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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuación

 

CAPÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DEL REGISTRO

Art. 119 - El registro extínguese:

I - por la expiración del plazo de vigencia;

II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;

III - por la falta de pago de la retribución prevista en los arts. 108 y 120; o

IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

 

CAPÍTULO IX: DE LA RETRIBUCIÓN QUINQUENAL

Art. 120 - El titular del registro está sujeto al pago de retribución quinquenal, a partir del segundo quinquenio de la fecha del depósito.

§ 1º - El pago del segundo quinquenio será hecho durante el 5º (quinto) año de la vigencia del registro.

§ 2º - El pago de los demás quinquenios será presentado junto con la solicitud de prorrogación a que se refiere el art. 108.

§ 3º - El pago de los quinquenios podrá aún ser efectuado dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes al plazo establecido en el párrafo anterior, mediante pago de retribución adicional.

 

CAPÍTULO X: DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 121 - Las disposiciones de los arts. 58 a 63 aplícanse, en lo que compete, a la materia de que trata el presente Título, disciplinándose el derecho del empleado o prestador de servicios por las disposiciones de los arts. 88 a 93.

 

TÍTULO III: DE LAS MARCAS

CAPÍTULO I: DE LA REGISTRABILIDAD

Sección I: De los Signos Registrables como Marca

Art. 122 - Son susceptibles de registro como marca los signos distintivos visualmente perceptibles, no comprendidos en las prohibiciones legales.

Art. 123 - Para los efectos de esta ley, considéranse:

I - marca de producto o servicio: aquella usada para distinguir producto o servicio de otro idéntico, semejante o afín, de origen diversa;

II - marca de certificación: aquella usada para atestar la conformidad de un producto o servicio con determinadas normas o especificaciones técnicas, notadamente cuanto a la calidad, naturaleza, material utilizado y metodología empleada; y

III - marca colectiva: aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada entidad.

 

Sección II: De los Signos no Registrables como Marca

Art. 124 - No son registrables como marca:

I - brasón, armas, medalla, bandera, emblema, distintivo y monumento oficiales, públicos, nacionales, extranjeros o internacionales, bien como la respectiva designación, figura o imitación;

II - letra, número y fecha, aisladamente, salvo cuando revestidos de suficiente forma distintiva;

III - expresión, figura, diseño o cualquier otro signo contrario a la moral y las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas o atente contra la libertad de conciencia, creencia, culto religioso o idea y sentimiento dignos de respeto y veneración;

IV - designación o sigla de entidad u órgano público, cuando no solicitado o registrado por la propia entidad u órgano público;

V - reproducción o imitación de elemento característico o diferenciador de título de establecimiento o nombre de empresa de terceros, susceptible de causar confusión o asociación con estos signos distintivos;

VI - signo de carácter genérico, necesario, común, vulgar o simplemente descriptivo, cuando tenga relación con el producto o servicio a distinguir, o aquel usado comunmente para designar una característica del producto o servicio, cuanto a la naturaleza, nacionalidad, peso, valor, calidad y época de producción o de prestación del servicio, salvo cuando resguardados de suficiente forma distintiva;

VII - signo o expresión usado apenas como medio de propaganda;

VIII - colores y sus denominaciones, salvo si dispuestas o combinadas de manera peculiar y distintiva;

IX - indicación geográfica, su imitación susceptible de causar confusión o signo que pueda falsamente inducir indicación geográfica;

X - signo que induzca a falsa indicación cuanto al origen, procedencia, naturaleza, calidad o utilidad del producto o servicio a que la marca se destina;

XI - reproducción o imitación de cuño oficial, regularmente adoptada para garantía de padrón de cualquier género o naturaleza;

XII - reproducción o imitación de signo que haya sido registrado como marca colectiva o de certificación por tercero, observado lo dispuesto en el art. 154;

XIII - nombre, premio o signo de evento deportivo, artístico, cultural, social, político, económico o técnico, oficial u oficialmente reconocido, bien como la imitación susceptible de crear confusión, salvo cuando autorizados por la autoridad competente o entidad promotora del evento;

