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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

ARGENTINA - BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES


 

 (continuación)

TÍTULO II - DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN

Mediación y conciliación facultativa. Confidencialidad.

Art. 12: Son susceptibles de ser sometidas a procedimientos de mediación y conciliación las controversias que se susciten en materias de competencia del Tribunal.

Las partes pueden actuar con asesoramiento letrado u otro a su libre elección.

El carácter confidencial de la conciliación o mediación debe ser respetado por todos los que intervengan en el procedimiento.

Requerimiento.

Art. 13: La parte que desee recurrir a la mediación o a la conciliación debe presentar una solicitud ante el Tribunal requiriendo su intervención. En ella debe expresar sucinta y concretamente el objeto de lo solicitado, así como las cuestiones sobre las que versan las diferencias y los puntos que desea someter a conciliación o mediación.

Traslado.

Art. 14: Se dará traslado a la otra parte de la solicitud de conciliación o mediación, fijándose un plazo de diez días para que manifieste por escrito si acepta participar en este procedimiento.

La falta de contestación dentro del plazo, así como la manifestación de que no se acepta el procedimiento, ponen fin a la actuación del Tribunal, que notificará al requirente la conclusión del procedimiento.

Delimitación.

Art. 15: Recibida la aceptación de participar en la conciliación o mediación, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia a la cual asistirán por lo menos dos árbitros.

Si la aceptación no se extiende a todos los puntos que el requirente incluyó en su solicitud, deberá éste expresar en la audiencia su conformidad para circunscribir el procedimiento a los puntos sobre los que se dio aceptación. Caso contrario, se lo dará por concluído.

Procedimiento en la mediación.

Art. 16: Cuando actúa como mediador, el Tribunal expone a las partes la conveniencia de solucionar amigablemente sus diferencias, procura que autocompongan sus controversias y transmite fielmente las soluciones propuestas y las contrapropuestas que vayan surgiendo.

Procedimiento en la conciliación.

Art. 17: En la conciliación el Tribunal recibe informalmente los argumentos en que las partes fundan sus respectivas soluciones, solicita la información que considera conveniente e invita a las partes a simplificar los puntos sobre los que existen discrepancias. Dirige libre e imparcialmente las tratativas y propone soluciones de equidad.

Conclusión de los procedimientos.

Art. 18: Los procedimientos de mediación y conciliación concluyen:
  1. En el momento en que cualquiera de las partes manifieste su decisión de no continuar las actuaciones;
  2. Con la decisión del Tribunal de concluir las actuaciones por no lograr el avenimiento de las partes o por haber transcurrido un mes desde que se manifestó la aceptación del procedimiento, salvo que ambas partes expresen su voluntad de proseguirlo;
  3. Con la firma de un acuerdo por las partes, que el Tribunal homologará con los efectos de un laudo definitivo si fuese total o de un laudo parcial si sólo alcanzare a una parte de los puntos litigiosos.

Gastos. Tasa.

Art. 19: Los gastos de la mediación y de la conciliación correrán por su orden; la tasa de actuación, por mitades, debiendo la actora sufragar la suya con su presentación inicial y la otra parte al aceptar el procedimiento.

Carácter atribuíble a las tratativas.

Art. 20: Las manifestaciones, propuestas o puntos de vista expuestos por las partes durante las actuaciones cumplidas en la mediación o conciliación no importan admitir hechos o reconocer derechos, salvo cuando versen sobre cuestiones alcanzadas por un acuerdo homologado. Las opiniones vertidas por los árbitros en estas actuaciones no configuran prejuzgamiento.



TÍTULO III - DEL ARBITRAJE

Capítulo I - El acuerdo de arbitraje y sus efectos.

 

Jurisdicción arbitral. Caducidad.

Art. 21: La celebración de contratos registrados en los formularios de la Bolsa, así como los acuerdos de arbitraje bajo forma de cláusula compromisoria incluída en un contrato o los acuerdos independientes que establezcan la jurisdicción arbitral del Tribunal, implican la renuncia a cualquier otra jurisdicción.

Las partes pueden estipular la caducidad de la jurisdicción arbitral si la demanda no se entabla dentro de un determinado plazo contado a partir de la fecha en que debió cumplirse la obligación cuestionada o de aquella en que se produjo la controversia sobre el asunto que es objeto de la demanda.

Gobiernos extranjeros como parte.

