Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución
de Controversias ComercialesCosta Rica
Ley No 7727
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social
ÍNDICE
Capítulo I -
Disposiciones generales
Capítulo II -
De la conciliación y mediación
Capítulo III -
Del arbitraje
Sección I - Disposiciones Generales
Sección II -
Composición del Tribunal Arbitral
Sección III -
Competencia del Tribunal Arbitral
Sección IV -
Procedimiento Arbitral
Sección V -
Laudo
Sección VI -
Recursos contra el Laudo
Sección VII -
Honorarios
Capítulo IV
-
Mediación, conciliación y arbitraje institucionales
Capítulo V
-
Disposiciones finales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 - Educación para la paz
Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 2 - Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Artículo 3 - Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados
libremente.
Capítulo II
De la conciliación y mediación
Artículo 4 - Aplicación de principios y reglas
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.
Artículo 5 - Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
Artículo 6 - Propuesta de audiencia y designación de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
Artículo 7 - Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.
Artículo 8 - Conciliación parcial y continuación de proceso
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata. El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
Artículo 9 - Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.
Artículo 10 - Recusación y responsabilidad del juez
El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
Artículo 11 - Información del abogado asesor
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.
Artículo 12 - Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese
proceso.
f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán
notificaciones.
Artículo 13 - Deberes del conciliador
Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de
intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos
conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo
conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Artículo 14 - Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
Artículo 15 - Documentos públicos
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes
casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia
estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional
indicado.
Artículo 16 - Inhabilitación del conciliador
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.
Artículo 17 - Daños y perjuicios
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las partes o de
ambas.
Capítulo III
Del arbitraje
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 18 - Arbitraje de controversias
Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.
Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 19 - Arbitraje de derecho
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.
Artículo 20 - Composición de tribunal
Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Artículo 2l - Sometimiento del conflicto
En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.
Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según
corresponda.
Artículo 22 - Aplicación de ley
El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.
Artículo 23 - Condiciones del acuerdo
El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.
Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.
El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.
Sección II
Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 24 - Número de árbitros del tribunal
Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el número de árbitros el tribunal se integrará con tres.
Artículo 25 - Requisitos de los árbitros
Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de
Abogados.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.
Artículo 26 - Tribunal unipersonal
Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado árbitro en el caso concreto.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.
Artículo 27 - Nombramiento a cargo de un tercero
Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar la idoneidad de los árbitros por nombrar.
También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.
Artículo 28 - Nombramiento de árbitros
Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.
Artículo 29 - Plazos
Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro.
Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.
Artículo 30 - Requerimiento a las partes
Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 3l - Causas de recusación
Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya conocido con posterioridad a su designación.
Artículo 32 - Instalación de tribunal
Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.
Artículo 33 - Proceso de recusación
Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las circunstancias mencionadas en el artículo 3l.
El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas del caso.
Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
Artículo 34 - Sustitución de árbitro por recusación
Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro recusado.
Artículo 35 - Sustitución de árbitro por otras causas
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro sustituido.
Artículo 36 - Sustitución de árbitro presidente
En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.
Sección III
Competencia del Tribunal Arbitral
Artículo 37 - Competencia
El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.
Artículo 38 - Facultades
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.
El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.
Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.
Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.
Sección IV
Procedimiento Arbitral
Artículo 39 - Libre elección del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de contradicción oralidad, concentración e informalidad. También podrá adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.
De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de documentos y demás pruebas existentes.
Todos los escritos documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a la otra parte.
Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento
arbitral.
Continuación: Artículo 40 - Lugar para la celebración del arbitraje.
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