combinaciones, sin que esta lista sea limitativa:

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho producto.

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese
procedimiento.

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de dicho producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.

2. La misma solicitud podrá incluir una o más reivindicaciones dependientes por cada
reivindicación independiente, siempre que en conjunto se cumpla con las condiciones de
unidad de la invención.

ARTÍCULO 14.- Retiro de la solicitud.

1. El retiro de la solicitud se efectuará mediante declaración escrita dirigida al Registro.
Cuando los solicitantes de la patente fuesen dos o más personas, el retiro de la solicitud
tendrá que hacerse en común.

2. En caso de retiro de la solicitud, antes de su publicación, habrá derecho al reembolso
del 50% de la tasa de presentación. El retiro efectuado después de la publicación no dará
derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.

ARTÍCULO 15.- Presentación de la solicitud.

1. El Registro admitirá la solicitud de patente sólo cuando contenga al menos la
información y los documentos siguientes:

a) El nombre y dirección del solicitante o del mandatario, cuando lo hubiere.

b) El comprobante de pago de la tasa de presentación.

c) Un documento que contenga la descripción del invento y las reivindicaciones.

2. Al admitirse la solicitud en el Registro, se consignará la fecha de presentación y el
número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que la acompañen.

3. En el caso de solicitudes manifiestamente infundadas, el Registro procederá a
rechazarlas de plano, mediante resolución razonada, concediendo la devolución del 50%
de la tasa de presentación pagada.

ARTÍCULO 16.- Defectos de forma.

En caso de no efectuarse la corrección o subsanarse
la omisión que se prevenga conforme el artículo 9º, párrafo 2º de la ley, en el plazo
correspondiente, el Registro procederá a efectuar el archivo de la solicitud mediante
resolución que se notificará al solicitante salvo prórroga por otro término igual,
debidamente justificada. En caso de archivo de la solicitud no habrá derecho al reembolso
de las tasas que se hubieren pagado.

ARTÍCULO 17.- Publicación de la solicitud.

1. En caso de tenerse por desistida la solicitud por falta de pago de las publicaciones, el
Registro procederá a efectuar su archivo del modo prescrito en el artículo anterior.

2. El aviso que se publique anunciando la solicitud de patente será redactado por el
Registro y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del inventor.

ch) El número de la solicitud.

d) La fecha de presentación de la solicitud.

e) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que
correspondieren a la invención, cuando ellos se hubieren consignado.

f) El título de la invención.

g) Una síntesis del resumen.

3. La consulta de los expedientes de las solicitudes de patente para efectos de
información se efectuará en las oficinas del Registro en horas hábiles.

4. No se considerarán parte del expediente abierto al público para efectos de información,
los proyectos de resolución y otros documentos preliminares o internos preparados por
los examinadores o por otros funcionarios del Registro.

ARTÍCULO 18.- Oposición a la concesión de patente.

1. La oposición que se presente contra la concesión de una patente contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del opositor.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El número y fecha de presentación de la solicitud materia de la oposición y el título de la invención objeto de dicha solicitud.

ch) Los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición.

d) Señalamiento de casa u oficina dentro del territorio nacional, donde oír notificaciones.

e) La firma del opositor en su caso debidamente autenticado por un abogado.

f) Las pruebas que fueren pertinentes para apoyar los fundamentos de la oposición; y

g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.

2. Las disposiciones contenidas en el artículo 7º, relativas a la presentación, serán
aplicables a la oposición en cuanto correspondan.

ARTÍCULO 19.- Examen de fondo.

1. Cuando al efectuarse el examen de fondo de una solicitud se descubra que existe un
trámite otra solicitud de patente de fecha anterior, en la cual se describa o se reivindique
alguna materia que podría desvirtuar en todo o en parte la novedad de lo reivindicado en la
solicitud hasta que quede resuelta la solicitud de fecha anterior. La materia que quedare
incluida en la descripción o en las reivindicaciones de la patente que se conceda en base
a la solicitud de fecha anterior se considerará como parte del estado de la técnica para
efectos de determinar la novedad de cualquier otra solicitud de fecha posterior.