XIV - reproducción o imitación de título, póliza, moneda y cédula de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios, de los Municipios, o del País;

XV - nombre civil o su firma, nombre de familia o patronímico e imagen de terceros, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores;

XVI - seudónimo o sobrenombre notoriamente conocidos, nombre artístico singular o colectivo, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores;

XVII - obra literaria, artística o científica, así como los títulos que estén protegidos por el derecho autoral y sean susceptibles de causar confusión o asociación, salvo con consentimiento del autor o titular;

XVIII - término técnico usado en la industria, en ciencia y en arte, que tenga relación con el producto o servicio a distinguir;

XIX - reproducción o imitación, en todo o en parte, aunque con acrécimo, de marca ajena registrada, para distinguir o certificar producto o servicio idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión o asociación con marca ajena;

XX - dualidad de marcas de un sólo titular para el mismo producto o servicio, salvo cuando, en el caso de marcas de la misma naturaleza, se revestiren de suficiente forma distintiva;

XXI - la forma necesaria, común o vulgar del producto o de acondicionamiento, o aún, aquella que no pueda ser disociada de efecto técnico;

XXII - objeto que sea protegido por registro de diseño industrial de tercero; y

XXIII - signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, marca que el requiriente evidentemente no podría desconocer en razón de su actividad, cujo titular sea sediado o domiciliado en territorio nacional o en país con el cual Brasil mantenga acuerdo o que asegure reciprocidad de tratamiento, si la marca fuese destinada a distinguir producto o servicio idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión o asociación con aquella marca ajena.

 

Sección III: Marca de Alto Renombre

Art. 125 - A la marca registrada en Brasil considerada de alto renombre le será asegurada protección especial, en todos los ramos de actividad.

 

Sección IV: Marca Notoriamente Conocida

Art. 126 - La marca notoriamente conocida en su ramo de actividad en los términos del art. 6 bis (I), de la Convención de la Unión de París para Protección de la Propiedad Industrial, goza de protección especial, independiente de estar previamente depositada o registrada en Brasil.

§ 1º - La protección de que trata este artículo aplícase también a las marcas de servicio.

§ 2º - El INPI podrá denegar de oficio solicitud de registro de marca que reproduzca o imite, en todo o en parte, marca notorariamente conocida.

 

CAPÍTULO II: PRIORIDAD

Art. 127 - A la solicitud de registro de marca depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil o en organización internacional, que produzca efecto de depósito nacional, le será asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.

§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días, por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil.

§ 2º - La reivindicación de prioridad será comprobada por documento hábil de origen, conteniendo el número, fecha y reproducción de la solicitud o del registro, acompañado de traducción simple, cuyo contenido será de entera responsabilidad del solicitante.

§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación deberá ocurrir en hasta 4 (cuatro) meses, contados del depósito, bajo pena de pérdida de la prioridad.

§ 4º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el documento correspondiente deberá ser presentado junto con el propio documento de prioridad.

 

CAPÍTULO III: DE LOS SOLICITANTES DEL REGISTRO

Art. 128 - Pueden solicitar registro de marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado.

§ 1º - Las personas de derecho privado sólo pueden solicitar registro de marca relativa a la actividad que ejerzan efectiva y licitamente, de modo directo o a través de empresas que controlen directa o indirectamente, declarando, en la propia petición, esta condición bajo las penas de la ley.

§ 2º - El registro de la marca colectiva sólo podrá ser solicitada por persona jurídica representativa de colectividad, la cual podrá ejercer actividad distinta a la de sus miembros.

§ 3º - El registro de la marca de certificación sólo podrá ser solicitado por persona sin interés comercial o industrial directo en el producto o servicio atestado.

§ 4º - La reinvidicación de prioridad no exenta la solicitud de la aplicación de los dispositivos constantes de este Título.

 

CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA

Sección I: Adquisición

Art. 129 - La propiedad de la marca adquiérese por el registro válidamente expedido, conforme las disposiciones de esta ley, siendo asegurado al titular su uso exclusivo en todo el territorio nacional, observado cuanto a las marcas colectivas y de certificación en lo dispuesto en los arts. 147 y 148.

