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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Uruguay
Estatutos
Centro de Conciliación y Arbitraje
Corte de Arbitraje Internacional para el MERCOSUR


CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 

CORTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL PARA EL MERCOSUR 
BOLSA DE COMERCIO

URUGUAY


ÍNDICE
 

ESTATUTOS

Artículo 1. El Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el MERCOSUR, de la Bolsa de Comercio, del Uruguay., en adelante el Centro, es un organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A., dentro de su organización, que tiene por finalidad prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros cuando las partes así lo hayan pactado.

Artículo 2. Serán funciones del Centro las siguientes:

a) La administración de los arbitrajes y conciliaciones que se sometan al Centro, prestando su asistencia y asesoramiento en el desarrollo del procedimiento arbitral y manteniendo, con este propósito, una adecuada organización.

b) La elaboración y mantenimiento de una nómina de conciliadores y otra de árbitros que conformarán respectivamente el Cuerpo de Conciliadores y el Cuerpo Arbitral del Centro y la remoción de aquellos que pierdan alguno de los requisitos habilitantes o exhiban una manifiesta negligencia o falta de responsabilidad en el desempeño de los deberes para con el Centro y las partes.

c) La designación de conciliadores y del o de los árbitros cuando a ello hubiere lugar.

d) La elaboración y mantenimiento de una nómina de secretarios capacitados para colaborar eficazmente con los tribunales de arbitraje.

e) La elaboración de estudios e informes sobre cuestiones relativas al arbitraje y demás métodos alternativos de resolución de conflictos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

f) El desempeño de las funciones y la representación que competan a la Bolsa de Comercio S.A. como Sección Nacional Uruguaya de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, del Comité Nacional de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, así como de cualquier otra entidad internacional que tenga entre sus objetivos la promoción y administración del arbitraje y la conciliación.

g) La difusión y promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos.

h) La realización de estudios tendientes al perfeccionamiento y desarrollo de las instituciones del arbitraje, la conciliación y amigable composición y la presentación ante los Poderes Públicos de proposiciones y sugerencias con iguales fines.

i) Mantener y fomentar relaciones con organismos e instituciones, tanto nacionales como extranjeras, vinculadas al arbitraje así como a los demás métodos alternativos de resolución de controversias.

j) En general, cualquier otra actividad relacionada con la conciliación y el arbitraje y todo otro método alternativo de resolución de conflictos.

Artículo 3. La resolución de las controversias sometidas al conocimiento del Centro seguirán en cuanto al procedimiento y fallo, las disposiciones contenidas en el reglamento procesal, las cuales podrán ser modificadas por acuerdo expreso y por escrito, debiéndose indicar cuál o cuáles son los puntos que las partes convienen en modificar.

Artículo 4. El Centro, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

a) El Consejo.

b) El Cuerpo Arbitral.

c) El Cuerpo de Conciliadores.

d) La Secretaría General.

DEL CONSEJO

Artículo 5. El Consejo es el órgano directivo del Centro y a él competen todas las funciones señaladas en el artículo 2 precedente y demás que estos estatutos le asigne.

El Consejo estará integrado por nueve miembros: por el Presidente de la Bolsa de Comercio S.A., y seis que serán designados por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay de la Bolsa de Comercio S.A., uno por el Colegio de Abogados del Uruguay y otro por el Colegio de Contadores y Economistas del Uruguay. 

El Colegio de Abogados del Uruguay y el Colegio de Contadores y Economistas del Uruguay por decisión de sus autoridades podrán en cualquier tiempo retirar sus representantes. En este caso, el Consejo quedará integrado válida y exclusivamente por el Presidente y los miembros designados por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay.

Artículo 6. El Consejo ejercerá sus funciones por períodos de dos años. Será presidido por el Presidente de la Bolsa de Comercio S.A. durante todo el período en que ejerza este último cargo. En la primera sesión de cada período, el Consejo procederá a elegir de su seno a un Vicepresidente que lo será por toda la extensión del período de dos años. Esta elección deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes al inicio del período respectivo.