2. Por la vía de la modificación de solicitudes, para subsanar defectos, no se podrá
ampliar la invención original, el solicitante deberá dividir su solicitud en dos o más
solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El
solicitante deberá presentar los documentos duplicados o modificados que fueren
necesarios para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes de
pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes fraccionarias, deduciendo
el monto de la tasa pagada por la solicitud inicial.

3. Cuando la observación notificada al solicitante por el Registro se funde en la falta de
unidad de la invención, el solicitante deberá dividir su solicitud en dos o más solicitudes
fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá
presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios para
completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes de pago de la tasa
de presentación por cada una de las solicitudes fraccionarias, deduciendo el monto de la
tasa pagada por la solicitud inicial.

4. EN caso de división de la solicitud, la norma del párrafo 2º se aplicará a cada una de
las solicitudes fraccionarias.

ARTÍCULO 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad.

1. Cuando una solicitud de patente de invención fuere objetada por razón de que la
invención no satisface el requisito de nivel inventivo, el solicitante podrá, dentro del plazo
prescrito para contestar las objeciones del Registro, pedir que dicha solicitud se convierta
en solicitud se convierta en solicitud de registro de modelo de utilidad, cuando
corresponda y que se tramite como tal.

2. La conversión de la solicitud de patente de invención en solicitud del registro de modelo
de utilidad no dará derecho a ningún reintegro de la tasa de presentación pagada por la
solicitud de patente de invención.

ARTÍCULO 21.- Información relacionada con las solicitudes de patentes.

1. La información y la documentación que el solicitante deba proporcionar al Registro en
virtud del artículo 14 de la ley, deberá presentarse dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de la notificación del requerimiento.

2. La información y la documentación referida en el párrafo 1º, deberá suministrarse
debidamente legalizada y, en su caso, traducida por un traductor oficial en idioma
español. El Registro podrá requerir que la traducción que se presente sea legalizada.

ARTÍCULO 22.- Concesión de la patente.

1. La resolución de concesión de la patente contendrá por lo menos:

a) El nombre del Registro.

b) El número de la patente.

c) El número y fecha de presentación de la solicitud de patente.

ch) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que
correspondiere a la invención.

d) El nombre, domicilio y dirección del titular de la patente.

e) El nombre y domicilio del inventor.

f) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

g) El título de la invención.

h) La duración de la protección.

i) Las reivindicaciones aprobadas; y

j) Los dibujos correspondientes.

2. Se agregará a la resolución la descripción y el resumen.

3. De la anterior resolución se publicará por parte del interesado, una reseña en el Diario
Oficial. 

4. El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Director del Registro o por el
funcionario en quien éste delegue tal atribución y llevará anexo una copia de la resolución
de concesión y un ejemplar del documento de patente.

ARTÍCULO 23.- Pago de las tasas anuales.

1. Las tasas anuales para mantener en vigencia la patente podrán ser pagadas por
anticipado para dos o más períodos anuales.

2. En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la
respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente
mantendrá su vigencia plena.

3. Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida
correspondiente a la patente cuya tasa se hubiere pagado. La anotación indicará el monto
pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que
se recibió el pago.

4. En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro
de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.

ARTÍCULO 24.- Renuncia a la patente.

1. El titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la
patente, o a la patente en su totalidad, en cualquier tiempo, mediante declaración escrita
presentada al Registro. Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, la
renuncia a la patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los
titulares. 
La declaración de renuncia a la patente que se presente al Registro contendrá:

a) El nombre y domicilio del titular de la patente.

b) El número de la patente.

c) El título de la invención.

ch) La indicación de la extensión de la renuncia, especificando si la renuncia comprende la patente en su totalidad o sólo una o varias de sus reivindicaciones y en este último caso los números de las reivindicaciones objeto de la renuncia.

2. La renuncia surtirá efectos a partir de su publicación sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4º. 

3. El Registro anotará la renuncia y ordenará al renunciante que publique un aviso en el
Diario Oficial. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la renuncia a la
patente contendrá los datos indicados en los incisos a), b), c) y ch) del párrafo 1º e
indicará además la fecha de presentación de la declaración de renuncia ante el Registro.

