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ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
 

CUESTIONARIO

COSTA RICA

1. Acuerdos Internacionales

a. Mencione si es Parte de la de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley nacional que implemente dichos compromisos.

Costa Rica es Parte de Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York). Dicho convenio fue ratificado mediante la Ley No. 6157 del 15 de noviembre de 1977. Costa Rica no incorporó reservas.


b. Mencione si forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), ¿existe alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado.

Costa Rica forma parte de la Convención sobre el arreglo de Diferencias relativas a la inversión entre Estados y nacionales de otros Estados, mediante la cual se estableció el CIADI. Dicha convención fue ratificada mediante la Ley No. 7332 del 30 de marzo de 1993.

Por otra parte, Costa Rica tiene vigente actualmente tratados bilaterales sobre promoción y protección recíproca de inversiones con los siguientes países: Alemania (Ley N° 7695 de 5 de noviembre de 1997); Canadá (Ley N° 7870 de 25 de mayo de 1999); Chile (Ley N° 7748 de 23 de marzo de 1998); España (Ley No. 7869 del 13 de abril de 1999); Francia (Ley N° 7691 de 4 de noviembre de 1997); el Reino Unido(Ley No. 7715 del 31 de octubre de 1997); Suiza (Ley N° 3725 de 12 de agosto de 1966); y el Taipei Chino (Ley N° 7994 de 21 de febrero de 2000). Se encuentran también en trámite de aprobación un nuevo convenio con Suiza, así como convenios con los siguientes países: Argentina (proyecto de Ley N° 13119 de 11 de junio de 1998); los Países Bajos (proyecto de ley No. 13713 del 29 de septiembre de 1999); Paraguay (proyecto de Ley N° 13138 de 17 de junio de 1998); la República Checa (proyecto de Ley No. 13503 del 23 de marzo de 1999); la República de Corea (proyecto de Ley No. 14238); y Venezuela (proyecto de Ley N° 3004 de 10 de noviembre de 1997).


c. Señale si es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley nacional que la implemente.

Costa Rica es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. Dicho convenio fue ratificado mediante Ley No. 6165 del 30 de enero de 1977.

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica es la Sección Nacional de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)


d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional
.

No, Costa Rica no forma parte de otros acuerdos internacionales relacionados con el arbitraje comercial internacional.

2. Arbitraje

a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en su país.

La fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional estaría compuesta por la Convención de Nueva York, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de las cuales Costa Rica es Parte, así como las disposiciones pertinentes de la legislación interna establecidas en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley No. 7727).

b. Señale si existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.

No existen diferencias de consideración entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.


c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje.

La Ley No. 7727 establece que únicamente podrán someterse a arbitraje las controversias de índole patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.


d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas.

Las partes tienen plena libertad de establecer las reglas de procedimiento que regirán el proceso de arbitraje, y someterse a las disposiciones contenidas por los reglamentos de las instituciones dedicadas a la administración de procesos arbitrales. La Ley 7727 regiría sólo si las partes no han acordado normas específicas de procedimiento.


¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

Los Tribunales sí pueden intervenir en el proceso de arbitraje en los siguientes supuestos:

1. Dictado de medidas cautelares, previas al proceso o durante el mismo, sin que ello implique una renuncia al proceso arbitral (ver artículo 52 de la Ley No. 7727).

2. Competencia del Tribunal: en Costa Rica el Tribunal Arbitral tiene competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral (ver artículo 37 de la Ley No. 7727).

Sobre lo resuelto por el Tribunal Arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el Tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ver artículo 38 de la Ley 7727.

Por otra parte, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados y las instituciones dedicadas a la administración de arbitrajes, pueden nombrar árbitros a solicitud de partes (ver artículos 26, 27, 29 de la Ley No. 7727)

Finalmente, es necesario aclarar que existe una prohibición expresa en el artículo 25 de la Ley No. 7727 en el sentido que los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.


f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral.

En cualquier etapa del proceso, las autoridades judiciales competentes podrán otorgar medidas precautorias a solicitud de las partes o del tribunal arbitral. La medida cautelar no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.


g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como arbitro o como representante de una parte
.

De conformidad con el artículo 19 de la Ley No. 7727, los arbitrajes podrán ser de derecho o de equidad.

Podrán ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados. Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados. Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto.

Con respecto a la representación o asesoramiento de las partes, la Ley No. 7727 no establece restricciones con respecto a la nacionalidad de los abogados o representantes de las mismas.


h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.

El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá acompañado de la traducción.


i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

No. No existen disposiciones que obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje.


j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el contenido del laudo.

La legislación costarricense sobre arbitraje no establece reglas sustantivas para resolver el fondo de la controversia. El artículo 22 de la Ley No 7727 dice:

Artículo 22.- Aplicación de ley

El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.

La Ley No. 7727 indica que las partes podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas si así lo hicieren constar expresamente. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la ya mencionada ley. Estas disposiciones tienen que ver más con el derecho procesal que el sustantivo.


k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral.

Existe protección del procedimiento durante la etapa de trámite del arbitraje. Sin embargo, existe la posibilidad de que el procedimiento se haga público si se hace de conocimiento de la jurisdicción común. Un ejemplo de esta situación sería en el caso de que se interponga un recurso de nulidad en contra del laudo arbitral, en cuyo caso le correspondería resolver a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 60 de la Ley No. 7727 establece que una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido lo contrario.


l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral.

