Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos al cual las partes pueden someter
de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacción,
existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de
arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren
para conocer dichas controversias.
Arbitraje administrado o independiente
Art. 2.- El Arbitraje es administrado cuando se
desarrolla con sujeción a esta Ley y a las normas y procedimientos
expedidos por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza
conforme a lo que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.
Arbitraje de equidad o derecho
Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros
deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo será
en equidad.
Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad,
los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a
los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no tienen
que ser necesariamente abogados.
Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los
árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios universales del
derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los árbitros
deberán ser abogados.
Capacidad para acudir al Arbitraje
Art. 4 - Podrán someterse al arbitraje regulado en
esta Ley las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad para
transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.
Para que las diferentes entidades que conforman el
sector público puedan someterse al arbitraje, además de cumplir con los
requisitos que establece esta Ley, tendrán que cumplir los siguientes
requisitos adicionales:
- Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al
surgimiento de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el
convenio una vez surgida la controversia, deberá consultarse al
Procurador General del Estado, dictamen que será de obligatorio
cumplimiento;
- La relación jurídica al cual se refiere el
convenio deberá ser de carácter contractual;
- En el convenio arbitral deberá incluirse la
forma de selección de los árbitros; y,
- El convenio arbitral, por medio del cual la
Institución del sector público renuncia la jurisdicción ordinaria,
deberá ser firmado por la persona autorizada para contratar a nombre
de dicha Institución.
El incumplimiento de los requisitos señalados
acarreará la nulidad del convenio arbitral.
Definición de Convenio Arbitral
Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito
en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual.
El convenio arbitral deberá constar por escrito y,
si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en
su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las
partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se
refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las
indemnizaciones civiles por delitos cuasidelitos, el convenio arbitral
deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.
La nulidad de un contrato no afectará la vigencia
del convenio arbitral.
No obstante haber un juicio pendiente ante la
justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las partes podrán
recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al juez
competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia
del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además,
desistir de él.
Otras formas de someterse al arbitraje
Art. 6.- Se entenderá que existe un Convenio
Arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en un único documento firmado
por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas o de
cualquier otro medio de comunicación escrito que deje constancia
documental de la voluntad de las partes de someterse al Arbitraje.
Art. 7.- El Convenio Arbitral, que obliga a las
partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la
justicia ordinaria.
Renuncia al Convenio Arbitral
Art. 8.- Las partes pueden de mutuo acuerdo
renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo
caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano
judicial competente. Se entenderá, sin embargo, que tal renuncia existe
cuando, presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un órgano
judicial, el demandado no opone, en el tiempo de proponer excepciones, la
de existencia de convenio arbitral.
El órgano judicial respectivo deberá sustanciar y
resolver esta excepción, de haberse propuesto, corriendo traslado a la
otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones
dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya
comunicado el traslado. Aceptada la excepción deberá ordenarse el
archivo de la causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por
el Juez, se sustanciará el proceso según las reglas generales.
Medidas cautelares
Art. 9.- Los árbitros podrán dictar medidas
cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o
las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes
materiales del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros
pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito
de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños
y perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada
infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la medida cautelar
podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el
tribunal.
Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros
siempre que las partes así lo estipularen en el convenio arbitral,
solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos, judiciales,
policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a
Juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea
necesario adoptar las medidas.
Si nada se estableciere en el convenio arbitral
acerca de la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las
partes podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución
de estas medidas, sujetándose a lo establecido en el párrafo dos (2) y
tres (3) de este artículo, sin que esto signifique renuncia al convenio
arbitral.
Demanda arbitral
Art. 10.- La demanda se presentará ante el director
del centro de arbitraje correspondiente o ante el árbitro o árbitros
independientes que se hubieren establecido en el convenio. La demanda
contendrá:
- La designación del centro o del árbitro ante
quien se la propone;
- La identificación del actor y la del demandado;
- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos
con claridad y precisión;
- La cosa, cantidad o hecho que se exige;
- La determinación de la cuantía:
- La designación del lugar en que debe citarse al
demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
- Los demás requisitos que la Ley exija para cada
caso.
Se deberán, además, cumplir los requisitos señalados
en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. A la demanda se
acompañará necesariamente el instrumento en que conste el respectivo
convenio arbitral o copia auténtica de éste.