4. Si la patente a la que se renuncia fuere objeto de una licencia obligatoria, la renuncia
sólo se admitirá si se presenta una declaración escrita del licenciatario en virtud de la
cual éste consciente a la renuncia, salvo que existan circunstancias que a juicio del
Registro justifican la admisión de la renuncia.

ARTÍCULO 25.- Inicio de la explotación industrial.

1. Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, cualquiera de ellos
podrá explotar la invención en el país sin que sea necesario el consentimiento previo de
los demás, salvo acuerdo en contrario entre los titulares.

2. La declaración jurada que se presente al Registro comunicando el inicio de la
explotación industrial de la invención, contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del titular de la patente.

b) El número de la patente.

c) La fecha de concesión de la patente.

ch) El título de la invención.

d) La fecha de inicio de la explotación industrial de patente.

e) El nombre y dirección de la persona o empresa que estuviere efectuando directamente la explotación industrial.

f) La dirección o ubicación precisa del lugar en que estuviere efectuando dicha explotación industrial.

g) Específicamente técnicas de los productos fabricados bajo la patente.

h) Capacidad instalada de producción.

i) Volumen físico de producción y ventas mensuales.

j) Mercado nacional cubierto.

k) Precios unitarios de venta. 

ARTÍCULO 26.- Autorización de importación.

1. La solicitud de autorización de importación a que se refiere el artículo 18, párrafo 3º de
la ley, se presentará a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y
Comercio y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente que protege el producto cuya importación desea efectuarse.

c) La indicación precisa del tipo y del volumen o cantidad de los productos que
específicamente desea importar el solicitante.

ch) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, indicando en
particular cuál es la demanda que no está siendo satisfecha y en su caso cuáles serán las regiones del país cuya demanda será satisfecha mediante la importación del producto protegido.

2. La solicitud de autorización de importación será notificada al titular de la patente y a
cualquier licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus observaciones
dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación.

3. La resolución por la cual se conceda una autorización de importación especificará,
según corresponda, el volumen o cantidad de la importación autorizada, el tiempo durante
el cual se autoriza la importación y la región a la cual se destinará la importación. La
resolución podrá establecer con respecto a la importación autorizada cualquier otra
limitación o condición que resulte necesaria o justificada en atención a las circunstancias
del caso.

4. Copia de la resolución que conceda la autorización de importación se enviará al
Registro.

ARTÍCULO 27.- Transferencia y licencia de la patente.

1. Toda licencia de patente y toda transferencia relativa a una solicitud de patente, o a
una patente concedida, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro, el cual
ordenará la publicación de un aviso en el Diario Oficial anunciando la transferencia o
licencia de la patente. La transferencia o licencia sólo tendrá efectos legales frente a
terceros después de haber sido inscrita.

2. Cuando los solicitantes o los titulares de la patente fueren dos o más personas, cada
uno podrá transferir por separado sus derechos o su cuota, per la concertación de
contratos de licencia relativos a la patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo
en contrario entre los solicitantes o titulares.

3. En defecto de estipulación en contrario, el contrato de licencia se regirá por las
siguientes normas:

a) La licencia se extenderá a todos los actos que el licenciante tuviere derecho a ejecutar en virtud de la patente, sin limitación de tiempo, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención. 

b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sub-licencias.

4. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la transferencia o licencia
contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del transferiente o licenciante.

b) El nombre, domicilio y dirección del adquiriente o licenciatario.

c) El número de la patente o de la solicitud de patente.

ch) La fecha de concesión de la patente, o de la solicitud de patente.

d) El título de la invención.

e) La fecha y la naturaleza del acto o contrato por el cual se efectuó la transferencia o licencia.

f) Cualquier limitación o condición especial con respecto al alcance o la extensión de la transferencia o licencia.

ARTÍCULO 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial.

1. La solicitud de licencia obligatoria para la explotación industrial de la invención
patentada contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente con respecto a la cual se solicita la licencia.

c) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, así como los
motivos y circunstancias que fueren pertinentes.

ch) La prueba de que el solicitante tiene la capacidad para explotar industrialmente la invención patentada, entendiéndose que tal capacidad podrá resultar de un convenio o contrato suscrito por el solicitante de la licencia obligatoria con un tercero en virtud del cual éste transfiera a dicho solicitante la tecnología necesaria para efectuar tal explotación industrial.

d) La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria ha pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazo razonables.

