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ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CUESTIONARIO

PERU

1. Acuerdos Internacionales

a. Mencione si es Parte de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley nacional que implemente dichos compromisos.

El Perú forma parte de esta Convención, habiendo sido aprobada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 24924 el 12 de mayo de 1988, siendo publicada el 10 de noviembre del mismo año. No se efectuó ningún tipo de reserva.

Fue implementada mediante la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, en adelante LGA, publicada el 5 de enero de 1996, disponiéndose de un capítulo especial referido al Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Arbitrales. Se debe mencionar además, que de conformidad con el artículo 55º y siguientes de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados y en vigor forman parte integrante del derecho nacional peruano, por lo que no requieren de un reconocimiento expreso por parte de la legislación interna. De esta forma, actualmente coexiste un doble reconocimiento de esta Convención por parte de la legislación peruana: mediante los preceptos constitucionales y mediante la Ley General de Arbitraje (LGA).

b. Mencione si forma Parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio CIADI). ¿existe alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado.

El Perú forma parte de la Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio de Washington), y en consecuencia del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversiones (CIADI), habiendo sido suscrito por el Perú el 4 de setiembre de 1991, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26210, el 2 de julio de 1993, y publicado el 10 de julio del mismo año.

La implementación del Convenio se encuentra contenida en la LGA. Cabe mencionar, que mediante la Ley Nº 26698 que modifica el artículo 92º de la LGA, se establece que el Estado Peruano se puede someter efectivamente al arbitraje de instituciones arbitrales de reconocido prestigio.

Existe además, legislación especial sectorial sobre inversiones que contienen disposiciones particulares en materia arbitral. Entre ellas tenemos:

  • Decreto Legislativo Nº 662, Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera, publicado el 9 de febrero de 1991.

  • Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, publicada el 13 de noviembre de 1991.

Actualmente, nuestro país tiene celebrados y en vigencia 28 Acuerdos Bilaterales de Inversión1, en donde se dedica una parte determinada de los mismos al tema de Solución de Controversias, estableciéndose la siguiente distinción entre:

  • controversias surgidas entre las Partes Contratantes, referida exclusivamente a errores de interpretación o aplicación de los convenios; y

  • controversias surgidas entre una Parte Contratante y un inversionista de otra Parte Contratante.

  • c. Señale si es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley nacional que la implemente.

    El Perú forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 24810, publicada el 25 de mayo de 1988. Esta Convención se encuentra implementada mediante la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, (LGA).

    d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional.

    Entre los Tratados o Convenios en materia de arbitraje relacionados con el comercio internacional en los que el Perú forma parte, además de los anteriormente mencionados, se han suscrito los siguientes:

    - El Tratado de Lima de 1878, aprobado por Resolución Legislativa del 29 de enero de 1879.

    - El Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889.

    - La Convención Boliviana de 1911, aprobada por Resolución Legislativa del 22 de octubre de 1915.

    - El Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado de 1928, aprobado por Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928.

    - La Convención de Montevideo de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobado por Decreto Ley Nº 22953 el 26 de marzo de 1980.

    - El Acuerdo Multilateral de Garantía de Inversiones, conocido en inglés como Multilateral Investment Garantee Agreement (MIGA), suscrito el 19 de diciembre de 1991, y aprobado por Resolución Legislativa Nº 25312 el 2 de abril de 1992.

    2. Arbitraje

    a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en su país.

    La Ley General de Arbitraje que tiene el Perú, como su denominación lo dice, es de “aplicación general” a toda clase de controversias, entre ellas a las derivadas como consecuencia de una diferencia en materia de comercio internacional. Se exceptúan los supuestos que se detallan en el literal c) del presente cuestionario.

    La fuente de derecho que inspira la Ley General de Arbitraje es la “Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional”, CNUDMI o conocida por sus siglas en inglés como UNCITRAL. Además, resulta importante señalar que las fuentes nacionales de derecho para el arbitraje comercial internacional son las siguientes: la Constitución Política del Estado, la LGA, los tratados correspondientes sobre la materia y la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral.

    b. Señale si existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.

