Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Solución de Controversias Comerciales
BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y
CONCILIACION
Ley Nº 1770 de 10 de marzo
de 1997
(Continuación)
SECCION II : ACTUACIONES ARBITRALES
ARTICULO 42o.- (Lugar del
arbitraje)
- Las partes podrán determinar libremente
el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposición expresa
del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo
determinará, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la
conveniencia de las partes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo
anterior, el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de partes,
en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus
deliberaciones, oír a las partes y sus testigos o peritos, examinar
mercancías o realizar cualquier otra actuación.
ARTICULO 43o.- (Inicio del
procedimiento arbitral)
Salvo acuerdo diverso de partes, el
procedimiento arbitral se iniciará cuando todos los árbitros hayan
notificado a las partes por escrito su aceptación de la designación.
ARTICULO 44o.- (Demanda y
contestación)
- Formalizada la demanda, la parte
demandada dispondrá de un plazo de diez días para contestar a la
misma.
- La demanda y la contestación concretarán
los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisión,
el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos
subjetivos lesionados y el interés legítimo que pretendan preservar
las partes, peticionados en términos claros y concretos. Las partes
podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación hasta un día
antes de la primera actuación de recepción de pruebas referida en el
articulo 49.
- A tiempo de presentar la demanda,
reconvención y contestación de ambas, las partes. deberán aportar
todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer
referencia a las que presentarán más adelante.
ARTICULO 45o.- (Rebeldía)
- El Tribunal Arbitral continuará las
actuaciones aún cuando la parte demandada no presente su contestación
conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque causa
justificada para ello.
- Asimismo, el Tribunal Arbitral continuará
las actuaciones y dictará el laudo en base a las pruebas que
disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia
o no presente pruebas.
ARTICULO 46o.- (Pruebas,
audiencias y actuaciones)
- El Tribunal Arbitral decidirá de oficio
o a instancia de partes la celebración de audiencias para la
presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás
pruebas.,
- Las pruebas deberán producirse dentro
del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la
fecha de notificación con la contestación de la demanda o la
reconvención.
ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento
y recepción de pruebas)
- El ofrecimiento y recepción de toda
prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para
efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de
ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el
Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.
- El Tribunal Arbitral podrá requerir de
oficio las pruebas que estime pertinentes.
ARTICULO 48o.- (Nombramiento
de peritos)
- El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno
o más peritos, para que informen sobre materias que. requieran
conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las
partes faciliten a los peritos el acceso a la información,
documentación y bienes requeridos para el cumplimiento de la función
pericial.
- Presentados los informes periciales, el
Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podrá disponer
la realización de audiencias, para que los peritos expliquen o
complementen puntos específicos y controvertidos de dichos informes.
ARTICULO 49o.- (Notificación
y traslado)
- La celebración de audiencias y
reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercancías
u otros bienes, se notificará con un plazo no menor de tres (3) días
a la fecha de su realización. En caso necesario y conforme a
circunstancias especiales, este plazo podrá ser ampliado o reducido
por disposición del Tribunal Arbitral.
- El Tribunal Arbitral correrá en
traslado y pondrá a disposición de las partes toda la prueba,
documentación, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren
presentados.
SECCION III : CONCLUSION EXTRAORDINARIA
Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 50o.- (Conclusión
de las actuaciones)
Las actuaciones arbitrales concluirán con
la dictación y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en
forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral, en los
siguientes casos:
- Retiro de la demanda antes de su
contestación, teniéndosela por no presentada.
- Desistimiento de la demanda, salvo
oposición de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un
interés legítimo de su parte en obtener una solución definitiva de
la controversia.
- Desistimiento de común acuerdo del
procedimiento arbitral.
- Imposibilidad o falta de necesidad para
proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
- Abandono del procedimiento arbitral por
ambas partes por mas de sesenta días, computable desde la última
actuación.
ARTICULO 51o.- (Conciliación
y transacción)
- Si durante las actuaciones arbitrales
las partes acordaren una conciliación o transacción que resuelva la
controversia, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las
actuaciones y hará constar la conciliación o transacción en forma
de laudo arbitral y en los términos convenidos por las partes.
- En el caso anterior, el Tribunal
Arbitral dictará el laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier
otro dictado sobre el fondo de la controversia.
- Cuando la conciliación o transacción
fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los
demás asuntos controvertidos no resueltos.
ARTICULO 52o.- (Suspensión)
Las partes de común acuerdo y mediante
comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento
arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días
a partir de la última notificación.