En casos que involucren el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, aplicaría lo dispuesto en el artículo V de la Convención de Nueva York y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.


m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

El laudo arbitral es definitivo e inapelable. La ley No. 7727 establece que el laudo será definitivo, vinculante para las partes e inapelable. Unicamente podrán interponerse los recursos extraordinarios de nulidad y revisión, por causales taxativas establecidas en la ley. Una vez firme el laudo, le correspondería al respectivo órgano jurisdiccional ejecutarlo, acorde con las disposiciones del artículo 12 del Código Procesal Civil.


n. Liste las instituciones, existentes dentro de su jurisdicción, que presten servicios de administración de arbitraje comercial, y señale sus direcciones de Internet en caso de que existan.

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica y la Cámara de Comercio entre Estados Unidos y Costa Rica (AMCHAM) son los únicos entes autorizados por el Ministerio de Justicia para intervenir en arbitrajes comerciales internacionales.

  • Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica: www.camara-comercio.com/cca

  • AMCHAM: www.amcham.co.cr


3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)

a. Señale si existen otros medios alternativos de solución de controversias comerciales (Vg. mediación, conciliación) dentro de su jurisdicción.

La Ley No. 7727 regula otros mecanismos alternativos para la solución de controversias comerciales como serían la mediación y la conciliación.

b. Señale si existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la solución de controversias comerciales.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias son opcionales dentro de la legislación costarricense. La Ley No. 7727 promueve la utilización de estos mecanismos alternos al reconocer el derecho de toda persona de recurrir a la utilización de los mismos. Asimismo, se establece la facultad de los tribunales judiciales de promover audiencias de conciliación o mediación en cualquier etapa del proceso judicial.

Por otra parte, la Ley No. 7727 limita la utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias a las diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.


c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales.

No, los mecanismos de solución alternativa de conflictos son de naturaleza voluntaria dentro de la legislación costarricense.

Ahora bien, si existe un acuerdo arbitral, mediante la interposición de la excepción de acuerdo arbitral, los tribunales deben enviar a las partes a solucionar sus conflictos a la vía arbitral. No pueden hacer lo mismo con la conciliación, pero sí con el arbitraje.

De acuerdo con la Ley No. 7727, artículo 9, los acuerdos de conciliación /mediación (figuras que la Ley costarricense equipara, ver artículo 4) tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.

d. Señale, si existen instituciones, que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.

  • El Centro de Conciliación y Arbitraje de La Cámara de Comercio de Costa Rica

  • la Cámara de Comercio entre Estados Unidos y Costa Rica (AMCHAM)

  • el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos

  • el Ministerio de Trabajo

  • el Centro de mediación y manejo de conflictos, enseñanza e investigación

  • las casas de justicia de la Universidad Latina, ULACIT, Municipalidad de Puntarenas, Santa Cruz, Pérez Zeledón y la Municipalidad de Mora

  • Centro de Conciliación y Arbitraje del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos

e. Señale qué reglas se aplican, en otros procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o evidencia.

Dentro de los deberes de los conciliadores y mediadores, el artículo 13 de la Ley No. 7727 señala el deber de mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos reparatorios del acuerdo conciliatorio. Asimismo, el artículo 14 de esa misma ley señala el carácter absolutamente confidencial del contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. La legislación costarricense señala también que el mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes y que en ese sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional. Se indica además, que las partes no podrán relevar al mediador o al conciliador de ese deber, y que no tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia de mediación o conciliación..

4. Fuentes jurídicas y referencias.

Además de las referencias que haya mencionado anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de Internet que contenga información actualizada sobre los recursos existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.

No existe información al respecto.

5. - Bibliografía

Enliste bibliografía de lecturas relacionadas con el arbitraje y los MASC en su país.

Artavia Barrantes, Sergio. El Arbitraje en el Derecho Costarricense. San José, Editorial Sapiencia, 2000, 584 pp.

Yglesias Mora, Roberto. Comentarios sobre el RAC. Revista Ivstitia, No. 92, agosto de 1994, pp. 4-6

París, Hernando. Resolución Alternativa de Conflictos: diseño y estrategias. Revista Ivstitia, No.100, abril de 1995, pp. 8-14

Morera Alfaro, Francisco. Costa Rica: del sistema de justicia tradicional a la justicia accesoria. Revista de Ciencias Jurídicas, No.77, ene-abr, 1994, pp. 9-18

Colegio de Abogados de Costa Rica. Justicia Alternativa en Costa Rica, San José, 1995.

Garita, Victor. Arbitraje: un nuevo horizonte para la búsqueda de una mejor justicia, San José, Costa Rica, AID, 1995

Baudrit, Diego. Bases teóricas y prácticas para un sistema de resolución alternativa de conflictos de derecho privado en Costa Rica, San José, AID, 1995

Artava, Sergio. Nueva ley de arbitraje de Costa Rica. Aciertos y Desaciertos. Revista Ivstitia, No. 151-152, jul-ago, 1999, pp. 22-26

Gómez Rodas, Carlos. Apuntes sobre arbitraje comercial internacional. Revista de Ciencias Jurídicas, No. 64, set-dic, 1989, pp.11-20

Bolaños Céspedes, Fernando. Arbitraje Comercial en Costa Rica. Revista Judicial, No. 48, diciembre de 1989, pp. 71-111.
 

 
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