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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

GUATEMALA - LEY DE ARBITRAJE 


(Continuación)

CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 36
NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO

1. El tribunal arbitral decidirá el litigio, en los arbitrajes internacionales, de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de Derecho Internacional Privado. Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el Derecho aplicable. 

2. En el caso de que el arbitraje sea de carácter internacional, el tribunal arbitral podrá tener en cuenta las prácticas y principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación. 

3. Tanto en los arbitrajes nacionales, como en los internacionales, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

 Artículo 37
AMIGABLE COMPOSICIÓN (ARBITRAJE "EX AEQUO ET BONO")

1. En el arbitraje de equidad ("ex aequo et bono"), también llamado amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo "en conciencia" o "según su leal saber y entender". 

2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, el arbitraje "de derecho" y el arbitraje "de equidad" (ex aequo et bono), se encuentran sujetos a la misma regulación contemplada en esta ley. 

3. El tribunal arbitral compuesto de amigables componedores o árbitros arbitradores decidirá conforme a la equidad (ex aequo et bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo así.

Artículo 38
ADOPCIÓN DE DECISIONES CUANDO HAY MÁS DE UN ÁRBITRO

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros, dirimiendo los empates el voto del Presidente. El Arbitro Presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral. 

Artículo 39
TRANSACCIÓN

1. Si, durante las actua audo dictado sobre el fondo del litigio. 

Artículo 40
FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO

1. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán Ias firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. 

2. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 39. Cuando el laudo sea motivado, el árbitro que no estuviera de acuerdo con la resolución mayoritaria, podrá hacer constar su criterio discrepante. 

3. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 25. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 

4. Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo l) del presente artículo.
 
5. Sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia de costas, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos derivados de notificaciones y los que se originen de la práctica de las pruebas, y en su caso, el costo del servicio prestado por la institución que tenga encomendada la administración del arbitraje. En todo caso, los honorarios de los árbitros serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciaren mala fe en alguna de ellas. 

Artículo 41
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

1. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral, dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo. 

2. El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: 

a. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. 

b. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. Este acuerdo de dar por terminadas las actuaciones, no perjudica el derecho que las partes tienen, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales. 

c. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible, y que dicha terminación redunde en beneficio de las partes. 

3. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 42 y en el párrafo 5) del artículo 44. 

4. En el caso de terminación de las actuaciones arbitrales, de conformidad con el inciso a) del numeral 2) de este artículo, dicha terminación impedirá al demandante renovar en el futuro el mismo proceso arbitral y supone la renuncia al derecho respectivo. 

Artículo 42
CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO Y LAUDO ADICIONAL

1. Dentro del mes siguiente a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra: 

a. Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. 

b. Si así lo acuerdan las partes, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. 

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud. La corrección y/o la interpretación formará parte del laudo. 

2. El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro del mes siguiente a la fecha del laudo. 

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo máximo de dos meses. 

4. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo, prórroga que no podrá exceder en ningún caso, de un mes desde que se decrete la misma. 

5. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por complementar su laudo. 

6. Lo dispuesto en el artículo 40 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales. 

CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 43
EL RECURSO DE REVISIÓN COMO ÚNICO RECURSO
 CONTRA UN LAUDO ARBITRAL

1. Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme lo establecido en este capítulo, y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente. 

2. El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando: 

a. La parte que interpone la petición pruebe: 

ii. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o 

iii. Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o 

iv. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o 

v. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o 

b. La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe: 

i. Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o 

ii. Que el laudo es contrario al orden público del Estado de Guatemala. 


3. La petición de revisión no podrá formularse después de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 42, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 

4. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto de las causales señaladas en el numeral 2) del presente artículo, no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión. 

Artículo 44
TRÁMITE DE LA REVISIÓN

1. Promovida la revisión en contra del laudo, se dará audiencia a los otros interesados, por el plazo común de dos días. 

2. Si la revisión se refiere a cuestiones de hecho y fuere necesaria la apertura a prueba, las partes deben ofrecer las pruebas individualizándolas al promover dicho recurso o al evacuar la audiencia.

En tal caso, se abrirá a prueba el recurso de revisión por el plazo de diez días. 

3. La Sala de la Corte de Apelaciones resolverá la revisión planteada, sin más trámite, dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual plazo, después de concluido el de prueba. 

4. Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciación del recurso de revisión, no cabe recurso alguno. 

5. La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la revisión de un laudo, podrá suspender las actuaciones de revisión, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de revisión. En este caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el artículo 42. 

6. Transcurridos cuarenta (40) días desde la fecha de interposición del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado quedará legalmente confirmado y, por ende, tendrá la calidad de ejecutoriado para los efectos de su ejecución.

 CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 45
  NORMAS APLICABLES AL RECONOCIMIENTO
 Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS


1. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá) de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que sean aplicables.
 
2. En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral. 

3. En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de acuerdo con las normas de esta ley y las disposiciones específicas de este capítulo.

Artículo 46
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

1. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 47. Será tribunal competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución de laudo, el juzgado de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugar del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes. 