§ 1º - Toda persona que, de buena fe, en la fecha de la prioridad o depósito, usaba en el País, desde por lo menos 6 (seis) meses, marca idéntica o semejante, para distinguir o certificar producto o servicio idéntico, semejante o afín, tendrá derecho de precedencia al registro.

§ 2º - El derecho de precedencia solamente podrá ser cedido juntamente con el negocio de la empresa, o parte de este, que tenga directa relación con el uso de la marca, por alienación o arrendamiento.

 

Sección II: De la Protección Conferida por el Registro

Art. 130 - Al titular de la marca o al solicitante le es aún asegurado el derecho de:

I - ceder su registro o solicitud de registro;

II - licenciar su uso;

III - celar por la integridad material o reputación.

Art. 131 - La protección de que trata esta ley abarca el uso de la marca en papeles, impresos, propaganda y documentos relativos a la actividad del titular.

Art.132 - El titular de la marca no podrá:

I - impedir que comerciantes o distribuidores, usen signos distintivos que les sean propios, juntamente con la marca del producto, en su promoción y comercialización;

II - impedir que fabricantes de accesorios, usen la marca para indicar la destinación del producto, desde que obedecidas las prácticas legales de competencia;

III - impedir la libre circulación de producto colocado en el mercado interno, por si o por otros con su consentimiento, resguardado lo dispuesto en los § 3º y 4º del art. 68; y

IV - impedir la citación de la marca en discurso, obra científica o literaria o cualquier otra publicación, desde que sin connotación comercial y sin perjucio para su carácter distintivo.

 

CAPÍTULO V: DE LA VIGENCIA, DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES

Sección I: De la Vigencia

Art. 133 - El registro de la marca vigorará por el plazo de 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de la concesión del registro, prorrogable por períodos iguales y sucesivos.

§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el comprobante del pago de la respectiva retribución adicional.

§ 2º - En caso que la solicitud de prorrogación no haya sido efectuado hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante el pago de retribución adicional.

§ 3º - La prorrogación no será concedida si no atendido lo dispuesto en el art. 128.

 

Sección II: De la Cesión

Art. 134 - La solicitud de registro y el registro podrán ser cedidos, desde que el cesionario atienda a los requisitos legales para solicitar tal registro.

Art. 135 - La cesión deberá comprender todos los registros o solicitudes, en nombre del cedente, de marcas iguales o semejantes, relativas a producto o servicio idéntico, semejante o afín, bajo pena de cancelamiento de los registros o archivo de las solicitudes no cedidos.

 

Sección III: De las Anotaciones

Art. 136 - El INPI hará las siguientes anotaciones:

I - de la cesión, haciendo constar la calificación completa del cesionario;

II - de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la solicitud o registro; y

III - de las alteraciones de nombre, sede o dirección del solicitante o titular.

Art. 137 - Las anotaciones producirán efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

Art. 138 - Cabe recurso de la decisión que:

I - denegar anotación de cesión;

II - cancelar el registro o archivar la solicitud, en los términos del art. 135.

 

Sección IV: De la Licencia de Uso

Art. 139 - El titular de registro o el solicitante de solicitud de registro podrá celebrar contrato de licencia para uso de la marca, sin perjuicio de su derecho de ejercer control efectivo sobre las especificaciones, naturaleza y calidad de los respectivos productos o servicios.

Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la marca, sin perjuicio de sus propios derechos.

Art. 140 - El contrato de licencia deberá ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros.

§ 1º - El registro producirá efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisará estar registra do en el INPI.

Art. 141 - De la decisión que denegar el registro del contrato de licencia cabe recurso.

 

CAPÍTULO VI: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS

Art. 142 - El registro de la marca extínguese:

I - por la expiración del plazo de vigencia;

II - por la renuncia, que podrá ser total o parcial en relación a los productos o servicios señalados por la marca;

III - por la caducidad; o

IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

Art. 143 - Caducará el registro, a petición de cualquier persona con legítimo interés si, transcurridos 5 (cinco) años de su concesión, en la fecha de la petición:

I - el uso de la marca no haya sido iniciado en Brasil; o

II - el uso de la marca haya sido interrumpido por más de 5 (cinco) años consecutivos, o si, en el mismo plazo, la marca haya sido usada con modificación que implique alteración de su carácter distintivo original, tal como constante del certificado de registro.