Art. 22: Cuando sea parte de un contrato sometido a las disposiciones de este Reglamento un gobierno extranjero representado por sus agentes diplomáticos o una entidad pública perteneciente a un estado extranjero, el sometimiento a la jurisdicción arbitral de la Bolsa importa la renuncia a toda inmunidad de jurisdicción especial proveniente de su condición de Estado o de entidad pública extranjeros.

Competencia sobre la
nulidad y la competencia.

Art. 23: Por el acuerdo de arbitraje queda facultado el Tribunal arbitral para decidir acerca de su propia competencia y sobre la existencia o validez del convenio arbitral. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones de aquél. La nulidad de un contrato no entrañará la nulidad de la cláusula compromisoria.

Capítulo II. Normas de Procedimiento.

Reglas y principios. Confidencialidad.

Art. 24: El procedimiento arbitral se regirá por las reglas de este Reglamento y subsidiariamente por las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en el arbitraje internacional, por la de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21-6-85. 

Son esenciales los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes y los procedimientos tenderán a la concentración y a la celeridad; todos los que participen en ellos, cualquiera fuere el título en que lo hicieron, quedan obligados por el carácter confidencial de las actuaciones.

Domicilios.

Art. 25: Toda persona que litigue por derecho propio o en representación de tercero deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro de la ciudad de Buenos Aires. Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a la que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades se deberá denunciar el domicilio real de la persona representada.

En caso de no constituírse domicilio, todas las resoluciones se tendrán por notificadas los días fijados en el artículo 30.

Mientras la parte actora no denuncie su domicilio real, no se dará traslado de la demanda; si lo omitiere la parte demandada se tendrá por tal aquél en el que se notifique el traslado de la demanda.

Representación procesal.

Art. 26: Las partes podrán ser representadas por apoderados. La personería del representante convencional debe justificarse en la primera presentación de quien la invoque acompañando testimonio de escritura pública de poder general o especial o mediante autorización expresa otorgada ante el Secretario del Tribunal. Si los apoderados son abogados o procuradores matriculados constituídos por poder general o especial para varios actos, bastará que agreguen copia íntegra, con su firma; a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original. 

El poder o autorización deberá incluir la facultad para comprometer en árbitros y formular el compromiso arbitral.

Los representantes legales deben acompañar los documentos que acrediten el carácter invocado.

Patrocinio letrado.


Art. 27: En el arbitraje de derecho se requiere patrocinio letrado.

Notificaciones.

Art. 28: Se podrá disponer que las notificaciones se cumplan por algunos de los siguientes métodos:

a) Por cédula, telegrama simple colacionado, carta certificada, carta documento, télex o facsímil;
b) Por Secretaría;
c) Personalmente en el expediente.

 

Notificación personal o por cédula.

Art. 29: Serán notificadas personalmente o por cédula o por los demás métodos establecidos por el inc. a) del art. 28, las siguientes resoluciones:
  1. las que disponen el traslado de la demanda, de la reconvención o de los documentos que se acompañan con sus contestaciones;
  2. la que confiere el traslado de las excepciones;
  3. la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia arbitral;
  4. el laudo;
  5. la que confiere traslado de liquidaciones.

Notificaciones en Secretaría.

Art. 30: Salvo que se disponga lo contrario en la respectiva resolución o que sea de aplicación el art. 29, las resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado. A tal efecto los litigantes deberán concurrir a la Secretaría, debiendo tenerse a su disposición un libro en el que se asentarán su firma, con indicación de fecha, para acreditar su comparecencia en caso de imposibilidad de notificación. 

Plazos. Cómputo. Suspensión del Procedimiento.

Art. 31: Para todos los plazos señalados en el presente Reglamento se computará únicamente los días hábiles bursátiles. Empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.

Las actuaciones se cumplirán en las horas fijadas para el funcionamiento del Tribunal y en las que éste habilite en caso necesario.

Las partes podrán acordar, por manifestación expresa, la suspensión, prórroga o abreviación del procedimiento o de los plazos con relación a actos procesales determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de treinta días sin la conformidad de sus mandantes.

Copias. Traslado.

Art. 32: De todo escrito de que deba darse traslado y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse copias, sin cuyo requisito no se tendrán por presentados.

Salvo disposición en contrario de este Reglamento, el plazo para contestar traslados será de tres días si el Tribunal no fijare expresamente uno mayor atendiendo a la naturaleza e importancia de la cuestión.

Medidas cautelares.

Art. 33: El Tribunal podrá disponer medidas cautelares bajo responsabilidad y otorgamiento de contracautela por el solicitante, y a satisfacción de aquél si las partes no han excluído tal facultad en el convenio de arbitraje. Su cumplimiento se requerirá judicialmente.