    Las diferencias significativas existentes entre el arbitraje nacional y el arbitraje internacional son las siguientes:

    - En cuanto a la ejecución del Convenio Arbitral en el arbitraje nacional, si el arbitraje es Institucional y las Partes han pactado un Arbitraje Ad hoc, y si además todos los árbitros no son designados, habrá que acudir, dependiendo de los casos, al juez, mientras que en el Arbitraje Internacional, corresponderá solicitar el apoyo correspondiente a cualquier institución arbitral ubicada en el lugar donde deba realizarse el arbitraje o de las ubicadas en Lima, a elección del interesado, sin necesidad de recurrir al Poder Judicial.2

    - El Arbitraje Nacional es el único en el que se encuentran regulados supuestos de incompatibilidad para desempeñar la función de árbitro, distintos a las causales de recusación. En el arbitraje internacional no se contemplan tales supuestos.

    - En el Arbitraje Internacional entre partes que no sean de nacionalidad peruana o que no domicilien o no tengan su residencia habitual en el Perú, la ley contempla de manera específica la renuncia expresa a la interposición del recurso de anulación o su limitación a algunas causales. Este recurso procede contra laudos, y tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia y se resuelve declarando su validez o su nulidad.

    - Existencia de artículos propios en el Arbitraje Internacional sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Además, existe una disposición que establece la primacía de los tratados multilaterales o bilaterales vigentes en relación con las disposiciones que norman esta clase de arbitraje.

    c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje.

    En principio, no existen limitaciones para que las partes puedan someter a arbitraje controversias sobre las que tengan facultad de libre disposición, y que cumplan con el requisito de ser determinadas o determinables, incluso relativas a materia ambiental. Sin embargo, se excepcionan los siguientes supuestos:

    - Los que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni los relativos a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

    - Aquéllos sobre las que ha recaído resolución firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes en el proceso.

    - Los que interesan al orden público o que versen sobre delitos y faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

    - Los directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.

    d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas.

    La Ley General de Arbitraje es de aplicación supletoria a la voluntad de las partes, salvo algunos preceptos que son de ineludible cumplimiento por tener el carácter de imperativos.

    e. ¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

    En principio, los Tribunales Nacionales se encuentran impedidos de intervenir en las controversias que vienen siendo materia de arbitraje. Esto no obsta a que en determinados supuestos se pueda acudir al Poder Judicial para los siguientes efectos:

    - Cuando las partes han pactado un Arbitraje Nacional Ad Hoc después de surgida una controversia, si todos los árbitros no son designados, habrá que acudir al juez, para que proceda a dicha elección.

    - Si es que una de las partes inicia una demanda judicial relativa a una materia reservada a arbitraje, la otra parte deberá invocar una excepción de convenio arbitral dentro de los plazos dispuestos en cada proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Peruano, con la finalidad que los Tribunales Nacionales se abstengan de conocer dicha controversia.

    - En el supuesto de recusación de un solo árbitro, tomándose previamente en consideración el convenio ya sea ad hoc o institucional, reglamento de la institución, la ley, la discrecionalidad de los árbitros, entre las principales, ésta será conocida por la institución arbitral correspondiente y a falta de ésta, por el Juez Civil de Primera Instancia del lugar del arbitraje

    - El Tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrá recurrir al Poder Judicial para contar con el auxilio del mismo para la actuación de una determinada prueba.

    - Las partes pueden pactar la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Poder Judicial en el Arbitraje Nacional.

    - Las autoridades judiciales pueden conceder las medidas cautelares pertinentes antes de iniciado el procedimiento arbitral; auxiliar al árbitro o al tribunal arbitral para la ejecución de las medidas que éstos puedan adoptar una vez que ya se hayan instalado; y una vez dictado el laudo, aún cuando se haya interpuesto recurso de apelación o de anulación, procede solicitar al juez que adopte las medidas cautelares que aseguren la plena efectividad del mismo.

    f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral.

    Los Tribunales Peruanos sí pueden otorgar medidas precautorias o cautelares antes de que se emita el laudo arbitral. Existen así dos supuestos:

    - En sede judicial: son las medidas cautelares que se solicitan al Poder Judicial antes de la iniciación del arbitraje. En ningún caso se les puede considerar como una renuncia a este último.

    - En sede arbitral: una vez instalado el tribunal arbitral, éste puede proceder, previa solicitud de parte, a solicitar el auxilio del juez para la ejecución de las medidas adoptadas por dicho tribunal.