§ 1º - No ocurrirá caducidad si el titular justificar el desuso de la marca por razones legítimas.

§ 2º - El titular será intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de probar el uso de la marca o justificar su desuso por razones legítimas.

Art. 144 - El uso de la marca deberá comprender productos o servicios constantes del certificado, bajo pena de caducar parcialmente el registro en relación a los no semejantes o afines de aquellos para los cuales la marca fue comprobadamente usada.

Art. 145 - No se reconocerá la petición de caducidad si el uso de la marca haya sido comprobado o justificado su desuso en proceso anterior, solicitado a menos de 5 (cinco) años.

Art. 146 - De la decisión que declarar o denegar la caducidad cabrá recurso.

 

CAPÍTULO VII: DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

Art. 147 - La solicitud de registro de marca colectiva contendrá reglamento de utilización, disponiendo sobre condiciones y prohibiciones de uso de la marca.

Párrafo único - El reglamento de utilización, cuando no acompañar la solicitud, deberá ser protocolado en el plazo de 60 (sesenta) días del depósito, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 148 - La solicitud de registro de la marca de certificación contendrá:

I - las características del producto o servicio objeto de certificación; y

II - las medidas de control que serán adoptadas por el titular.

Párrafo único - La documentación prevista en los incisos I y II de este artículo, cuando no acompañar la solicitud, deberá ser protocolada en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 149 - Cualquier alteración en el reglamento de utilización deberá ser comunicada al INPI, mediante petición protocolada, conteniendo todas las condiciones alteradas, bajo pena de no ser considerada.

Art. 150 - El uso de la marca independe de licencia, bastando su autorización en el reglamento de utilización.

Art. 151 - Además de las causas de extinción establecidas en el art. 142, el registro de la marca colectiva y de certificación extínguese cuando:

I - la entidad dejar de existir; o

II - la marca sea utilizada en condiciones otras que no aquellas previstas en el reglamento de utilización.

Art. 152 - Sólo será admitida la renuncia al registro de marca colectiva cuando solicitada en los términos del contrato social o estatuto de la propia entidad, o aún, conforme el reglamento de utilización.

Art. 153 - La caducidad del registro será declarada si la marca colectiva no sea usada por más de una persona autorizada observado lo dispuesto en los arts. 143 y 146.

Art. 154 - La marca colectiva y la de certificación que ya hayan sido usadas y cuyos registros hayan sido extinguidos no podrán ser registradas en nombre de terceros, antes de expirado el plazo de 5 (cinco) años, contados de la extinción del registro.

 

CAPÍTULO VIII: DEL DEPÓSITO

Art. 155 - La solicitud deberá referirse a un único signo distintivo y, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:

I - petición;

II - etiquetas, si necesario; y

III - comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.

Párrafo único - La petición y cualquier documento que lo acompañe deberá ser presentada en lengua portuguesa y, cuando existir documento en lengua extranjera, su traducción simple deberá ser presentada en el acto del depósito o dentro de los 60 (sesenta) días subsecuente, bajo pena de no ser considerado el documento.

Art. 156 - Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerada la fecha de depósito la de su presentación.

Art. 157 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 155, más que contenga datos suficientes relativos al solicitante, signo de la marca y clase, podrá ser entregado, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas por el solicitante, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.

Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la solicitud.

 

CAPÍTULO IX: DEL EXAMEN

Art. 158 - Protocolada, la solicitud será publicada para presentación de oposición en el plazo de 60 (sesenta) días.

§ 1º - El solicitante será intimado de la oposición, pudiendo manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días.

§ 2º - No se conocerá de la oposición, nulidad administrativa o de acción de nulidad si, fundamentada en el inciso XXIII del art. 124 o en el art. 126, no se comprobar en el plazo de 60 (sesenta) días después de la solicitud de registro de la marca en la forma de ley.