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CAPITULO V : LAUDO
ARBITRAL
ARTICULO 53o.- (Normas
aplicables a la forma)
- El laudo arbitral será escrito. Cuando
se tenga más de un árbitro, el laudo será válido únicamente
cuando esté firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal
Arbitral. En el laudo deberá constar las razones de la falta de firma
de quien no lo hizo.
- El laudo arbitral será motivado, a
menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un
laudo expedido en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 51 de la presente ley.
- El árbitro disidente consignará por
escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
ARTICULO 54o.- (Normas
aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidirá en el
fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato
principal. Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá
además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
- Salvo pacto en contrario, el Tribunal
Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender.
ARTICULO 55o.- (Plazo y
notificación)
- El Tribunal Arbitral dictará su laudo
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde
la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última
sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado,
dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
- El laudo se notificará a las partes
mediante copia debidamente firmada por los árbitros.
ARTICULO 56o.- (Contenido del
laudo)
Para su validez legal, el laudo arbitral
contendrá:
- Nombres, nacionalidad, domicilio y
generales de ley de las partes y de los árbitros.
- Fecha y lugar en que se pronuncia el
laudo.
- Controversia sometida a arbitraje.
- Fundamentación y planteamiento de la
decisión arbitral
- Las firmas de todos los miembros del
Tribunal Arbitral, o de una mayoría de ellos.
ARTICULO 57o.- (Condenas y
sanciones pecuniarias)
- En caso que el laudo disponga el
cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva
especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el
plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no
hacer, el laudo fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de
las mismas.
- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera
fuere la naturaleza de la obligación que el laudo disponga cumplir,
el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en
beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de
tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se
graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del
responsable, siempre que las partes así lo hubieren convenido.
ARTICULO 58o.- (Costas y
gastos)
- Las costas y gastos del arbitraje serán
regulados por la institución que administra un arbitraje. Las costas
y gastos comunes incluirán enunciativa y no limitativamente:
- Honorarios de árbitros y
representantes de las partes.
- Gastos documentados y justificados
de los árbitros.
- Remuneración del Secretario del
Tribunal Arbitral.
- Gastos administrativos y
retribuciones del servicio prestado por la institución encargada
del arbitraje.
- Salvo acuerdo en contrario, las partes
pagarán las costas y gastos propios que les corresponda soportar y
los comunes por partes iguales.
- En el arbitraje ad hoc, el Tribunal
Arbitral fijará sus honorarios y los del secretario en su primera
reunión. Notificadas las partes con los honorarios, éstas podrán
aceptarlos o rechazarlos en un plazo máximo de tres (3) días.
En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral
las convocará a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con
el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.
ARTICULO 59o.- (Enmienda,
complementación y aclaración)
- Dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el
Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia,
tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo
sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse
de oficio, aun en ejecución del laudo.
- En la misma forma y en plazo similar,
las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie
sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación dudosa,
para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o
aclaración solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral
dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso
necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de
diez (10) días, con aceptación de las partes.
- Las enmiendas, complementaciones y
aclaraciones del laudo quedarán sujetas a las normas establecidas en
los artículos 53 y 56 de la presente ley.
ARTICULO 60o. (Ejecutoria y
efectos)
- El laudo arbitral quedará ejecutoriado
cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en
el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado
improcedente el que se interpuso.
- El laudo ejecutoriado tendrá valor de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e
inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la
resolución que así lo declare.
ARTICULO 61o.- (Cesación de
funciones)
El Tribunal Arbitral cesará en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos
relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de
ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
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CAPITULO VI : ANULACION
DEL LAUDO
ARTICULO 62o.- (Recurso de
anulación)
Contra el laudo dictado por el Tribunal
Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso
constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe
fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el
siguiente artículo.
ARTICULO 63o.- (Causales de
anulación)
- La autoridad judicial competente anulará
el laudo arbitral, por las siguientes causales:
- Materia no arbitrable.
- Laudo arbitral contrario al orden público.
- La autoridad judicial competente también
podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de
las siguientes causales:
- Existencia de los casos de nulidad o
anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código
Civil.
- Falta de notificación con la
designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
- Imposibilidad de ejercer el derecho
de defensa.
- Referencia del laudo a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en
el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio
arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a
arbitraje y no sancionadas con anulación.
- Composición irregular del Tribunal
Arbitral.
- Desarrollo viciado del
procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el
reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.
- Emisión del laudo fuera del plazo
previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
- La parte recurrente que durante el
procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las
causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso
de anulación.