    Además, cabe señalar, que la legislación nacional contempla la procedencia de la medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación, ante el Juez Especializado en lo Civil, para asegurar de esta forma la plena efectividad de laudo.

    g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como árbitro o como representante de una Parte.

    Puede ser designado como árbitro toda persona natural, mayor de edad, que no tenga incompatibilidad para actuar como tal y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles, independientemente de su nacionalidad. Si se designase a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación se encuentra referida a su actuación como entidad nominadora. Adicionalmente, si es que se trata de un arbitraje de derecho, se requiere que la persona que va a desempeñar dicha función sea abogada.

    h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.

    La única mención que existe sobre el particular, se encuentra contenida en la LGA que cuando regula el tema del Arbitraje Internacional establece que las partes podrán acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales, salvo pacto distinto.

    i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

    La mayoría de las normas contenidas en la Ley General de Arbitraje son dispositivas. En tal sentido, existe la posibilidad que las partes puedan pactar en contrario. Sin embargo, existen algunos aspectos de obligatorio cumplimiento tales como:

    - Forma del convenio arbitral

    - Separabilidad del convenio arbitral

    - Determinación del número de árbitros en el arbitraje nacional

    - Requisitos del laudo arbitral

    - Contenido del laudo de derecho y del laudo de conciencia

    - Inempuganibilidad de los autos en la etapa de ejecución del laudo.

    j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia así como las reglas sobre el contenido del laudo.

    La legislación nacional, mediante la Ley General de Arbitraje, si bien señala las definiciones de ciertas instituciones sobre la materia, establece principalmente las reglas de procedimiento a aplicarse durante el arbitraje, no conteniendo disposiciones sustantivas que sirvan para resolver el fondo de la controversia. Igualmente, dicha ley sólo establece los requisitos y plazos que deben tomarse en consideración para la validez y consiguiente eficacia del laudo arbitral, pero no contiene normas sustantivas que sirvan para llenar el contenido del mismo.

    En el caso del arbitraje internacional, se aplicarán las normas establecidas en la LGA, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.

    k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral.

    La Ley General de Arbitraje no recoge expresamente el principio de confidencialidad; sino que más bien en su artículo 34.7 se recoge el tema de la privacidad. Sin embargo, esto no obsta a que el principio de confidencialidad se encuentre consagrado en nuestra legislación en el Código Procesal Civil.

    l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral.

    Los Tribunales Nacionales pueden negarse al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, de conformidad con las causales del artículo 129 de la Ley General de Arbitraje, que resultan ser coincidentes con aquéllas contenidas en la Convención de Nueva York y en la Convención de Panamá. De esta forma, si es que una parte así lo ha solicitado, independientemente del país en el que se haya dictado el laudo, los Tribunales Peruanos se abstendrán reconocer y ejecutar un laudo cuando se compruebe lo siguiente:

    - Que alguna de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

    - Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

    - Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

    - Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

    - Que el laudo no sea aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.

    La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento y ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.

    m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

    El procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral es el siguiente:

    - En el caso del arbitraje nacional, vencido el plazo para la interposición de los recursos de apelación o anulación, el laudo deberá ser ejecutado por los árbitros o por la Institución Arbitral correspondiente, de la misma forma que en el caso de una sentencia nacional. Si esto no fuera posible, deberá conocer de la ejecución el Juez de Primera Instancia del lugar del arbitraje, el que deberá aplicar las disposiciones procesales previstas para la ejecución de las sentencias judiciales.

    - En caso de incumplimiento del laudo, se deberá seguir lo dispuesto en el artículo 83º de la LGA (ejecución forzosa ante el juez).

    - En el caso del arbitraje internacional, las reglas aplicables resultan ser las mismas que las establecidas para el reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras, salvo algunas reglas especiales establecidas en la Ley General de Arbitraje sobre el reconocimiento de un laudo extranjero.

    Cuando el laudo sea reconocido total o parcialmente, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente a la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, debiéndose adjuntar al escrito por el que se solicita la ejecución judicial, los siguientes documentos: el original del laudo y del convenio arbitral o en su defecto copia de los mismos. Deberá adjuntarse también la copia de la Resolución Judicial que amparó el pedido de reconocimiento del laudo arbitral.

    n. Liste las instituciones existentes dentro de su jurisdicción que presten servicios de administración del arbitraje comercial internacional y señale sus direcciones de Internet en caso de que existan.