2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar, ya sea el original del documento en el que se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, deberán ser traducidos a dicho idioma, bajo juramento por traductor autorizado en la República, y de no haberlo para determinado idioma, será traducido bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalización notarial de sus firmas. 


Artículo 47
MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN

Sólo se podrá denegar el reconocimiento a la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los siguientes casos: 

a. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: 

i. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o 

ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o 

iii. Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o 

v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o 

b. Cuando el tribunal compruebe: 

i. Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o 

ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del Estado de Guatemala. 

Artículo 48
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
 Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

El procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudos se sujetará a las siguientes reglas: 

1. Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el artículo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el tribunal competente de conformidad con el artículo 46 (1), mediante la solicitud de la ejecución, a la cual se acompañarán los documentos indicados en el artículo 46 (2). 

2. Se acompañará igualmente, en su caso, copia certificada de la resolución judicial que hubiere recaído al resolverse el recurso de revisión. 

3. De la ejecución planteada, el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado, quien únicamente podrá oponerse a la ejecución planteada, con base en la pendencia del recurso de revisión, siempre que se acredite documentalmente dicho extremo con el escrito de oposición. En este caso, el tribunal decretará sin más trámite la suspensión de la ejecución hasta que recaiga resolución con respecto al recurso de revisión y, si dicho recurso prosperara, el tribunal, al presentársele copia certificada de dicha resolución, dictará auto denegando la ejecución. 

4. Fuera de lo previsto en el numeral anterior, y si no concurriere cualquiera de las causales establecidas en el artículo 47, el tribunal dictará auto despachando la ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. 

5. Cualquier resolución de trámite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno. 

6. En todo lo no previsto en el presente capítulo para el reconocimiento y ejecución de laudos, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales aplicables a ejecución de sentencias nacionales, siempre que dicha aplicación sea compatible con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral. 

CAPÍTULO IX
OTROS MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 49
De la conciliación

La conciliación es un mecanismo o alternativa no procesal de resolución de conflictos, a través de la cual las partes, entre quienes exista una diferencia originada en relaciones comerciales o de cualquier otra índole, tratan de superar el conflicto existente, con la colaboración activa de un tercero, objetivo e imparcial, cuya función especial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o propuestas por él, evitando así que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.

Artículo 50
Substanciación de la conciliación

La intervención de un tercero en el proceso de conciliación podrá ser administrada por entidades establecidas para dichos propósitos, tales como los Centros de Arbitraje y Conciliación u otras entidades similares. El resultado de la conciliación deberá hacerse constar por escrito, sea en escritura pública, en documento privado, legalizado por Notario, o bien mediante acta notarial, y producirá plena prueba en juicio arbitral o jurisdiccional.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Artículo 51
CAPACIDAD DEL ESTADO Y PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO
PARA SOMETERSE AL ARBITRAJE

Una vez que el Estado, las entidades estatales descentralizadas, autónomas y semiautónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, hayan celebrado un convenio arbitral válido, no podrá objetarse la arbitrabilidad de la controversia, o la capacidad del Estado y de las demás entidades citadas para ser parte del convenio arbitral, al amparo de normas o reglas adoptadas con posterioridad a la celebración de dicho convenio. 

Artículo 52
PROCESOS ARBITRALES EN TRÁMITE

Los procedimiento arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, inciso m) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas), disposición que se aplicará por analogía para el caso regulado en las actuaciones judiciales. 

Artículo 53
MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES CONEXAS


1. Se modifica, por adición, el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, agregándose, al final un nuevo numeral, así: "6º.- Tampoco serán materia del recurso contencioso administrativo, aquellas controversias que deben resolverse mediante el procedimiento arbitral, cuando éste hubiere sido acordado de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado" 

2. Se modifica el artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería (Decreto Ley 22-86), el cual queda así: "Los extranjeros pueden ser tutores y protutores pero no están obligados a aceptar el cargo, excepto cuando se trate de parientes dentro de los grados de ley y de connacionales; así también podrán desempeñar el cargo de árbitros de equidad y de derecho". 

Artículo 54
FUSIÓN DE LOS CONCEPTOS DE "CLÁUSULA COMPROMISORIA" Y "COMPROMISO"

Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje. A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la "cláusula compromisoria" o al "compromiso", deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley. 

Artículo 55
DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: 

1. Artículos, 2170, 2171, 2175, y 2176 del Código Civil (Decreto-Ley 106). 

2. Último párrafo del artículo 671 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República). 

3. Artículos, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, y 293 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107). 
4. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

 Artículo 56
VIGENCIA

Esta ley entrará en vigencia 8 días después de su publicación en el diario oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su Publicación y Cumplimiento. 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala a los tres días del mes de Octubre de mil Novecientos Noventa y Cinco.

LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EN FUNCIONES DEL PRESIDENTE

RAMIRO DE LEON CARPIO

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ERIC MEZA DUARTE

MINISTRO DE ECONOMIA

CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORRO

SECRETARIO

MARIO ISRAEL RIVERA CABRERA

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 

Fue publicada en el Diario Oficial; Diario de Centro América, el 17 de noviembre de 1995.
 


 
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