ARTICULO 64o.- (Interposición,
fundamentación y plazo)
- El recurso de anulación se interpondrá
ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el
agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir
de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha
de notificación con la enmienda, complementación o aclaración.
- De este recurso se correrá traslado a
la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo.
Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado
corrido, concederá el recurso disponiendo el envío del expediente
ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente
Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro
del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.
- El Tribunal Arbitral rechazará sin
mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado
fuera del plazo establecido por el presente artículo, o que no se
encuentre fundado en las causales señaladas en el artículo 63 de la
presente ley.
ARTICULO 65o.- (Compulsa)
Si el recurso fuere rechazado al margen de
las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá
interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo
civil, quien lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 66o.- (Trámite del
recurso)
- Recibido el expediente por el juez de
partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria, actuación
a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la
secretaría del juzgado.
- El Juez cuando se le solicite la anulación
de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que
estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida
que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulación.
- El juez dictará resolución de vista
sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable a
partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
- El juez conforme a su prudente criterio,
podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando la
regla del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 67o.-
(Inadmisibilidad de recursos)
La resolución de vista que resuelva el
recurso de anulación no admite recurso alguno.
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CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DE LAUDOS
ARTICULO 68o.- (Auxilio
judicial para ejecución)
Consentido o ejecutoriado el laudo y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá
solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del
lugar donde se haya dictado el laudo.
ARTICULO 69o.- (Solicitud de
reconocimiento y ejecución)
- La parte que solicite el reconocimiento
b la ejecución de un laudo, acompañará a su demanda copias auténticas
de los siguientes documentos:
- Convenio arbitral celebrado entre
las partes.
- Laudo arbitral y enmiendas,
complementaciones y aclaraciones.
- Comprobantes o constancias escritas
de notificación a las partes con el laudo.
ARTICULO 70o.- (Trámite de
ejecución forzosa)
- Radicada la solicitud, la autoridad
judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte,
para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.
- La autoridad judicial aceptará
oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten
documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la
existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso,
la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo,
hasta que el recurso sea resuelto.
- La autoridad judicial desestimará sin
trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de
los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que
pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se
dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno.
Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la
ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- La autoridad judicial rechazará de
oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna
de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la
presente ley.
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TITULO II : DEL
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 71o.- (Caracterización)
- A los efectos de la presente ley, un
arbitraje será de carácter internacional, en los casos siguientes:
- Cuando al momento de celebrar el
convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en
Estados diferentes.
- Cuando el lugar de cumplimiento de
una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el
objeto de la controversia tenga una relación más estrecha se
encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos.
- Cuando las partes hubieren convenido
expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más
de un Estado.
- A los efectos de determinar el carácter
internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de
un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales,
se considerará aquel que guarde relación con el convenio arbitral.
Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tomará en
cuenta su residencia habitual.
ARTICULO 72o.- (Complementación
normativa)
- Las disposiciones de este Título se
aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en
los siguientes instrumentos:
- Convenio Interamericano sobre
"Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panamá
el 30 de enero de 1975.
- Convenio sobre "Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras" aprobado
en Nueva York el 10 de junio de 1958.
- Convenio Interamericano sobre
"Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos
Extranjeros", previa ratificación, aprobado en Montevideo el
8 de mayo de 1979.
- Convenio sobre "Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de
1965.
- Cuando corresponda, las disposiciones
del Título 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se
aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de
este Título II así como las previsiones contenidas en los
instrumentos referidos en el parágrafo anterior.
ARTICULO 73o.- (Normas
aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidirá la
controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las
partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se
exprese lo contrario, se entenderá que toda indicación o referencia
al ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho
Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
- Cuando las partes no señalen la ley
aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que
estime convenientes.
- El Tribunal Arbitral, decidirá como
amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en
forma expresa.
- En todos los casos, el Tribunal Arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en
cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
ARTICULO 74o.- (Capacidad
contractual)
La capacidad de las partes para otorgar el
convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será
la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento
principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más
favorable a la validez del convenio arbitral.
ARTICULO 75o.- (Normas
aplicables a la forma)
- La validez sustancial o formal de un
convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita,
se rige por la ley elegida por las partes.
- A falta de acuerdo de partes, la validez
sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de
su celebración.
ARTICULO 76o.- (Validez del
convenio arbitral)
Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra
persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado válida y
legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no
podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento
jurídico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio
arbitral.
ARTICULO 77o.- (Idioma)
- Las partes podrán acordar libremente el
o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A
falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas a
emplearse.
- Se presume que el acuerdo sobre el
idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias,
notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás
actos arbitrales.