    Las Instituciones Arbitrales más importantes que existen en el Perú son las siguientes:

    - El Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Dirección electrónica: elcentro@camaralima.org.pe Página Web: http://www.camaralima.org.pe/arbitraje

    - El Centro de Arbitraje y Conciliación (CEARCO).

    - Instituto Peruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación. (IPRECONM). Dirección electrónica: ipreconm@terra.com.pe

    - Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Dirección electrónica: Concilia@pucp.edu.pe

    3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)

    a. Señale si existen otros medios alternativos de solución de controversias comerciales (vgr. Mediación, conciliación) dentro de su jurisdicción.

    El Perú cuenta con medios alternativos de solución de controversias, que aunque no son de aplicación exclusiva para diferencias comerciales, nada impide que se aplique a las mismas. Entre ellos tenemos a los siguientes:

    - La Ley 26872 del 13 de noviembre de 1997, que regula la Conciliación Extrajudicial. El cumplimiento de esta clase de conciliación es un requisito de procedibilidad para acceder a la vía judicial en los procesos que la ley califica como materias conciliables.

    - El Código Civil Peruano, en la parte correspondiente a los efectos de las Obligaciones, desarrolla la figura de la Transacción, en donde las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

    - Además, existen las competencias especializadas en diversas entidades tales como: OSINEG; OSIPTEL; OSITRAN; SUNASS; SEPS; etc.

    b. Señale si existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la resolución de controversias comerciales.

    La Ley 26872, Ley de Conciliación, del 13 de noviembre de 1997, y su reglamento el Decreto Supremo 001-98-JUS del 14 de enero de 1998, regulan la Conciliación Extrajudicial, la misma que constituye un requisito previo a la iniciación de un proceso judicial sobre las materias que dispone dicha ley. Este mecanismo alternativo de solución de controversias se aplica igualmente pero no exclusivamente, como anteriormente se dijo, a conflictos comerciales. A través de la Ley 27398, se ha prorrogado la obligatoriedad de su entrada en vigencia para el 1 de marzo del 2001, en los distritos de Lima y Callao, quedando excluidas temporalmente las materias sobre derechos de familia y de derecho laboral. El resto de distritos conciliatorios y de materias excluidas se irán implementando progresivamente mediante Resolución Ministerial del Sector Justicia.

    La Ley General de Arbitraje promueve la conciliación y transacción que deben incentivar los árbitros para con las partes en conflicto antes de la expedición del laudo. De igual manera, el Código Procesal Civil Peruano promueve la conciliación en cualquier etapa del proceso judicial, siempre que no se haya expedido sentencia de segunda instancia. En tal sentido, el Estado Peruano promueve la utilización de los MASC para solucionar las diferencias que puedan surgir, entre otras, en el ámbito comercial.

    Debe señalarse que en nuestra legislación no existen limitaciones legales para el uso de los MASC en la resolución de controversias comerciales.

    c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales.

    Los Tribunales Nacionales no pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación, ya que este mecanismo es de naturaleza voluntaria.

    d. Señale si existen instituciones que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.

    Entre los más importantes pueden mencionarse:

  • Los Centros de Conciliación establecidos a nivel nacional.

  • e. Señale qué reglas se aplican en otros procedimientos en materia de confidencialidad y admisión de pruebas.

    La Ley sobre Conciliación Extrajudicial consagra en uno de sus artículos el principio de confidencialidad, por el cual las partes que participen en la conciliación deben mantener reserva de todo lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. Por otro lado, en esta ley no existe ninguna disposición que trate el tema de la presentación de pruebas. De igual manera, el Código Procesal Civil contempla este principio.

    4. Fuentes jurídicas y referencias.

    Además de las referencias que haya mencionado anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de Internet que contenga información actualizada sobre los recursos existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.

    El Ministerio de Justicia pone a disposición su página web: http://www.minjus.gob.pe para acceder a mayores detalles referidos a la Conciliación Extrajudicial.

    5. Bibliografía

    Enliste bibliografía de lecturas relacionadas con el arbitraje y los MASC en su país.

    Entre la bibliografía relacionada con el arbitraje y los MASC tenemos la siguiente:

    I.- Libros:

    - Academia Diplomática del Perú. El Arbitraje de días de Aguiar y el Testimonio Mac Bride. Lima. 1996 pp. 7.