Adicionalmente, se adjuntarán las pruebas y se
solicitará la práctica de las diligencias probatorias que justifiquen lo
aducido en la demanda.
Citación y contestación de la demanda arbitral
Art. 11.- Presentada la demanda, el director del
centro de arbitraje, si fuere el caso, el árbitro o árbitros
independientes previa su posesión conforme lo establecido en el artículo
17, calificarán la demanda y mandarán a citar a la otra parte, debiendo
practicarse la diligencia de citación dentro de los cinco días
subsiguientes, concediéndole el término de diez días para que conteste
con los mismos requisitos escogidos por el Código de Procedimiento Civil
para la contestación de la demanda. Adicionalmente, se adjuntarán las
pruebas y se solicitará la práctica de las diligencias probatorias, que
justifiquen lo aducido en la contestación.
El silencio se considerará como negativa pura y
simple de los fundamentos de la demanda. Si al actor le fuere imposible
determinar el domicilio del demandado, la citación se hará mediante dos
publicaciones en un diario de amplia circulación en el lugar en donde se
sigue el arbitraje y en el domicilio del demandado. Si el demandado no
compareciere en el término de diez (10) días después de la última
publicación, este hecho se tendrá como negativa pura y simple de los
fundamentos de la demanda. La imposibilidad de determinación del
domicilio del demandado deberá justificarse con arreglo a las normas del
Código de Procedimiento Civil.
Art. 12.- Si el demandado tuviere su domicilio fuera
del lugar de arbitraje, se le concederá un término extraordinario para
que conteste la demanda, el que no podrá exceder del doble del ordinario.
Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir exclusivamente sobre la misma materia del arbitraje siempre y
cuando su pretensión pueda, conforme al arbitral, someterse al arbitraje.
En este caso se concederá al actor el término de
diez días para que conteste la reconvención.
A la reconvención y su contestación se deberá
adjuntar las pruebas y solicitar las diligencias probatorias que
justifiquen lo aducido en éstas.
Modificación de la demanda o contestación
Art. 13.- Las partes podrán modificar la demanda,
la contestación a ésta, la reconvención a la demanda, o la contestación
a ésta, por una sola vez, en el término de cinco días luego de
presentada cualquiera de éstas. Las partes tendrán el término de tres días
para contestar cualquiera de las modificaciones, en cuyo caso no correrán
los términos que estuvieren transcurriendo.
Art. 14.- Si el demandado, una vez citado con la
demanda no compareciere al proceso, su no comparecencia no impedirá que
el arbitraje continúe su curso.
Audiencia de Mediación
Art. 15.- Una vez contestada o no la demanda o la
reconvención, el director del centro de arbitraje o el árbitro o árbitros
independientes notificarán a las partes, señalando día y hora para que
tenga lugar la audiencia de mediación a fin de procurar un avenimiento de
las partes. En la audiencia podrán intervenir las partes, sus apoderados
o representantes y podrán concurrir con sus abogados defensores. Esta
audiencia se efectuará con la intervención de un mediador designado por
el director del centro de arbitraje o el tribunal independiente, quien
escuchará las exposiciones de los interesados, conocerá los documentos
que exhibieren y tratará que lleguen a acuerdo que ponga término a la
controversia, lo cual constatará en un acta que contendrá exclusivamente
lo convenido por las partes y no los incidentes, deliberaciones o
propuestas realizadas en la audiencia. El acta en la que conste la mediación
total o parcial de la controversia tiene efecto de sentencia ejecutoriada
y de cosa juzgada y ejecutará del mismo modo que las sentencias de última
instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el Juez ordinario acepte
excepción alguna ni sea necesario iniciar un nuevo juicio.
Si concurriere una sola de las partes será
escuchada y se anotará la ausencia de la otra, a la que se declarará en
rebeldía, lo que será tomado en cuenta para la condena en costas.
Designación de árbitros
Art. 16 - De no existir acuerdo total en la
audiencia de mediación, el director del centro de arbitraje enviará a
las partes la lista de árbitros, para que de común acuerdo designen en
el término de tres días los árbitros principales y el alterno que deban
integrar el tribunal.