La designación de los Consejeros podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos.

Los Consejeros designados por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay podrán ser removidos por ésta en cualquier momento.

Artículo 7. El cargo de Consejero que quedare vacante por renuncia, fallecimiento, remoción o cualquier otro impedimento que haga imposible seguir ejerciendo el cargo, será llenado del mismo modo como fue designado el Consejero saliente. El reemplazante permanecerá en funciones por el término que restare del período respectivo.

Artículo 8. La sola circunstancia de ser nombrado Consejero habilita para integrar automáticamente el cuerpo arbitral, pudiendo ejercer como árbitro.

Artículo 9. El Consejo sesionará, a lo menos, cuatro veces en el año y toda vez que lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten cinco o más Consejeros.

El Consejo podrá sesionar y resolver válidamente con la presencia y voto conforme de por lo menos cinco de sus miembros y la citación debe efectuarse con una antelación no inferior a cinco días.

El voto del Presidente, o de quien haga sus veces, será dirimente en caso de empate.

Con todo, el mismo Consejo, por dos tercios de sus miembros podrá acordar mayorías calificadas para la aprobación de determinadas materias o asuntos.

Artículo 10. Las sesiones y actuaciones del Consejo tendrán carácter reservado, salvo que la mayoría de los consejeros presentes en la sesión respectiva acuerde lo contrario.

Artículo 11. Una vez al año el Consejo determinará el arancel de honorarios y las tarifas de los servicios que presta el Centro. Sin perjuicio de ello, podrá revisar y ajustar en cualquier momento los aranceles y tarifas anteriores cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

Para la determinación de los aranceles y tarifas, su revisión y ajuste, el Consejo deberá oír al Secretario General del Centro y requerirá, en todo caso, ser aprobada por el voto favorable de dos tercios de sus miembros en acuerdo con la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay.

Artículo 12. Cuando algún consejero tenga interés directo en un asunto sometido a la consideración del Consejo, quedará inhabilitado para participar en la o las sesiones en que se trate el asunto.

Artículo 13. El Consejo podrá designar comisiones de entre sus miembros para que se aboquen al conocimiento o estudio de materias específicas. Asimismo, el Consejo podrá delegar en uno o más de sus miembros, funciones o tareas especiales que tengan carácter esporádico.

Artículo 14. Compete al Presidente del Consejo o a su sustituto adoptar en nombre del Consejo las decisiones urgentes, a condición de informar al Consejo en su próxima sesión.

La representación del Centro de Conciliación y Arbitraje será ejercida por el Presidente del Consejo o de quien haga su veces.

DEL CUERPO ARBITRAL

Artículo 15. El Centro confeccionará y mantendrá una nómina permanente de árbitros integrada por las personas que el Consejo determine conforme con los requisitos mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 16. Las personas integrantes de la nómina de árbitros constituyen el Cuerpo Arbitral del Centro. En su conformación, el Consejo deberá tener especialmente en consideración la capacidad y experiencia profesional, prestigio y solvencia moral de sus integrantes.

Sin perjuicio de las exigencias que para el cumplimiento de lo anterior pueda establecer el Consejo, serán requisitos necesarios para integrar el Cuerpo Arbitral:

a) Contar con una experiencia profesional no inferior a diez años, o bien, poseer una trayectoria empresarial de reconocida competencia y probidad.

b) No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que los inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos; ni hallarse sometido a concurso de acreedores ni procesado por hechos que, a juicio del Consejo, constituyan impedimento para integrar el Cuerpo Arbitral.

c) No haber sido objeto de sanciones por faltas a la ética profesional.

d) Ser mayor de 25 años de edad.

e) Hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles.

Quienes formando parte del Cuerpo Arbitral incurran en falta sobreviniente de alguno de los requisitos precedentes, quedarán marginados de la nómina, bastando para ello de una resolución del Consejo, adoptada por simple mayoría. En la misma resolución se designará al árbitro sustituto.

Artículo 17. Para la remoción del Cuerpo Arbitral de uno o más árbitros por parte del Consejo, por razones ajenas a las dispuestas en el artículo anterior, se requerirá del concurso de los dos tercios de sus miembros. Los afectados tendrán derecho a ser oídos por el Consejo antes de adoptarse resolución al respecto.

Asimismo, el Consejo podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de asegurar lo dispuesto en el artículo 19 de este Estatuto.

Artículo 18. Las personas interesadas en integrar el cuerpo arbitral del Centro, deberán elevar una solicitud al Presidente del Consejo con las menciones y antecedentes que el mismo Consejo determine.

La aceptación o rechazo, sin necesidad de fundamento, se le comunicará al interesado por el Secretario General.

Artículo 19. En el desempeño de sus funciones, los miembros del cuerpo arbitral estarán obligados a respetar los principios y normas que rigen el Centro, a proceder en todo momento con la debida diligencia, y a garantizar a las partes confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad.

Cuando el nombramiento del árbitro, efectuado directamente por las partes, recaiga sobre un miembro del Cuerpo Arbitral, éste deberá aceptar el encargo, salvo inconveniente personal que, en definitiva, podrá ser calificado por el Consejo.

Los árbitros designados por el Centro que no acepten el encargo, salvo causa justificada a juicio del Consejo, serán excluidos del Cuerpo Arbitral.

Artículo 20. Salvo acuerdo diverso con las partes, los árbitros integrantes del Cuerpo Arbitral aplicarán los aranceles establecidos por el Centro y aprobados por el Consejo y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay en el cobro de sus servicios y exigirán a aquéllas el pago de la tasa de administración en favor del Centro.

Artículo 21. En las contiendas que se sometan al Centro sólo podrán designarse a conciliadores o a árbitros que previamente pertenezcan al Cuerpo de Conciliadores o al Cuerpo Arbitral del Centro.

No obstante, previa autorización del Consejo, podrá aceptarse por el Centro, la administración de un juicio arbitral o conciliación de que conozca un árbitro o conciliador ajeno al Cuerpo Arbitral o al Cuerpo de Conciliadores en cuyo caso éste adquirirá la calidad de miembro transitorio por todo el tiempo que dure el proceso.

Para la designación de los conciliadores y árbitros, el Consejo deberá adoptar un procedimiento que garantice objetividad y transparencia y, a la vez, congenie criterios de especialidad e idoneidad, según cada caso.

DEL CUERPO DE CONCILIADORES

Artículo 22. El Centro confeccionará y mantendrá una nómina permanente de conciliadores integrada por las personas que el Consejo determine conforme con los requisitos mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 23. Las personas integrantes de la nómina de conciliadores constituyen el Cuerpo de Conciliadores del Centro. En su conformación, el Consejo deberá tener especialmente en consideración la capacidad y experiencia profesional, prestigio y solvencia moral de sus integrantes.

Sin perjuicio de la exigencias que para el cumplimiento de lo anterior pueda establecer el Consejo, serán requisitos necesario para integrar el Cuerpo de Conciliadores:

a) Contar con una experiencia profesional suficiente, o bien, poseer una acreditada trayectoria empresarial, a juicio del Consejo.

b) Tomar previamente el curso de capacitación que para el efecto dictará este Centro, o que justifique haberlo aprobado en forma satisfactoria en algún centro académico.

c) No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que los inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos; ni hallarse sometido a concurso de acreedores ni procesado por hechos que, a juicio del Consejo, constituyan impedimento para integrar el Cuerpo de Conciliadores.

d) No haber sido objeto de sanciones por faltas a la ética profesional.

Quienes formando parte del Cuerpo de Conciliadores incurran en falta sobreviniente de alguno de los requisitos precedentes, quedarán marginados de la nómina, bastando para ello de una resolución del Consejo, adoptada por simple mayoría. En la misma resolución se designará al conciliador sustituto.

Artículo 24. Regirán para los conciliadores y, en lo pertinente, los artículos 17,18,19 y 20 precedentes.

DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 25. El Centro contará con una Secretaría General encargada de ejecutar las tareas administrativas del Centro en apoyo de una adecuada marcha de los asuntos sometidos al conocimiento de los conciliadores y árbitros. También serán funciones de la Secretaría General velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

Artículo 26. La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General, quien será responsable ante el Consejo de la buena marcha y organización administrativa del Centro.

El Secretario General será nombrado por el Consejo en acuerdo con la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de ambos. Su remoción requerirá la conformidad del Consejo y de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay.

El nombramiento del Secretario General deberá recaer en un abogado o escribano.

Artículo 27. Corresponderá al Secretario General:

a) Actuar como Secretario del Consejo; en tal carácter participará en todas las sesiones con derecho a voz.

b) Calificar las solicitudes de arbitraje, conciliación o amigable composición sometidas al Centro; darles curso, presentarlas a la consideración del Consejo, o rechazarlas, según procediere de conformidad con los artículos 29 y 30 de estos estatutos y de las disposiciones pertinentes.

c) Actuar como conciliador, cuando así fuese dispuesto.

d) Evacuar las consultas que se le formulen al Centro y brindar el asesoramiento que, en el desarrollo de sus funciones, requieran los árbitros y conciliadores.

e) Notificar a conciliadores y árbitros la designación de que sean objeto.

f) Elaborar un presupuesto operacional anual y definir las necesidades materiales del Centro.

g) Disponer de adecuados recursos humanos y materiales al servicio de los árbitros y conciliadores que actúan en el marco del Centro.

h) Refrendar en todos los casos la firma del Presidente del Consejo.

En general, toda otra función que le encomiende el presente estatuto, que le sea encargada por el Consejo o que emanen directamente de las funciones que corresponden a la Secretaría General.

Artículo 28. La Secretaría General contará, según lo determine el Consejo con la aprobación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, con los órganos permanentes que fuesen necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

DE LAS SOLICITUDES DE ARBITRAJE

Artículo 29. Solicitada la intervención del Centro en virtud de la aplicación de la cláusula arbitral, el Secretario General procederá a calificar la precedencia de la solicitud, verificando los requisitos que deben cumplirse al tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Si es admitida la solicitud, el Secretario General deberá adoptar las providencias necesarias para el inmediato inicio de la causa.

Artículo 30. La persona que desee someter un asunto al arbitraje o conciliación del Centro, notificará por escrito la solicitud correspondiente al Secretario General.

La solicitud de arbitraje o conciliación deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y menciones:

a) La petición expresa de que el asunto se someta a la administración del Centro, sin perjuicio de lo exceptuado en el inciso 2 del artículo 21 de estos estatutos.

b) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, la representación que inviste para plantear la solicitud.

c) Una referencia al acto o contrato del que emana la controversia y una copia auténtica del mismo.

d) Una referencia a la cláusula compromisoria respectiva y copia auténtica de la misma cuando ella conste de instrumento diverso del contrato.

e) El o los nombres de los árbitros designados por las partes, cuando ello no se desprenda expresamente del documento requerido en el literal anterior, o bien, la petición de nombramiento del o de los árbitros por el Centro, si procediera. A este último efecto, se deberá acompañar un mandato por el cual las partes deleguen a la Bolsa de Comercio S.A. la facultad de designar a el o a los árbitros.

Artículo 31. A los antecedentes señalados en el artículo anterior, deberá acompañarse por las partes, a título de provisión de fondos para atender los gastos y honorarios del proceso arbitral o de la conciliación, la cantidad que establezca el Consejo a proposición del Secretario General. Sin esta provisión no se dará curso al arbitraje.

DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 32. Tanto estos estatutos como las normas del reglamento procesal del Centro de Conciliación y Arbitraje podrán ser modificados por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay de la Bolsa de Comercio S.A.. El Consejo del Centro tendrá iniciativa en la materia.


 
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