2. La prueba referida en el inciso ch) podrá ofrecerse en la solicitud y presentarse
posteriormente, dentro de un plazo de tres meses contado desde la fecha de
presentación de la solicitud. A petición de la parte interesada, dicho plazo podrá ser
prorrogado prudencialmente por el Registro. La solicitud caerá en abandono y se ordenará
su archivo si no se presentare la prueba referida dentro del plazo prescrito.

3. La solicitud de licencia obligatoria será comunicada al titular de la patente y a cualquier
licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus observaciones dentro
de un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la notificación. A solicitud
de parte interesada, el plazo para presentar observaciones podrá ser prorrogado
prudencialmente por el Registro de la Propiedad Industrial, cuando existan razones
justificadas.

4. A solicitud de alguna de las partes interesadas, o de oficio cuando lo estime
conveniente para resolver mejor, el Registro podrá convocar a una audiencia de todas las
partes interesadas en el procedimiento de concesión de la licencia obligatoria. En dicha
audiencia se procurará llegar a un acuerdo entre las partes con respecto a todos o a
algunos de los aspectos de la concesión de la licencia. La resolución de concesión de la
licencia obligatoria incorporará aquellos puntos en los que se hubiere llegado a un
acuerdo durante la audiencia y se ajustará a las regulaciones existentes sobre actos y
contratos de transferencia de tecnología.

5. La revocación y la modificación de la licencia obligatoria se sujetarán, en cuando fuere
aplicable, al procedimiento previsto para la concesión de la licencia obligatoria.

6. El beneficiario de la licencia obligatoria podrá renunciar a ella mediante declaración
escrita dirigida al Registro, el que inscribirá la renuncia y la notificará al titular de la
patente y a las demás partes en el procedimiento de concesión de la licencia. La
renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción por el Registro.

ARTÍCULO 29.- Caducidad. 

El Director del Registro declarará de oficio la caducidad de
las patentes y publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.

1. La solicitud de licencia obligatoria en caso de patentes dependientes se sujetará a las
disposiciones del artículo 28, en cuanto corresponda.

2. El solicitante deberá indicar en su solicitud el número de la patente o de las patentes
de las que fuere titular y cuya explotación industrial requiera la concesión de la licencia
obligatoria.

3. El Registro examinará las patentes en cuestión para determinar la necesidad de
conceder la licencia solicitada. La resolución que conceda la licencia establecerá:

a) El alcance de la licencia, especificando en particular las reivindicaciones que quedan sometidas a la licencia y los actos para los cuales se concede.

b) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la extensión de la licencia otorgada y de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia.

c) Otras condiciones y limitaciones que el Registro estime convenientes para la mejor explotación de las invenciones protegidas por las patentes en cuestión.

ARTÍCULO 31.- Licencias de utilidad pública.

1. El decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autorice la explotación de la invención
patentada en aplicación del artículo 20 de la ley, establecerá:

a) La entidad que estará autorizada a explotar la invención patentada.

b) Las razones de interés público que justifican la autorización.

c) El alcance o extensión de la explotación que se autoriza, especificando en particular el período por el cual se concede la autorización y los actos que podrán realizarse con respecto a la invención patentada.

ch) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuarse al titular de la patente o a cualquier licenciatario exclusivo de dicha patente, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la autorización.

d) Cualesquiera otras condiciones y limitaciones que el Poder Ejecutivo estime
conveniente establecer con respecto a la explotación de la invención.

2. Serán aplicables a las licencias de utilidad pública las disposiciones del artículo 28,
párrafo 3º, en cuanto corresponda. El procedimiento allí referido no necesitará haberse
concluido para que pueda concederse la autorización cuanto por circunstancias de
emergencia urgieran disponer inmediatamente del producto patentado.

ARTÍCULO 32.- Nulidad. 

Cuando las causales de nulidad indicadas en el artículo 21 de la
ley sólo fueren aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una
reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a
tales partes de la reivindicación, según corresponda.

ARTÍCULO 33.- Consulta de expedientes y notificación de resoluciones. 