    - Aramburú Menchaca, Andrés A. El Arbitraje Comercial en el Perú. En el Libro Homenaje a Mario Alzamora Valdez.

    - Caivano, Roque J. Negociación, Conciliación y Arbitraje: Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos.. Lima 1988. APENAC. pp. 414.

    - Cantuarias Salaverry Fernando y Aramburú Izaga, Manuel Diego. El Arbitraje en el Perú: Desarrollo Actual y Perspectivas Futuras. Lima 1994. Fundación M.S. Bustamante de la Fuente. pp. 660.

    - Cantuarias Salaverry, Fernando. El Convenio Arbitral: se encuentra presente en las disposiciones sobre arbitraje doméstico de la Ley General de Arbitraje? Lima. 1995. En el Libro del Grupo Peruano de la Asociación Henri Capitant. Nuevas Tendencias del Derecho Contractual.

    - Cantuarias Salaverry, Fernando. Arbitraje. En el Libro de Boza Dibós, Beatriz. Invirtiendo en el Perú.

    - Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial. Sistema de Arbitraje y Conciliación, Estatuto de Funcionamiento del Tribunal Arbitral y Reglamento de Arbitraje y Conciliación. Lima 1986. CEARCO. pp. 59.

    - Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial. Cláusula Modelo del Centro de Arbitraje y Consolidación Comercial del Perú (CEARCO - Perú). 1993. Lima CEARCO.

    - Ledesma Narvaez, Marianella. El Procedimiento Conciliatorio: un enfoque teórico normativo. Lima. 2000. Gaceta Jurídica. pp. 374.

    - Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Arbitraje. Colección para leer el Código Civil V. Lima 1988. PUC. pp. 203.

    - Martinez Coco, Elvira. Consideraciones Generales en torno de la Conciliación Extrajudicial. En el Libro Homenaje al Dr. Pedro Patrón Faura. Lima 1998.

    - Montoya Alberti, Ulises. El Arbitraje Comercial.1988. Lima Ed. Cultural. Cuzco pp. 505.

    - Montoya Manfredi, Ulises. Empresas del Estado y Arbitraje Comercial. En el Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Lima 1989.

    - Ormachea Choque, Iván. Manual de Conciliación. 1999. Lima. Instituto Peruano de Resolución de Conflictos: Negociación y Mediación. pp. 162.

    - Ormachea Choque, Ivan. Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Segunda Edición. Lima 1998. Cultural Cuzco. pp. 273.

    - Osorio Ruiz, Zaida. El Arbitraje Comercial, Doctrina, Legislación, Modelos.. Lima 1988. pp. 380.

    - Peña Gonzales, Oscar. Conciliación Extrajudicial. 1999 Lima. Asociación Peruana de Conciliación. Segunda Edición. pp. 425.

    - Perez Vargas, Victor. El Contrato de Arbitraje en el Comercio Internacional. En el Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Lima. 1989

    - Revoredo Marsano, Delia. Leyes Aplicables a la Validez del Acuerdo Arbitral y al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. XIII Congreso del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, Lima, 1982.

    - Sagástegui Urteaga, Pedro. La Conciliación Judicial y Extrajudicial, Doctrina, Legislación, Modelos de Invitación y Actas de Conciliación, Guía de Conciliación. INTERNET. Forenses. Lima 1998. pp. 406.

    II.- Revistas:

    - Cantuarias Salaverry, Fernando. Comentario acerca de algunas disposiciones sobre Arbitraje Internacional contenidas en la Ley General de Arbitraje. En IUS ET VERITAS. Lima, Junio 1994 No. 8, p. 69 - 74.

    - Cantuarias Salaverry, Fernando. Los Arbitros en la Ley General de Arbitraje: Algunas Reflexiones. En Revista del Foro. Lima, Julio - Diciembre 1993, No. 2 p. 75 - 74.

    - Carrillo Calle, Martín. La Solución de Conflictos Económicos mediante Conciliación y Mediación, Comentarios a Propósito del Proyecto de la Nueva Ley de Conciliación Extrajudicial. En Asesoría Laboral. Lima, Diciembre 1997, No. 84 p 11 - 23.

    - Conciliando el Modelo y la Realidad. 1994. En Deshaciendo Entuertos. Lima, Enero 1994, No 2 p. 4 - 6.