Los acuerdos parciales a que arriben las partes en
la audiencia de mediación serán aprobados conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Las partes, de común acuerdo, podrán designar árbitros
de fuera de la lista presentada por el respectivo centro.
Las partes podrán acordar expresamente y por
escrito que sea un solo árbitro el que conozca de la controversia. Este
árbitro tendrá su alterno.
Si las partes no efectuaren la designación de
alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la
designación se hará por sorteo, para lo cual el Director del centro de
arbitraje notificará a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se
señale y ante el presidente del centro de arbitraje, se efectúe el
sorteo, de cuya diligencia se sentará el acta respectiva, quedando en
esta forma legalmente integrado el tribunal de arbitraje.
En tratándose de arbitraje independiente, las
partes designarán en el convenio arbitral al árbitro o árbitros
principales y al alterno que deban integrar el tribunal.
Si las partes no se pusieren de acuerdo para nombrar
todos los árbitros, los designados, una vez posesionados, nombrarán a
los que faltaren.
En el evento de que el árbitro o árbitros
independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los árbitros
posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los árbitros
que faltaren, cualquiera de las partes podrá pedir la designación de éstos
al director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor.
Dicha designación se la hará conforme a lo establecido en el presente
artículo.
Constitución del tribunal
Art. 17.- El tribunal se constituirá con tres árbitros
principales y un alterno, quien intervendrá inmediatamente en el proceso
en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal. Los
árbitros designados, dentro de tres días de haber sido notificados,
deberán aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no
aceptan. Una vez aceptada la designación, los árbitros serán convocados
por el director del centro para tomar posesión de sus cargos ante el
presidente del centro de arbitraje y procederán a la designación del
presidente y del secretario del Tribunal de lo cual se sentará la
respectiva acta.
El presidente designado dirigirá la sustanciación
del arbitraje y actuará como secretario del tribunal la persona designada
por el tribunal de entre los constantes de la lista de secretarios del
centro de arbitraje.
Para el caso de árbitros independientes el tribunal
se posesionará ante un notario y actuará como secretario la persona
designada por los propios árbitros.
Obligación de cumplir el encargo de árbitro
Art. 18.- Aceptado por los árbitros el cargo de
tales, éstos tienen la obligación irrestricta de cumplir las funciones
que la presente Ley les asigna, debiendo responder a las partes, en caso
de incumplimiento de sus funciones por los daños y perjuicios que su acción
u omisión les causare, a menos que se trate de un impedimento
justificado.
Si un árbitro dejase de constar en la lista
mencionada en el artículo 41 continuará actuando como tal hasta la
resolución de la controversia conocida por el Tribunal que integra.
Inhabilidades para ser árbitro
Art. 19.- No podrán actuar como árbitros las
personas que carezcan de capacidad para comparecer por sí mismas en
juicio.
Son causas de excusa de los árbitros las previstas
en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
El árbitro que conociera que ésta incursó en
inhabilidad para ejercer su cargo notificará inmediatamente al director
del centro de arbitraje o a las partes que lo designaron para que procedan
a reemplazarlo.
Reemplazo de árbitros
Art. 20.- En caso de que los árbitros designados
estuvieran comprendidos en una de las inhabilidades previstas en el artículo
anterior, se hará una nueva designación siguiendo el procedimiento
previsto por el artículo 16, excluyendo a los árbitros inhabilitados.
Si por muerte, excusa justificada o cualquier otra
cosa llega a faltar definitivamente alguno de los árbitros, lo reemplazará
el alterno quien se principalizará. Se designará entonces otro alterno,
en la misma forma establecida en el artículo 16.
Recusación de árbitros
Art. 21.- Son causa de recusación de los árbitros
las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
Si actuare en el tribunal quien estuviere impedido
de hacerlo, podrá ser recusado por la parte interesada.
La recusación deberá ser resuelta:
- En el caso de un tribunal colegiado, por aquellos
no comprendidos en la demanda de recusación.
Si estos no se pusieren de acuerdo, la recusación deberá ser
resuelta por el director del centro;
- En el caso de que la recusación recayere sobre
todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por el director del
centro;
- En el caso de tribunal unipersonal la recusación
deberá ser resuelta por el director del centro. Para su reemplazo se
procederá en la misma forma establecida en el artículo 16;
- Para el caso de arbitraje independiente la
recusación deberá ser resuelta por los miembros del tribunal que no
han sido recusados; y ,
- Si fuere tribunal unipersonal o si la recusación
recayere en todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por el
director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes
solo podrán ser recusados por cuales desconocidas al tiempo del
nombramiento o sobrevivientes a la designación.
Audiencia de sustanciación
Art. 22.- Una vez constituido el Tribunal, se fijará
día y hora para la audiencia de sustanciación en la que se posesionará
el Secretario designado, se leerá el documento que contenga el convenio
arbitral y el Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
Si el Tribunal se declara competente ordenará que
se practiquen en el término que el Tribunal señale las diligencias
probatorias solicitadas en la demanda, contestación, reconvención,
modificación y contestación a ésta, siempre que fueren pertinentes,
actuaciones que deberán cumplirse durante el término señalado por el
Tribunal Arbitral.
Si las partes se encontraren presentes en la
audiencia podrán precisar las pretensiones y los hechos en las que ésta
se fundamenta.
Diligencia para mejor proveer
Art 23.- Si antes de la expedición del laudo, el
Tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier
otra diligencia par el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petición
de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora.
Audiencia de Estrados
Art. 24.- Una vez practicadas las diligencias
probatorias el Tribunal señalará día y hora para que las partes
presenten sus alegatos en audiencia de estrados si es que lo solicitan.
Duración del Arbitraje
Art. 25.- Una vez practicada la audiencia de
sustanciación y declarada la competencia del tribunal, éste tendrá el término
máximo de ciento cincuenta días para expedir el laudo.
El término podrá prorrogarse, en casos
estrictamente necesarios, hasta por un periodo igual, ya por acuerdo
expreso de las partes, ya porque el tribunal lo declare de oficio.
Art. 26.- El laudo y demás decisiones del tribunal
se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas
todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los
demás anotará su inconformidad a continuación de la resolución
anterior y consignará su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.
Firma de los árbitros
Art. 27.- Si uno de los miembros del tribunal se
rehusare o estuviere inhabilitado para firmar el laudo cualquier otra
providencia o resolución, el secretario anotará este particular y firmarán
los demás, sin que esta circunstancia anule o vicie la resolución.
Transacción
Art. 28.- En el caso de que el arbitraje termine por
transacción, ésta tendrá la misma naturaleza y efectos de un laudo
arbitral debiendo constar por escrito y conforme al artículo 26 de esta
Ley.
Conocimiento del laudo
Art. 29.- Las partes conocerán del laudo en
audiencia, para el efecto el tribunal señalará día y hora en la cual se
dará lectura del laudo y entregará copia a cada una de las partes.
Inapelabilidad de los laudos
Art. 30 - Los laudos arbitrales dictados por los
tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o
ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en
el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes.
Dentro de éste mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos,
de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones
presentadas conforme a lo establecido en este artículo serán resueltas
en el término de diez días contados a partir de su presentación.
Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún
otro recurso que no establezca la presente Ley.
Nulidad de los laudos
Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar
la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
- No se haya citado legalmente con la demanda y el
juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la
falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus
excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado
reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;
o,
- No se haya notificado a una de las partes con las
providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de
defensa de la parte; o,
- cuando no se hubiere convocado, no se hubiere
notificado la convocatoria, luego de convocada no se hubiere
practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban
justificarse;
- El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al
arbitraje o conceda mas allá de lo reclamado.
Este recurso se interpondrá ante el tribunal que
conoció la causa y este, a su vez, sin pronunciarse sobre la procedencia
o improcedencia del mismo, remitirá el proceso al Presidente da la Corte
Superior del Distrito del lugar del arbitraje para que conozca el recurso,
dentro del término de tres días después de interpuesto.
El Presidente de la Corte Superior, de ser el caso,
dispondrá el sorteo para que sea conocida la causa por una de las salas
de la respectiva corte Superior.
Quien interponga el recurso de nulidad, podrá
solicitar a los árbitros que se suspenda la ejecución del laudo,
rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora
en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte.
Los árbitros, en el término de tres días, deberán
fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución
del laudo.
La caución deberá constituirse dentro del término
de tres días, contados a partir de esta notificación.
El recurso de nulidad podrá interponerse dentro del
término de diez días contados desde la fecha de la notificación del
laudo.
Ejecución del laudo
Art. 32.- Ejecutoriado el laudo las partes deberán
cumplirlo de inmediato.
Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces
ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones
celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta
transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del
centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar
ejecutoriada.
Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia
ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las
sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el
juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen
con posterioridad a la expedición del laudo.
Rechazo de incidentes
Art. 33.- No podrán aceptarse en el curso del
proceso incidentes que promuevan las partes, para retrasar el trámite o
entorpecer cualquier diligencia. Las peticiones que en tal sentido se
presentaren serán rechazadas con multa de diez a cien salarios mínimos
vitales generales, que será fijada por el árbitro o árbitros.
Confidencialidad del proceso arbitral
Art. 34.- Las partes sin perjuicio de los derechos
de terceros, podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento
arbitral, en este caso podrán entregarse copias de lo actuado solamente a
las partes, sus abogados o al Juez que conozca el recurso de nulidad u
otro recurso al que las partes se hayan sometido.
Lugar del arbitraje
Art. 35.- De no constar en el convenio, las partes
podrán determinar libremente el lugar del arbitraje, y de no llegarse a
un acuerdo podrá optarse por el lugar de los efectos del acto o contrato
materia del arbitraje o el del domicilio del demandante a elección de
este, en caso de no existir Tribunal de arbitraje en uno de los referidos
lugares, deberá acudirse al de la localidad más próxima.
El tribunal competente podrá, salvo acuerdo en
contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado
para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos,
a los peritos o las partes y para examinar cosas, lugares, evidencias o
documentos.
Estas diligencias deberán ser notificadas a las
partes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Idioma del Arbitraje
Art. 36.- Los procedimientos arbitrales se seguirán
en castellano. En caso de existir documentos en otros idiomas se presentarán
traducidos de conformidad con la Ley.
Normas Supletorias
Art. 37.- En todo lo que no esté previsto en esta
Ley, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil, Código
de Procedimiento Civil o Código de Comercio y otras leyes conexas,
siempre que se trate, de arbitraje en derecho.
Procedimiento
Art. 38.- El arbitraje se sujetará a las normas de
procedimiento señaladas en esta Ley, al procedimiento establecido en los
centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las
partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean
aplicables.
Organización de Centros de Arbitraje
Art. 39.- Para facilitar la aplicación de la
presente Ley, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones,
fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podrán organizar centros
de arbitraje, mismos que podrán funcionar previo registro en la Federación
de Cámaras de Comercio del Ecuador. La comprobación de la falta de
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento, por parte de un centro de arbitraje dará lugar a la cancelación
del registro y su prohibición de funcionamiento.
Los centros de arbitraje existentes previos a la
vigencia de esta Ley también deberán registrarse, sin perjuicio de
continuar con su normal funcionamiento.
Los centros de arbitraje deberán contar con una
sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios para
servir de apoyo a los juicios arbitrales y para dar capacitación a los árbitros,
secretarios y mediadores que se designen de acuerdo a esta Ley.
Art. 40.- Todo centro de arbitraje tendrá su propio
reglamento que deberá regular al menos, los siguientes asuntos:
- La manera de formular las listas de árbitros,
secretarios y mediadores, las que tendrán una vigencia no superior a
dos años, los requisitos que deben reunir las personas que las
integren, y las causas de exclusión de ellas;
- Tarifas de honorarios para árbitros, secretarios
y mediadores y la forma de pago de éstas;
- Tarifas para gastos administrativos y la forma de
pago éstas;
- Forma de designar al director del centro, sus
funciones y facultades; y
- Código de ética para los árbitros, secretarios
y mediadores.
Arbitraje Internacional
Art. 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales un arbitraje podrá ser internacional cuando las
partes así lo hubieren pactado, siempre y cuando se cumplan cualquiera de
los siguientes requisitos:
- Que las partes al momento de la celebración del
convenio arbitral, tengan sus domicilios en estados diferentes; o,
- Cuando el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones o el lugar en el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del
estado en que, por lo menos una de las partes, tiene su domicilio; o,
- Cuando el objeto del litigio se refiere a una
operación de comercio internacional.
Regulación
Art. 42.- El arbitraje internacional quedará
regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de
derecho internacional suscritos y ratificados por el Ecuador.
Toda persona natural o jurídica, publica o privada,
sin restricción alguna es libre de estipular directamente o mediante
referencia a un reglamento de arbitraje todo lo concerniente al
procedimiento arbitral, incluyendo la constitución, la tramitación, el
idioma, la legislación aplicable, la jurisdicción y la sede del
tribunal, la cual podrá estar en el Ecuador o en país extranjero.
Para que el Estado o las instituciones del sector público
puedan someterse al arbitraje internacional se estará a lo dispuesto en
la Constitución y Leyes de la República.
Para que las diferentes entidades que conforman el
sector público puedan someterse al arbitraje internacional se requerirá
la autorización expresa de la máxima autoridad de la institución
respectiva, previos el informe favorable del Procurador General del
Estado, salvo que el arbitraje estuviere previsto en instrumentos
internacionales vigentes.
Los laudos dictados dentro de un procedimiento de
arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados
de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje
nacional.
TITULO II : DE LA MEDIACION
Art. 43.- La mediación es un procedimiento de
solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero
neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre
materia transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que ponga
fin al conflicto.
Art. 44.- La mediación podrá solicitarse a los
Centros de Mediación o a mediadores independientes debidamente
autorizados.
Podrán someterse al procedimiento de mediación que
establece la presente Ley, sin restricción alguna, las personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces para transigir.
El Estado o las instituciones del sector público
podrán someterse a mediación, a través del personero facultado para
contratar a nombre de la institución respectiva. La facultad del
personero podrá delegarse mediante poder.
Art. 45.- La solicitud de mediación se consignará
por escrito y deberá contener la designación de las partes, su dirección
domiciliaria, sus números telefónicos si fuera posible, y una breve
determinación de la naturaleza del conflicto.
Art. 46.- La mediación podrá proceder:
- Cuando exista convenio escrito entre las partes
para someter sus conflictos a mediación. Los jueces ordinarios no
podrán conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del
convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o
renuncia escrita de las partes al convenio de mediación. en estos
casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano
judicial competente. Se entenderá que la renuncia existe cuando
presentada una demanda ante un órgano judicial el demandado no opone
la excepción de existencia de un convenio de mediación. el órgano
judicial deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra
parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el
término de tres días contados desde la notificación. Si prosperare
esta excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, caso
contrario se sustanciará el proceso según las reglas generales;
- A solicitud de las partes o de una de ellas; y,
- Cuando el Juez ordinario disponga en cualquier
estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice
una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que
las partes lo acepten.
Si dentro del término de quince días contados
desde la recepción por parte del centro de la notificación del Juez, no
se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuará la tramitación
de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al Juez su
decisión de ampliar dicho término.
Art. 47.- El procedimiento de mediación concluye
con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en
su defecto, la imposibilidad de lograrlo.
En caso de lograrse el acuerdo, el acta respectiva
contendrá por lo menos una relación de los hechos que originaron el
conflicto, una descripción clara de las obligaciones a cargo de cada una
de las partes y contendrán las firmas o huellas digitales de las partes y
la firma del mediador.
Por la sola firma del mediador se presume que el
documento y las firmas contenidas en éste son auténticas.
El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene
efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo
modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio,
sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que
se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
Si el acuerdo fuere parcial, las partes podrán
discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido parte del
acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de
imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y
el mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un
proceso arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de
mediación o conciliación prevista en estos procesos. No obstante, se
mantendrá cualquier otra diligencia que deba realizarse dentro de esta
etapa en los procesos judiciales, como la contestación a la demanda en el
juicio verbal sumario.
En los asuntos de menores y alimentos, el acuerdo a
que se llegue mediante un procedimiento de mediación, será susceptible
de revisión por las partes, conforme con los principios generales
contenidos en las normas del Código de Menores y otras leyes relativas a
los fallos en estas materias.
Art. 48.- La mediación prevista en esta ley podrá
llevarse a cabo válidamente ante un mediador de un centro o un mediador
independiente debidamente autorizado.
Para estar habilitado para actuar como mediador
independiente o de un centro, en los casos previstos en esta ley, deberá
contarse con la autorización escrita de un centro de mediación. Esta
autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que
haya recibido el aspirante a mediador.
El centro de mediación o el mediador independiente
tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación.
Art. 49.- Quien actúe como mediador durante un
conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial
o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea
como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las
partes. Además por ningún motivo podrá ser llamado a declarar en juicio
sobre el conflicto objeto de la mediación.
Art. 50.- La mediación tiene carácter
confidencial.
Los que en ella participen deberán mantener la
debida reserva.
Las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen
no incidirán en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere
lugar.
Las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la
confidencialidad.
Art. 51.- Si alguna de las partes no comparece a la
audiencia de medicación a la que fuere convocada, se señalará fecha
para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las
partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de imposibilidad
de mediación.
Art. 52.- Los gobiernos locales de naturaleza
municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones,
agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en
general, las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de
mediación, los cuales podrán funcionar previo registro den el Consejo
Nacional de la Judicatura. La comprobación de la falta cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presenta Ley y su reglamento, por parte
de un centro de mediación dará lugar a la cancelación del registro y su
prohibición de funcionamiento.
Art. 53.- Los centros de mediación que se
establecieren deberán contar con una sede dotada de elementos
administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo para las
audiencias.
Los centros que desarrollen actividades de
capacitación para mediadores deberán contar con el aval académico de
una institución universitaria.
Art. 54.- Los reglamentos de los centros de mediación
deberán establecer por lo menos:
- La manera de formular las listas de mediadores y
los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas,
los trámites de inscripción y forma de hacer su designación para
cada caso;
- Tarifas de honorarios del mediador, de gastos
administrativos y la forma de pago de éstos, sin perjuicio de que
pueda establecerse la gratuidad del servicio;
- Forma de designar al director, sus funciones y
facultades;
- Descripción del manejo administrativo de la
mediación; y,
- Un código de ética de los mediadores.
Art. 55.- La conciliación extrajudicial es un
mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para efectos de la
aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación
extrajudicial como sinónimos.
Art. 56.- Los jueces ordinarios no podrán ser
acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos a queja por haber propuesto
fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de
conciliación.
Art. 57.- En caso de no realizarse el pago de los
honorarios y gastos administrativos conforme a lo establecido en la ley y
el reglamento del centro de mediación, este quedará en libertad de no
prestar sus servicios.
TITULO III : DE LA MEDIACION COMUNITARIA
Art. 58.- Se reconoce la mediación comunitaria como
un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
Art. 59.- Las comunidades indígenas y negras, las
organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias podrán
establecer centros de mediación para sus miembros, aún con carácter
gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Los acuerdos o soluciones que pongan fin a
conflictos en virtud de un procedimiento de mediación comunitario tendrán
el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediación
establecido en esta Ley.
Los centros de mediación, de acuerdo a las normas
de esta Ley, podrán ofrecer servicios de capacitación apropiados para
los mediadores comunitarios, considerando las peculiaridades socio-económicas,
culturales y antropológicas de las comunidades atendidas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- La presente Ley por su carácter de
especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere.
Art. 61.- El Presidente de la República, en uso de
la facultades que le confiere la Constitución Política, expedirá en el
plazo de noventa días el correspondiente reglamente para la aplicación
de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 62.- Las normas de la presente Ley se aplicarán
inclusive a aquellos convenios arbitrales suscritos con anterioridad a su
vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado.
Art. 63.- Las instituciones que cuenten con un
centro de mediación previo a la vigencia de esta Ley, necesitarán
registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal
funcionamiento.
Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de la
Judicatura esté integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en
las provincias, cumplirán las funciones que le asignen esta Ley, las
Cortes Superiores.
Derogatorias
Derógase la Ley de Arbitraje Comercial dictada
mediante Decreto Supremo No. 735 de 23 de octubre de 1963 y publicada en
el Registro Oficial No. 90 de 28 de octubre de 1963.
Derógase la Sección XXX del Título II del Libro
II del Código de Procedimiento Civil.
Derógase la Sección XV del Título I de la Ley Orgánica
de la Función Judicial.
Derógase el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Derógase la interpretación realizada al artículo
1505 del Código Civil en el Decreto Supremo No. 797-B, publicado en el
Registro Oficial No. 193 de 15 de octubre de 1976.
Derógase en el artículo 1505 del Código Civil, la
frase: "Así la promesa de someterse en el Ecuador a una jurisdicción
no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del
objeto".