Será consultable por el público cualquier expediente de solicitud de patente, salvo solicitudes no
publicadas, incluidas las retiradas antes de su publicación. Los autos y sentencias que
dicte el Registro de la Propiedad Industrial se notificarán a los interesados, ya sea en
forma personal por medio de copia o por medio de nota que deberá enviarse por correo
certificado a la dirección que hubiera indicado, corriendo los términos desde el día hábil
siguiente a la fecha que se notifique personalmente al interesado o se deposite la nota en
la oficina de correos. 


CAPÍTULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD




ARTÍCULO 34.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.


1. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de
invención serán aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad.

2. Será aplicable a los modelos de utilidad la clasificación internacional respectiva.

CAPÍTULO IV

DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en este capítulo.

ARTÍCULO 36.- Contenido de la solicitud de registro. 

1. La solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y
contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo industrial, cuando no fuere el propio solicitante.

ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.

d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos a los cuales se
aplicará el dibujo o modelo.

e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o
productos. 

2. La solicitud estará acompañada de:

a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial, cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo acompañarse una representación adicional por cada clase adicional que se cubra.

b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual no excederá de cien palabras.

c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.

ARTÍCULO 37.- Unidad de la solicitud.

1. Cada solicitud se referirá solamente a un dibujo o modelo industrial, pero el mismo
podrá registrarse para ser aplicado a distintos objetos o productos incluidos en una o más
clases de la clasificación.

2. Se considerarán como un mismo dibujo o modelo industrial aquellos que difieran sólo
en detalles menores y se apliquen a distintos componentes o elementos de un juego o
conjunto de artículos destinados a utilizarse conjuntamente.

ARTÍCULO 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo o modelo.

1. Toda representación gráfica del dibujo o modelo industrial deberá ser de calidad, nitidez
y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse todos los detalles del mismo y
para que la representación pueda reproducirse mediante fotocopia e impresión.

2. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo no tendrán dimensiones superiores
a 15 por 15 centímetros.

3. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo podrán consistir en fotografías de
tipo industrial del objeto o producto que incorpora dicho dibujo o modelo presentados
sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos
deberá cumplir con los requisitos indicados en los párrafos 1º y 2º.

4. El mismo objeto o producto podrá ser representado bajo diferentes ángulos, pudiendo
ello figurar sobre una misma representación gráfica o fotográfica, o sobre
representaciones independientes. En este último caso, la disposición del artículo 35,
párrafo 2º, inciso a), se aplicará a cada representación.

5. Cuando se trate de dibujos o modelos aplicables a distintos componentes o elementos
de un juego o conjunto de artículos, la disposición del artículo 35, párrafo 2º, inciso a), se
aplicará a la representación gráfica o fotográfica de cada uno de los componentes o
elementos.

ARTÍCULO 39.- Presentación de la solicitud.

1. El Registro no admitirá la solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial cuando
ella no contuviere al menos la información y los documentos siguientes:

a) El nombre y la dirección del solicitante o del mandatario, cuando lo hubiere.

b) La indicación del tipo o género de objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.

c) El comprobante de pago de la tasa de presentación prescrita; y

ch) Una representación gráfica del dibujo o modelo.

2. Al admitir la solicitud, el Registro consignará la fecha de presentación y el número de
solicitud en cada uno de sus folios y de los documentos que la acompañen.

ARTÍCULO 40.- Examen de la solicitud.

Cuando el Registro previniere para que se efectúe alguna corrección o subsane alguna omisión respecto a su solicitud, el solicitante deberá cumplir con la prevención dentro del plazo de treinta días hábiles. En caso de incumplimiento se procederá a efectuar el archivo de la solicitud.

ARTÍCULO 41.- Publicación de la solicitud. 

El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la solicitud de registro contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelos.

ch) El número de solicitud.

d) La fecha de presentación de solicitud.

e) La designación de los objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.

f) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o
productos; y

g) Una reproducción del dibujo o modelo, o de cada uno de los modelos en el caso
previsto en el artículo 37, párrafo 5º.

ARTÍCULO 42.- Oposición al registro. 

Serán aplicables a la oposición que se presente contra el registro de un dibujo o modelo industrial las disposiciones del artículo 18, en lo conducente.