    - Cremades, Bernardo M. Nuevas Reglas de Arbitraje en la Cámara de Comercio Internacional. En Revista del Foro. Lima, Enero - Mayo, No. 1, p. 79 - 91.

    - García Calderón Moreyra, Gonzalo. El Arbitraje como Medio Alternativo de Administración de Justicia. En Mercurio Peruano. Lima, Enero - Diciembre 1992, No. 505 - 506, p. 47.

    - Kundmüller Caminiti Franz. Apuntes sobre la Ley General de Arbitraje No. 26572. En Advocatus Revista de los Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Mayo 2001, No. 4, p.121 - 130.

    - Kundmüller Caminiti Franz. Conciliación, siete motivos de reflexión. En Revista Jurídica del Perú, Setiembre 2001, No. 26, p. 13 - 25.

    - Kundmüller Caminiti Franz. Obligatoriedad del arbitraje y otros temas de gestión de conflictos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. En Themis Revista de Derecho, Segunda Epoca 1999, No. 39, p. 213 - 221

    - Ledesma Narvaez, Marianella. La Conciliación en Equidad. En Gaceta Jurídica. Lima, Agosto 1999, No. 69B, p. 13- 22.

    - Leturia Lopez, Eduardo y Morey Estremadoyro, Luis Alfonso. Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial y su Reglamento. En IUS ET PRAXIS. Lima, Enero - Diciembre 1998. No. 29, p. 89 - 103.

    - Moane Drago, Eduardo. Vías Alternativas para la Solución Pacífica de Conflictos. En Pauta. Lima, Setiembre - Octubre 1993. No. 1, p. 7.

    - Monroy Cabra, Marco Gerardo. Medios Alternos de Solución de Conflictos. En IUS ET PRAXIS, Lima, Diciembre 1994, No. 24, p. 28 - 44.

    - Montoya Alberti, Ulises. El Arbitraje Comercial. 1991. En Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Abril 1991, No. 39, p. 167.

    - Ortiz Nishihara, Freddy. Una Visión Especializada de la Conciliación Extrajudicial. En Revista Bibliotecal, Lima, Julio 2000, No. 1, p. 295 - 301.

    - Sole Riera, Jaume. El Proceso Arbitral. 1999. En Antekirtta, Piura, Abril 1999, No. 1, p. 55 - 72.


    1 El Perú ha celebrado BITs con los siguientes países: Alemania, Argentina, Australia, Bolivia, China, Chile, Colombia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, España, El Salvador, Finlandia, Francia, Italia, Corea, Malasia, Noruega, Países Bajos, Portugal, Paraguay, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Suecia, Suiza, Tailandia y Venezuela.

    2 Al respecto, resulta muy importante señalar que no en todos los casos habrá que recurrir al Juez para la designación de árbitros, y menos cuando se produzca un sometimiento a una institución arbitral, debido a que en ese caso se aplica el reglamento de dicha institución. Se debe tener en cuenta además, que el arbitraje en el Perú tiene una regulación en “varias capas” (multilayered), de donde cada figura tiene una contrapartida en la LGA. Por lo tanto, el convenio arbitral resulta siendo el factor determinante, ya que mediante las estipulaciones contenidas en el mismo y siempre que se respete el principio de igualdad entre las partes (Artículo 14º de la LGA), será factible pactar un arbitraje ad hoc o un arbitraje institucional (o administrado). Desde esta perspectiva, también cabe hablar del “auxilio jurisdiccional” como un sucedáneo que permite la viabilidad del arbitraje (como por ejemplo en la actuación forzosa de pruebas, ejecución del laudo, designación de árbitros en el arbitraje ad hoc y ante el incumplimiento de una de las partes, entre otras).

    Otro aspecto importante en la LGA es la relevancia de los reglamentos de las instituciones arbitrales, en tanto que si las partes se han sometido a un reglamento (en el convenio arbitral), todo el arbitraje estará regulado por este último. En tal sentido, cabe destacar que en el Perú no existe limitación alguna para el Arbitraje Internacional, siendo que los supuestos para el mismo están debidamente tipificados en la sección correspondiente de la LGA (Artículo 91º), en donde se precisa cuándo un arbitraje debe ser calificado como internacional, siguiendo las características establecidas en la Convención de Nueva York.


     

     
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