Las partes podrán igualmente solicitar las medidas cautelares judicialmente, sin que ello implique contravenir el convenio de arbitraje.

Caducidad de la instancia arbitral.

Art. 34: Se producirá la caducidad de la instancia arbitral cuando no se instare su curso en el plazo de dos meses computado desde la última actuación del director requiriendo a las partes el cumplimiento de actos tendientes a impulsar el procedimiento.


Capítulo III - La Dirección del Procedimiento.

 

Director del Procedimiento.

Art. 35: Los procedimientos de arbitraje serán dirigidos por el Secretario del Tribunal. Hará fe toda actuación que lleve su firma, no admitiéndose prueba alguna para invalidar la fecha o el contenido del acto.

Facultades instructorias, ordenatorias y disciplinarias.

Art. 36: El director del procedimiento tendrá facultades para dirigir la marcha del juicio y podrá:
  1. resolver todos los incidentes que se promuevan durante la sustanciación del arbitraje;
  2. decidir sobre la procedencia de los puntos de compromiso;
  3. ordenar la recepción y el diligenciamiento de las pruebas;
  4. disponer de oficio las medidas necesarias para impulsar el procedimiento;
  5. aplicar las correcciones disciplinarias a las partes, sus representantes o apoderados cuando obstruyan el desenvolvimiento regular de las actuaciones arbitrales;
  6. ejercer las demás atribuciones que le confiere este Reglamento.

Recurso contra las resoluciones del Director.

Art. 37: Contra las resoluciones del Director sólo podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal. Si se tratara de providencia dictada en audiencia, sólo será recurrible en el mismo acto y en su transcurso deberá fundarse. En los demás supuestos deberá ser deducida y fundada dentro de los tres días de quedar notificada.


Capítulo IV - Demanda. Contestación. Excepciones. Reconvención.

 

Demanda.

Art. 38: La demanda será deducida por escrito y contendrá:
  1. nombres y domicilios del demandante y del demandado;
  2. la cosa demandada, designándola con toda exactitud. En las demás que tengan por objeto sumas de dinero deberá precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso y pueda depender de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción o la caducidad;
  3. los hechos en que se funde explicados claramente, analizando la documentación que se acompaña para probarlas y señalando la importancia que se les atribuye como fundamento de la pretensión;
  4. las cuestiones que deban integrar el compromiso, expresadas precisa y concretamente;
  5. la petición en términos claros y positivos;
  6. el fundamento jurídico, en el arbitraje de derecho.
El director podrá repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, indicando el defecto que contenga y disponiendo que el actor exprese lo necesario a este respecto.

Agregación de documentos.

Art. 39: El actor deberá acompañar a la demanda:
  1. el contrato determinante de la controversia debidamente registrado en la Bolsa o, en su caso, aquél en que se haya establecido la cláusula compromisoria o el documento que exteriorice la convención de arbitraje o la aceptación, por todas las partes, de la jurisdicción del Tribunal;
  2. los documentos que hagan a su derecho y de los cuales quiera valerse como prueba. Estos documentos deberán ser individualizados por números o letras, en orden correlativo. No podrá presentarse documentos posteriormente;
  3. constancia del depósito de la suma que corresponde abonar como derecho de demanda.

Traslado de la demanda.

Art. 40: Presentada la demanda en la forma establecida por los artículos anteriores, el director conferirá traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez días.

Atendiendo a la complejidad de la demanda, el director podrá ampliar en quince días el término para la contestación. Esta resolución es irrecurrible.

Citación.

Art. 41: La citación se hará por cédula en el domicilio real del demandado o en el domicilio constituído si éste constare en instrumento público o privado reconocido.

Cuando el domicilio estuviese fuera de la Capital Federal el Director podrá disponer que la citación se cumpla por alguno de los medios previstos en el art. 28 inc. a) y extender el plazo en que debe contestarse la demanda, que no podrá ser superior a treinta días; salvo que estuviese fuera del país, supuesto en que la ampliación se fijará conforme a lo establecido por el segundo párrafo del art. 342 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Contestación de la demanda.