ARTÍCULO 43.- Registro del dibujo o modelo industrial.

1. La reseña del registro del dibujo o modelo industrial que se publique en el Diario Oficial
contendrá:

a) El número y la ficha del registro.

b) La duración de la protección.

c) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha registrado el dibujo o modelo.

ch) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o
productos.

d) El nombre, domicilio y dirección del titular del dibujo o modelo registrado; de su
creador y del mandatario, en su caso; y

e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.

2. El certificado de registro del dibujo o modelo industrial llevará anexo una copia de la
resolución de concesión y una reproducción del dibujo o modelo. El certificado de registro
contendrá:

a) El nombre del Registro.

b) El número y la fecha del registro.

c) El número y fecha de la resolución del registro.

ch) El nombre, domicilio y dirección del titular.

d) El número y la fecha de presentación de la solicitud de registro; y

e) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha registrado el dibujo o modelo. 

ARTÍCULO 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duración del registro.

1. La inscripción del dibujo o modelo industrial en el registro contendrá los datos
indicados en el artículo 42, párrafo 1º, el número y fecha de presentación de la solicitud, e
incluirá una reproducción del dibujo o modelo registrado.

2. La duración del registro del dibujo o modelo industrial se contará desde la fecha de
concesión del registro.

ARTÍCULO 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modelo industrial. 

Serán aplicables a la transferencia y a la licencia de derechos relativos a un dibujo o modelo industrial registrado las disposiciones del artículo 27, en lo conducente. 

CAPÍTULO VI

DE LAS TASAS

ARTÍCULO 46.- Tasas relativas a patentes de invención. 

Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

$ CA

a) Presentación de la solicitud, que incluye la Tramitación, el examen de forma, la inscripción y La expedición del certificado......................................150.00

b) Cada solicitud fraccionaria.........................................................150.00

c) Oposición................................................................................. 75.00

ch) Tasas anuales, correspondientes al:

segundo año......................................................................  50.00
tercer año..........................................................................  60.00
cuarto año.........................................................................  70.00
quinto año.........................................................................  90.00
sexto año..........................................................................110.00
séptimo año...................................................................... 130.00
octavo año.........................................................................160.00
noveno año........................................................................190.00
décimo año........................................................................220.00
décimoprimer año...............................................................250.00
décimosegundo año............................................................290.00

d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual
correspondiente.

ARTÍCULO 47.- Tasas relativas a modelos de utilidad. 

Las tasas relativas a los modelos de utilidad serán las siguientes:

$ CA

a) Presentación de la solicitud que incluye la tramitación, el examen de forma, la inscripción y la expedición del certificado........................................ 75.00

b) Cada solicitud fraccionaria.......................................................... 75.00

c) Oposición.................................................................................. 30.00

ch) Tasas anuales, correspondientes al:

segundo año....................................................................... 30.00
tercer año........................................................................... 40.00
cuarto año.......................................................................... 55.00
quinto año.......................................................................... 70.00

d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual
correspondiente.

ARTÍCULO 48.- Tasas relativas a dibujos y modelos industriales. 

Las tasas relativas a los dibujos y modelos industriales serán las siguientes:

$ CA

a) Presentación de la solicitud, por cada clase cubierta..................... 75.00

b) Oposición.................................................................................. 30.00

c) Tasas anuales, correspondientes al:

segundo año........................................................................ 30.00
tercer año............................................................................ 40.00
cuarto año........................................................................... 55.00
quinto año........................................................................... 70.00

ch) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual 
correspondiente. 

ARTÍCULO 49.- Forma de pago de las tasas. 

De conformidad con el artículo 33 de la ley, las tasas antes mencionadas deberán pagarse con timbres del Registro Nacional o en las cajas que establezca la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Transitorio.- Las tasas anuales se aplicarán a las patentes concedidas conforme con la
legislación anterior, teniéndose como primer año el de entrada en vigencia de este
Reglamento; a partir del décimosegundo año pagarán la misma tasa de ese año.

ARTÍCULO 50.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y tres.


LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Industria,
Energía y Minas El Ministro de Justicia y Gracia

CALIXTO CHAVEZ ZAMORA CARLOS J. GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ


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