Art. 159 - Transcurrido el plazo de oposición o, si interpuesta ésta, terminado el plazo de manifestación, será hecho el examen, durante el cual podrán ser formuladas exigencias, que deberán ser respondidas en el plazo de 60 (sesenta) días.

§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente archivada.

§ 2º - Respondida la exigencia, aunque no cumplida, o contestada a su formulación, darase proseguimiento al examen.

Art. 160 - Concluido el examen, será proferida decisión, concediendo o denegando la solicitud de registro.

 

CAPÍTULO X: DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO

Art. 161 - El certificado de registro será concedido después de concedida la solicitud y comprobado el pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 162 - El pago de las retribuciones, y su comprobación, relativas a la expedición del certificado de registro y al primero decenio de su vigencia, deberán ser efectuados en el plazo de 60 (sesenta) días contados del otorgamiento

Párrafo único - La retribución podrá aún ser paga y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en este artículo, independientemente de notificación, mediante el pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 163 - Júzgase concedido el certificado de registro en la fecha de la publicación del respectivo acto.

Art. 164 - Del certificado deberán constar la marca, el número y fecha del registro, nombre, nacionalidad y domicilio del titular, los productos o servicios, las características del registro y la prioridad extranjera.

 

CAPÍTULO XI: DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Sección I: Disposiciones Generales

Art. 165 - Es nulo el registro que sea concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley.

Párrafo único - La nulidad del registro podrá ser total o parcial, siendo condición para la nulidad parcial el hecho de la parte subsistente poder ser considerada registrable.

Art. 166 - El titular de una marca registrada en país signatario de la Convención de la Unión de París para Protección de la Propiedad Industrial, alternativamente, reivindicar, a través de acción judicial, la adjudicación del registro, en los términos previstos en el art. 6º spties (1) de aquella Convención.

Art. 167 - La declaración de nulidad producirá efecto a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

 

Sección II: Del Proceso Administrativo de Nulidad

Art. 168 - La nulidad del registro será declarada administrativamente cuando haya sido concedida con infringimiento de lo dispuesto en esta ley.

Art. 169 - El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio o mediante petición de cualquier persona con legitimo interés, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados de la fecha de la expedición del certificado de registro.

Art. 170 - El titular será intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días.

Art. 171 - Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, mismo que no presentada la manifestación, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 172 - El proceso de nulidad proseguirá aunque extinto el registro.

 

Sección III: De la Acción de Nulidad

Art 173 - La acción de nulidad podrá ser propuesta por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés.

Párrafo único - El juez podrá, en los autos de la acción de nulidad, determinar liminarmente la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 174 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción para declarar la nulidad del registro, contados de la fecha de su concesión.

Art. 175 - La acción de nulidad del registro será enjuiciada en el foro de la justicia federal y el INPI, cuando no sea autor, intervendrá en lo hecho.

§ 1º - El plazo para respuesta del reo titular del registro será de 60 (sesenta) días.

§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de la acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.

 

TÍTULO IV: DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Art. 176 - Constituye indicación geográfica la indicación de procedencia o denominación de origen.

Art. 177 - Considérase indicación de procedencia el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio.

Art. 178 - Considérase denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.

Art. 179 - La protección se estenderá a la representación gráfica o figurativa de la indicación geográfica, bien como a la representación geográfica de país, ciudad, región o localidad de su territorio cuyo nombre sea indicación geográfica.

Art. 180 - Cuando el nombre geográfico se haya vuelto de uso común, designando producto o servicio, no será considerado indicación geográfica.

Art. 181 - El nombre geográfico que no constituya indicación de procedencia o denominación de origen podrá servir de elemento característico de marca para producto o servicio, desde que no induzca a falsa procedencia.

Art. 182 - El uso de la indicación geográfica está restricta a los productores y prestadores de servicios establecidos en el local, exigiéndose, aún, en relación a las denominaciones de origen, el atendimiento de requisitos de calidad.

Párrafo único - El INPI establecerá las condiciones de registro de las indicaciones geográficas.

 

Continuación: TÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


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