Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA

LEY Nº 6683

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos


(Continuación)

TITULO I

CAPITULO IX
Excepciones a la protección

ARTICULO 67. Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.

(Así reformado por el artículo 1.f) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTICULO 68.Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo ;en todo caso; citarse la fuente de origen.

ARTICULO 69.Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso de autor.

ARTICULO 70. Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.

ARTICULO 71. Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.

ARTICULO 72. Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.

ARTICULO 73. Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.

ARTICULO 74.También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. 
Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 75. Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.

ARTICULO 76. La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.

TITULO II
Derechos Conexos

CAPITULO I
Artistas, interpretes y ejecuciones

ARTICULO 77.Se entiende por:

a) "Artistas": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b) "Fijación": la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.

ARTICULO 78. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.

(Así reformado por el artículo 1.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTICULO 79. El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.

ARTICULO 80. Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo 84.

ARTICULO 81.Se entiende por:

a) “Productor de fonogramas": la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

b) ”Fonograma": toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

c) "Videograma": la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.

ARTICULO 82. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Así reformado por el artículo 1.h) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTICULO 83. Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, interpretes y ejecutantes.

ARTICULO 84. Salvo convenio entre los artistas, interpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por este a los artistas, interpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al interprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.

b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.

TITULO II

CAPITULO III
Organismos de radiodifusión

ARTICULO 85. Se entiende por:

a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público.

b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.

c) '"Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

ARTICULO 86. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

(Así reformado por el artículo 1.i) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

TITULO II

CAPITULO IV
Plazos de protección

ARTICULO 87. La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.

(Así reformado por el artículo 1.i) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

TITULO III
Enajenación y sucesión

CAPITULO I
Enajenación

ARTICULO 88. El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.

ARTICULO 89. Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.

ARTICULO 90. La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes solo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 91. Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquiriente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.

ARTICULO 92. La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.

ARTICULO 93. El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.

TITULO III

CAPITULO II
Sucesión

ARTICULO 94. Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.

TITULO IV
CAPITULO I

Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos

ARTICULO 95. Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

ARTICULO 96. En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.

ARTICULO 97. El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

ARTICULO 98. El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

ARTICULO 99.  Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.

ARTICULO 100. La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.

ARTICULO 101. La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.

ARTICULO 102.  Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.

ARTICULO 103. Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del interprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 104. Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación:

a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

ARTICULO 105. El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

ARTICULO 106.Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

(Así reformado por el artículo 1.j) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

ARTICULO 107. Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado.

ARTICULO 108. Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

ARTICULO 109. La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En los casos de obras anónimas 0 seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión.

ARTICULO 110. Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.

ARTICULO 111. Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.

(Interpretado por ley No. 7686 del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones)

ARTICULO 112. Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.
En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

ARTICULO 113. Aceptada la solicitud de inscripción, por estar a derecho el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en "La Gaceta". Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.

(Así reformado por el artículo 1.k) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

ARTICULO 114. Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativos de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

ARTICULO 115. Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución.

ARTICULO 116. La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.

TITULO V
Sanciones y procedimientos penales y civiles

CAPITULO I
Sanciones y procedimientos penales

ARTICULO 117.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 118.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 119.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 120.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 121.  El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.

ARTICULO 122.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 123. A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspención temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

ARTICULO 124.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 125. La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 126.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 127.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

TITULO V

CAPITULO II
Sanciones y procedimientos civiles

ARTICULO 128.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 129.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 130. Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 131. Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 132. Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como mandatarios de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.

(Interpretado por ley No. 7686 del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones)

ARTICULO 133.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 134.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 135.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 136.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 137.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 138.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 139.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 140.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 141.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 142.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 143.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 144.   Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias

CAPITULO 1
Disposiciones generales

ARTICULO 145.  Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 146. Derogado por artículo 73.a de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.

ARTICULO 147. Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquel encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de este, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.

ARTICULO 148. Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.

ARTICULO 149. Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario par la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.

ARTICULO 150. Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.

ARTICULO 151. En toda operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrevocable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.

ARTICULO 152. Tambíén gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores, y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente de espectáculos públicos.

ARTICULO 153. También gozarán de la protección en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan.

(Así reformado por la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983)

ARTICULO 154. Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

ARTICULO 155. Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.

ARTICULO 156. Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derecho habientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

(Interpretado por ley No. 7686 del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones)

ARTICULO 157. Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.

TITULO VI

CAPITULO II
Disposiciones transitorias

ARTICULO 158. Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registro seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley.

ARTICULO 159. Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.

ARTICULO 160. Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

ARTICULO 161. Esta ley deroga. en lo pertinente, a la No. 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la No. 1568 de 1953; al decreto No. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley No. 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.

ARTICULO 162. Rige a partir de su publicación.


Regrese a la página de Legislación Nacional

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales