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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Paraguay
Reglamento de Arbitraje
Aprobado por Acta N° 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997


CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE PARAGUAY
Cámara y Bolsa de Comercio

REGLAMENTO DE ARBITRAJE
Aprobado por Acta N° 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997

 

ÍNDICE

DISPOSICIONES GENERALES

Ámbito de Aplicación

Régimen de las Notificaciones

Cómputo de Plazos

Representación y Asesoramiento

Sede del Arbitraje

Idioma

Notificación del Arbitraje

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Arbitraje de Derecho y de Equidad

Número de Árbitros

Designación del Tribunal Arbitral

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y SUSTITUCIÓN

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Facultades del Tribunal Arbitral

EL LAUDO

Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones

Depósito y Registro del Laudo

Confidencialidad del Laudo  

 

DISPOSICIONES GENERALES

Ámbito de Aplicación

Artículo 1. Este Reglamento regirá el arbitraje. En caso que alguna de sus normas se encuentren en conflicto con una norma de orden público, la cuestión se resolverá de conformidad con esta última.

Artículo 2. Cuando las partes hayan acordado por escrito someter las controversias que surjan entre ellas de una determinada relación jurídica contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de Paraguay (en adelante el Centro), se aplicará el presente Reglamento.

Artículo 3. Las disposiciones reglamentarias aplicables a los casos de arbitraje serán las que estuvieren vigentes en la fecha de notificación del arbitraje al Centro.

Artículo 4. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Tribunal Arbitral.

Régimen de las Notificaciones

Artículo 5. Notificaciones

1. La notificación del traslado de la demanda, de la reconvención, de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, y del laudo, se diligenciarán por cédula en el domicilio real o que se constituya expresamente a los efectos del proceso arbitral. Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el Secretario con indicación de fecha y hora.

2. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las resoluciones quedarán notificadas los días que fije el Tribunal, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

3. Las demás notificaciones o comunicaciones se realizarán por escrito, bajo constancia de su recepción. Estas comunicaciones podrán ser realizadas por los siguientes medios: carta certificada, courier o correo privado, acta notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por telex, fax u otros medios de telecomunicaciones que prevean registro.

4. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio especial constituído para el proceso arbitral surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte de dicha circunstancia.

5. La notificación se considerará recibida el día en que hubiere sido entregada y efectuada, según las formas señaladas en los incisos anteriores.

Cómputo de Plazos

Artículo 6. Plazos

1. Los plazos no previstos en el presente Reglamento serán establecidos por el Tribunal Arbitral. Los plazos podrán ser prorrogados por decisión fundada de los árbitros, salvo los plazos establecidos para presentar y contestar demanda, recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que siempre serán perentorios e improrrogables.

2. Los plazos fijados en días, se computarán los hábiles, no se considerará hábil el día sábado. En el de los plazos fijados en meses, se contará el mes por 30 días calendarios, y si el día de vencimiento del plazo fuere inhábil, dicho vencimiento se prorrogará hasta el día inmediato siguiente.

3. Los plazos comenzarán a ser computados a partir del día siguiente de entregada la notificación. Si ese día fuere inhábil, el plazo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente.

4. Los árbitros podrán habilitar días u horas inhábiles para determinadas actuaciones, si lo estimasen conveniente y previa notificación a las partes dentro de un plazo razonable.

Representación y Asesoramiento

Artículo 7. Las partes que actuaren por derecho propio deberán ser asistidas por abogado de la matrícula u otorgarle poder para que las represente.

Sede del Arbitraje

Artículo 8. El arbitraje se llevará a cabo en las instalaciones del Centro. Sin perjuicio de ello, el tribunal arbitral podrá disponer la realización de actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el país o en el exterior.

Artículo 9. El laudo se dictará en la sede del arbitraje.

Idioma

Artículo 10. El idioma del arbitraje será el idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes a las circunstancias del caso.

Artículo 11. El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, sea acompañado de una traducción al idioma del arbitraje, sin perjuicio de que todo documento sea traducido al español.

Notificación del Arbitraje

Artículo 12. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante el demandante) deberá notificar por escrito a la Dirección Ejecutiva del Centro.

La Dirección Ejecutiva enviará copia de esa notificación a la otra parte (en adelante demandado).

Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por la Secretaría General del Centro.

Artículo 13. La notificación del arbitraje será por escrito y contendrá la siguiente información:

1. petición de que el litigio se someta a arbitraje;

2. nombre y domicilio real o constituído expresamente para efectos de notificaciones, números de teléfono y fax, si los tuvieren, de las partes;

3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;

4. referencia al hecho, acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversia esté relacionada;

5. materia u objeto de la demanda y, si procede, indicación del monto involucrado, y

6. la petición en términos claros y positivos. 

Con la notificación se acompañará copia del contrato en que se pactó la cláusula compromisoria o del acuerdo arbitral que se invoca.

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Arbitraje de Derecho y de Equidad

Artículo 14. El tribunal arbitral podrá estar integrado por árbitros o arbitradores. Los árbitros deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad. En ausencia de acuerdo, se entenderá que la controversia ha sido sometida arbitradores.

Artículo 15. El Centro mantendrá una lista de jueces árbitros (en adelante árbitros) y arbitradores a disposición de las partes.

Número de Árbitros

Artículo 16. Número de árbitros o arbitradores:

1. Según sea lo convenido por las partes, el Tribunal podrá ser compuesto por uno o tres árbitros o arbitradores.

2. En caso que las partes no hubieren establecido el número de árbitros o que no existiera acuerdo entre las mismas sobre ese punto, se entenderá que el Tribunal estará compuesto por tres árbitros o arbitradores.

3. En caso que las partes hubieren designado dos árbitros o arbitradores, el Centro por sorteo designará al tercero.

Designación del Tribunal Arbitral

Artículo 17. Cuando las partes se someten al presente Reglamento se entiende que el nombramiento de los árbitros o arbitradores que integrarán el tribunal arbitral será realizado de la Lista de Árbitros del Centro.

Artículo 18. Designación del tribunal arbitral unipersonal.

Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro de la Lista de Árbitros del Centro que integrará el tribunal arbitral.

En el caso que las partes hubieren acordado designar conjuntamente al árbitro sin expresar quién será el árbitro en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, el Director del Centro señalará fecha y hora de audiencia para su designación por las partes.

Para el caso de que no exista acuerdo entre las partes en la designación de este árbitro, el mismo será designado por el Director del Centro por sorteo.

Artículo 19. Designación del tribunal arbitral colegiado.

En caso que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, cada parte designará uno de la Lista de Árbitros del Centro. El tercero será designado de la misma Lista de Árbitros por el Director del Centro, por medio de sorteo. 

Cuando las partes no hubieren expresado quienes serán los árbitros en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, la Dirección Ejecutiva del Centro enviará a las partes la Lista de Árbitros que integran su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes designar, sendos árbitros, en el plazo de tres días, conforme lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 20. Los árbitros que no hayan sido designados por las partes, en su caso, en alguna de las etapas previstas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento serán designados por el Director del Centro por sorteo.

Artículo 21. En cualquier caso, cuando designen árbitros o arbitradores se tendrá que nombrar titulares y suplentes. Si las partes no designaren a los árbitros suplentes, ellos, serán nombrados por el Director del Centro por sorteo.

Artículo 22. El Director del Centro comunicará a los árbitros su designación, señalando un plazo de tres días para la aceptación. En caso de silencio, se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado será reemplazado por su suplente. Si la no aceptación no fuera por justa causa, será excluído de la lista de árbitros del Centro, lo que también se hará con el árbitro designado que guardare silencio.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 23. El Director del Centro convocará a los árbitros y al Secretario General del Centro a la constitución del Tribunal Arbitral.

En el acto de constitución el Tribunal Arbitral nombrará de su propio seno un presidente, designará al secretario del Tribunal Arbitral y otro suplente. Deberá señalarse un plazo de tres días para la aceptación, con el mismo efecto previsto en el primer párrafo del artículo 22, y fijará la suma de los honorarios de los árbitros, del secretario y los gastos administrativos del Centro, aplicando la tarifa regulada por éste.

Las partes serán notificadas personalmente o por cédula de esta resolución.

Artículo 24. Quedando firme la fijación de los gastos administrativos y los honorarios, cada parte consignará el 50% correspondiente, dentro de los cinco días siguientes. Los gastos administrativos y los honorarios se depositarán a nombre del Centro.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por ésta, dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si el reembolso no se produce, los gastos administrativos y honorarios pendientes se tendrán en cuenta en el laudo al liquidar costas.

Artículo 25. Vencido el plazo para efectuar la consignación total, y si esta no se realizare, el Tribunal declarará concluidas sus funciones y sin efecto el acuerdo arbitral. En caso de consignación parcial se procederá a la correspondiente devolución de lo consignado.

Artículo 26. Efectuada la consignación, quedará constituído el Tribunal Arbitral. Se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta correspondiente para tales efectos. El Centro distribuirá el saldo una vez concluído el arbitraje, sea por voluntad de las partes, sea por ejecutoria del laudo o de la resolución que lo aclare, corrija o complemente.

EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Artículo 27. Los árbitros se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.

Una vez constituído el Tribunal Arbitral, un árbitro podrá ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.

Los árbitros que hubieren sido designados por una de las partes o de común acuerdo sólo podrán ser recusados por causas posteriores al nombramiento.

Artículo 28. Procedimiento de recusación.

1. La recusación deberá formularse dando las respectivas razones y dentro de un plazo de cinco días después de constituído el tribunal arbitral.

2. El árbitro podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ese caso no se entenderá que esto implica la aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. El Tribunal informará al Centro para que notifique al suplente y realice todas las gestiones necesarias para integrar el Tribunal Arbitral.

3. Si el árbitro recusado no renuncia, la resolución sobre la recusación será dictada por los demás árbitros, que se pronunciarán sobre el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al árbitro recusado por un plazo de cinco días.

4. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Cuando la recusación prospere, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal. Cuando se deniegue, hasta que se dicte la respectiva resolución. 

Artículo 29. Sustitución de un árbitro

En caso de recusación, renuncia, muerte, remoción, relevamiento, incapacidad o inhabilitación del árbitro durante el proceso arbitral, se suspenderá el proceso en el momento de su producción, reanudándose en el estado en que se hallaba al designarse reemplazante.

Artículo 30. Las decisiones relativas a recusación o sustitución no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 31. El secretario no es recusable, pero los árbitros deberán apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables para la sustitución de aquel.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 32. La parte que inicialmente recurra al arbitraje presentará la demanda transcurrido el plazo previsto para la consignación de honorarios y gastos administrativos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 33. La demanda será deducida por escrito y deberá contener:

1. el nombre y domicilio real del demandante;

2. el nombre y domicilio real del demandado;

3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;

4. designación precisa de lo que se demanda;

5. los hechos en que se funde, explicados claramente;

6. el derecho que se invoca;

7. la petición en términos claros y positivos, y

8. el ofrecimiento de las pruebas que pretenda hacer valer.

En caso que la demanda no reúna algunos de los citados requisitos, el Tribunal Arbitral podrá disponer la corrección de la misma por el demandante dentro de un plazo máximo de cinco días.

Artículo 34. El demandante deberá acompañar con la demanda el contrato en que se hubiere pactado la cláusula compromisoria o el documento en que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los documentos que acrediten la personería invocada, toda la prueba instrumental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicará además el nombre y domicilio de los testigos, así como los demás datos necesarios referentes a otros medios de prueba para su diligenciamiento.

Artículo 35. Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente sobrevinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvención.

Artículo 36. El plazo para el traslado de las demandas y reconvenciones será de quince días perentorios e improrrogables.

Artículo 37. La contestación de la demanda deberá observar los mismos requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que resultaren aplicables. 

El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autenticidad le fuere atribuída. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas podrán ser tenidas como indicio en su contra.

Al contestar la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas, siéndole de aplicación las mismas normas que regulan lo referente a las pruebas para el demandante.

Artículo 38. Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la demanda.

Artículo 39. En el proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción con carácter de previa, salvo la de incompetencia. Deducida la excepción de incompetencia, el tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el artículo 835 del Código Procesal Civil.

Artículo 40. Cumplidas las etapas procesales mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo estimase necesario señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia privada, para el diligenciamiento de las pruebas.

Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las demás que se consideren necesarias, previo señalamiento de fecha y hora para su celebración. El señalamiento se hará en el acta, quedando notificado a las partes en el acto.

Artículo 41. Las partes podrán hasta cinco días antes de la audiencia, solicitar al Tribunal la citación de testigos, especificando su domicilio.

Artículo 42. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El tribunal arbitral podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El tribunal arbitral declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.

Los incidentes que se deduzcan con motivo del diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.

Artículo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los tres días subsiguientes al conocimiento del acto viciado, se entenderá que media confirmación tácita.

Artículo 44. Sólo se permite aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo causa invocada antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará, con cualquiera de las partes que asista.

Artículo 45. El tribunal arbitral actuando de oficio o a petición de parte, podrá rechazar pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes. 

Artículo 46. La tramitación del proceso arbitral se hará con la presencia de todos los árbitros y del secretario, salvo las disposiciones en contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.

Artículo 47. Si los árbitros estimasen que para laudar necesitan algunas pruebas que no hubiesen sido aportadas, señalarán de oficio su práctica dentro de un plazo razonable.

Facultades del Tribunal Arbitral

Artículo 48. Una vez constituido el tribunal arbitral, éste quedará investido de potestad jurisdiccional. En cualquier momento, antes de dictar el laudo, podrá intentar la conciliación de las partes.

Artículo 49. Los acuerdos conciliatorios celebrados ante el Tribunal Arbitral y homologados por el mismo, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento, de conformidad a las normas de ejecución de sentencia previstas en el Código Procesal Civil.

Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso arbitral en cuanto a las pretensiones pendientes.

Artículo 50. El Tribunal Arbitral está facultado para decretar y ordenar el diligenciamiento de medidas cautelares y preventivas, en lo aplicable, de conformidad a las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 51. Responsabilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16 del Código Procesal Civil.

EL LAUDO

Artículo 52. Requisitos del laudo de derecho

El laudo deberá ser dictado con las formas de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159 del Código Procesal Civil.

Artículo 53. Requisitos del laudo de equidad

Los arbitradores no tendrán que laudar sometiéndose a formas legales, lo harán de acuerdo a su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.

Para laudar en equidad, los arbitradores tendrán en consideración los siguientes elementos, en el orden de prioridad que determine su leal saber y entender sobre la cuestión controvertida:

1. La equidad.

2. La verdad sabida y buena fe guardada.

3. Los usos y costumbres aplicables a la solución de la controversia.

Artículo 54. El laudo será dictado por mayoría. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de dos días; de no hacerlo, será válido el laudo, con cualquier número de firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 56 del presente Reglamento. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en el expediente dicha circunstancia.

Artículo 55. El laudo, además de la decisión de fondo, liquida costas y gastos procesales del arbitraje. En lo pertinente se aplicarán los artículos 799, 800, 801, 802, 803 y 804 del Código Procesal Civil.

Artículo 56. Plazo para laudar. El plazo para que el tribunal arbitral dicte el laudo será de seis meses, contados a partir del día siguiente de la constitución del Tribunal arbitral, conforme a los artículos 21 al 24 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el plazo previsto en el art. 797 del Código Procesal Civil.

Artículo 57. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del tribunal arbitral, salvo para lo siguiente:

1. Aclarar su decisión de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.

2. Disponer las anotaciones establecidas en la ley y la entrega de testimonio.

3. Resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte.

4. Regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda respecto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos.

5. Resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.

Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones

Artículo 58. Son irrecurribles los autos interlocutorios. Contra las providencias de mero trámite podrá deducirse, dentro del tercero día recurso de reposición.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el auto interlocutorio mencionado en el artículo 802 del Código Procesal Civil seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.

Artículo 59. El laudo dictado por árbitro único será recurrible ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.

El laudo dictado por tribunal arbitral colegiado será inapelable, salvo expreso acuerdo en contrario establecido en la cláusula o compromiso arbitral.

Artículo 60. Recurso de apelación. Plazo. En caso en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

Artículo 61. Recurso de nulidad. En lo pertinente se aplicará lo previsto en los artículos 404 al 409 del Código Procesal Civil. El plazo para deducirlo será de cinco días.

Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del presente Reglamento, al derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas, el Tribunal Arbitral dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos en el presente Reglamento.

El recurso de nulidad se concederá libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación.

Depósito y Registro del Laudo

Artículo 62. El laudo se entregará a la Secretaria General del Centro, que procederá a conservarlo en un libro de registro de laudos. Los documentos originales serán devueltos a los interesados, si éstos lo reclaman. Se dejará constancia de entrega y se sacarán y archivarán copias certificadas de los documentos, a costa del solicitante.

El secretario del Tribunal Arbitral entregará a las partes ejemplares del laudo firmados por los árbitros.

Artículo 63. Los expedientes que contienen los trámites en el proceso arbitral, serán conservados en la Secretaría General del Centro.

Confidencialidad del Laudo

Artículo 64. Sólo podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de ambas partes. A menos que sea necesario en relación a un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por ley o por una autoridad competente.

No obstante, una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad por un tercero, o en caso de que deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger derechos de una parte frente a terceros.

Artículo 65. El Centro podrá incluir información relativa a los arbitrajes en anales de jurisprudencia o antecedentes o en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha información no permita la identificación de las partes ni de las particularidades de la controversia.



 
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