Art. 42: El demandado deberá contestar la demanda, oponer las excepciones y reconvenir, si se creyere con derecho, dentro del plazo fijado. En la contestación reconocerá o negará categóricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor y dará las explicaciones que considere adecuadas en sustento de su derecho; deberá también reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados por el demandante que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidas cuyas copias se acompañen. Su silencio o sus evasivas podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos narrados en el escrito inicial; y como reconocimiento de la autenticidad o recepción de los documentos, según el caso.
Deberá asimismo exponer con claridad los hechos que se aleguen como fundamento de la defensa, acompañar la prueba documental que estuviese en su poder, expedirse sobre la admisibilidad de los puntos de compromiso del escrito de demanda y proponer los que deben ser fijados para el laudo del Tribunal.

Excepciones admisibles.

Art. 43: Son admisibles las siguientes excepciones:

a) incompetencia;

b) caducidad de la jurisdicción arbitral;

c) falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes;

d) litispendencia;

e) cosa juzgada;

f) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta;

g) prescripción, si pudiere resolverse como de puro derecho.

El excepcionante deberá acompañar la prueba instrumental y ofrecer la restante que se vincule con sus excepciones.

Traslado de la reconvención,
de las excepciones y de los documentos.

Art. 44: En caso de deducirse reconvención se dará tras-lado al actor para que la conteste en el plazo fijado con arreglo al art. 40, observándose lo dispuesto para la contestación de la demanda.

En el mismo plazo deberá contestarse el traslado de las excepciones y pronunciarse sobre la documentación acompañada con el escrito de responde. De no mediar reconvención, este plazo será de cinco días.

Capítulo V - Compromiso arbitral.
Ofrecimiento de prueba.

 

Audiencia de compromiso arbitral.

Art. 45: Vencido el plazo para la contestación de la demanda, de la reconvención en su caso y rechazadas las excepciones o subsanada la falta de personería, se convocará a las partes a una audiencia a la cual asistirán por lo menos dos Arbitros.

El Director invitará a procurar un avenimiento o a lograr un acuerdo sobre hechos o cuestiones controvertidas a fin de simplificar la causa y reducir la prueba que debe recibirse.
Si las partes no lograsen el avenimiento, en la misma audiencia deberán:
  1. acordar los puntos de compromiso que habrán de ser materia del laudo, expresando breve y concretamente los puntos controvertidos que dejan sometidos a decisión del Tribunal. Su procedencia será examinada por el Director, quien rechazará los que sean ajenos a las cuestiones planteadas o fijará los puntos que decidirá el laudo si las partes no concordaran acerca de los que deben integrar el compromiso; o modificará los que no reúnan los requisitos indicados;
  2. ofrecer por escrito las respectivas pruebas, acompañando bajo sobre cerrado los pliegos de posiciones. Los puntos de pericia quedarán a la vista; los pedidos de informes indicarán con precisión quienes deberán evacuarlos; los hechos acerca de los cuales se interrogará a los testigos deberán mencionarse clara y separadamente respecto de cada uno;
  3. fijar el plazo para que el Tribunal pronuncie su laudo.

Incomparecencia de las partes
a la audiencia de compromiso.

Art. 46: Si el demandante no compareciera sin justa causa a la audiencia de compromiso, el Tribunal lo tendrá por desistido de la demanda y le impondrá las costas.
Si no compareciera sin justa causa el demandado, se le dará por perdido el derecho de ofrecer prueba.

Obstrucción del procedimiento. Multa.

Art. 47: En la audiencia de compromiso se establecerá la multa que deberá hacer efectiva, en favor de la parte contraria, quien obstruyere el curso del procedimiento arbitral. Si las partes no llegasen a un acuerdo a su respecto, el Director fijará la cantidad pertinente.

Honorarios de los peritos. Garantía.

Art. 48: Celebrada la audiencia de compromiso el Director, si lo estimase necesario, podrá fijar una suma de dinero para responder a los honorarios de los peritos que deberá ser depositada a la orden de la Bolsa de Comercio dentro del plazo que se fije al efecto, bajo apercibimiento de no ordenar la producción de la prueba pericial ofrecida por quien resultare remiso. El depósito podrá ser sustituído por una garantía a satisfacción del Director. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se laude en cuanto a la imposición de las costas.

Prescindencia de la apertura a prueba.

Art. 49: Si las partes no ofrecieren prueba en la audiencia de compromiso y la documental ya agregada no estuviese cuestionada, tendrán derecho a presentar una memoria dentro del quinto día a contar desde el siguiente a la celebración de dicha audiencia o desde el siguiente a la resolución del Director fijando los puntos de compromiso, si fuere el caso. Transcurrido este plazo el Tribunal llamará autos para laudar.


Continuar con el Capítulo VI. Arbitraje de derecho.

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