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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


Continuación

 

CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorización del Titular de la Patente

ARTICULO 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables   en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar   comunicación a las autoridades creadas por la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya,   que   tutela la libre concurrencia   a   los   efectos   que correspondiere.

ARTICULO 43 - Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente, o QUATRO (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida   durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.

Se considerarán como fuerza mayor, además de   las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.

La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 44 - Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin   autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42.

A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley Nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes   mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su   alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

ARTICULO 46 - Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para   permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTICULO 47 - Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:

a) La autorización de dichos usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;

c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el   potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los   derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos   intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una   búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada   por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;

e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;

f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos   dispuestos en los artículos 44 y 45;

h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;

i) Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
ARTICULO 48 - En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos   a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 49 - Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 50 - Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá tener   capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

 

CAPITULO VIII: Patentes de Adición o Perfeccionamiento

ARTICULO 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá   derecho a solicitar una patente de adición.

ARTICULO 52 - Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

 

TITULO III: DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53 - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en   herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que   se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

ARTICULO 54 - El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 55 - Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter   industrial; pero no constituirá   impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean   conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

ARTICULO 56 - Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:

a) El título que designe el invento en cuestión;

b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;

d) El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 57 - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

ARTICULO 58 - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

 

TITULO IV: NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 59 - Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán   nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 60 - Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del   modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las   reivindicaciones afectadas por aquellas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

ARTICULO 61 - La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la   anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

ARTICULO 62 - Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar   derechos de terceros;

c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados   los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;

d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.

La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 63 - No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

ARTICULO 64 - La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

ARTICULO 65 - Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

ARTICULO 66 - Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

TITULO V: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Procedimientos

ARTICULO 67 - Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si   faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.

ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 69 - En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 70 - Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en   trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

 

CAPITULO II: Recursos de Reconsideración

ARTICULO 72 - Procederá el recurso de reconsideración:

a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley.

En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un   plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

ARTICULO 73 - Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.

ARTICULO 74 - Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

 

TITULO VI: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75 - La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de   falsificación y castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.

ARTICULO 76 - Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:

a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular   de la patente o del modelo de utilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación   de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 77 - Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;

c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 78 - Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus   productos o en su propaganda de denominaciones   susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 79 - En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

ARTICULO 80 - Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

ARTICULO 81 - Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

ARTICULO 82 - La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

ARTICULO 83 - Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;

b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.
ARTICULO 84 - Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.

El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

ARTICULO 85 - El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.

El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

ARTICULO 87 - El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

ARTICULO 88 - A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una   patente sea un   procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 89 - Serán competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

 

TITULO VII: DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 90 - Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley Nº 22.362, de la Ley Nº 22.426 y del decreto-Ley Nº 6673 del 9 de agosto de 1963.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

ARTICULO 91 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE   ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y   vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán   removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.

La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un   suplente designados por el PODER   EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTICULO 92 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley Nº 6673/63;

b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;

g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades;

j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 93 - Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los   derechos de propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de   Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;

k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.
ARTICULO 94 - Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 95 - El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del   INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

Continuación: TITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


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