- El Tribunal Arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al
idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el
Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.
ARTICULO 78o.- (Arbitros)
- La nacionalidad de una persona no
constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.
- Cuando se tenga que designar un árbitro
único o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendrá
en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes.
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CAPITULO II : TRATAMIENTO
DE LAUDOS EXTRANJEROS
ARTICULO 79o.- (Laudo
extranjero)
Se entenderá por laudo extranjero toda
resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.
ARTICULO 80o.- (Normas
aplicables)
- Los laudos arbitrales extranjeros serán
reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos
citados por el artículo 72 parágrafo I de esta ley.
- Salvo acuerdo en contrario y para el
caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se
optará por el tratado o convención más favorable a la parte que
solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
- En defecto de cualquier tratado o
convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en
Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas
especiales de la presente ley.
ARTICULO 81o.- (Causales de
improcedencia)
- El reconocimiento y ejecución de un
laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por
las siguientes causales:
- Existencia de cualquiera de las
causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la
presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el
reconocimiento y ejecución del laudo, en los casos del parágrafo
II.
- Ausencia de obligatoriedad por falta
de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad
judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la
parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del
laudo.
- Existencia de causales de anulación
o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 82o.- (Competencia y
solicitud)
- La solicitud de reconocimiento y ejecución
de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
- La parte que pretenda el reconocimiento
y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del
convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
- Cuando cl convenio y el laudo arbitral
no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una
traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.
ARTICULO 83o.- (Trámite)
- Presentada la solicitud, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación correrá en traslado a la otra parte
la solicitud y documentación presentada, para que la responda dentro
de los diez (10) días de su notificación y presente las pruebas que
considere necesarias.
- Las pruebas deberán producirse en un
plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última
notificación a la partes con el decreto de apertura del término de
prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el
término de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará
resolución.
- Declarada la procedencia de la
solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad
judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que será la del domicilio de la parte contra quien se
hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su
defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se
encuentren los bienes a ser ejecutados.
ARTICULO 84o.- (Oposición a
la ejecución)
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación
sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que
se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o
en la existencia de recurso de anulación pendiente.
- En el caso anterior, acreditada la
existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución
forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación
desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que Se base en
argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del
presente artículo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la
ejecución solicitada.
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TITULO III : DE LA
CONCILIACION
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 85o.- (Carácter y
función)
- La conciliación podrá ser adoptada por
las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo
acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o
durante la tramitación de un proceso judicial.
- El procedimiento de la conciliación se
basará en la designación de un tercero imparcial e independiente,
que tendrá la función de facilitar la comunicación y
relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier
etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
- La conciliación en el ámbito judicial
se regirá por las normas que les son pertinentes.
ARTICULO 86o.- (Ejercicio
institucional)
La conciliación podrá ser desarrollada y
aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solución
de controversias, así como por personas naturales que cumplan los
requisitos previstos por el Capitulo II del presente título.
ARTICULO 87o.- (Principios
aplicables)
- Los actos, procedimientos, declaraciones
e informaciones que tuvieren lugar en la conciliación, serán de carácter
reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional
y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial.
- Las partes podrán participar en la
conciliación, en forma directa o por medio de representantes
debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto.
Podrá contar o no, con el patrocinio de abogados.
- Las actuaciones y audiencias de la
conciliación se efectuarán en forma oral y sin ninguna constancia
escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios
mecánicos, electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición
no involucra las anotaciones del conciliador que serán destruidas a
tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en
contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.
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CAPITULO II : CENTROS
DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
ARTICULO 88o.- (Instituciones
autorizadas)
- Las personas jurídicas podrán
constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliación
Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
- El carácter no lucrativo de la
institución responsable del Centro de Conciliación.
- La finalidad constitutiva
especializada en conciliación o de representación gremial.
- Los Centros de Conciliación
establecidos por las Cámaras dc Comercio con anterioridad a la
presente ley, continuarán sus programas y actividades de conciliación
con sujeción a las disposiciones del presente título.
ARTICULO 89o.- (Honorarios)
Los Centros de Conciliación establecerán
un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.
ARTICULO 90o.-
(Conciliadores)
- Podrá ser conciliador toda persona
natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada
judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados.
- La aceptación por las partes de un
determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningún
conciliador podrá ser impuesto a las mismas.
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CAPITULO III : PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACION
ARTICULO 91o.- (Normas
procesales)
- Las partes podrán solicitar la
conciliación en forma conjunta o separada ante el conciliador o
Centro de Conciliación Institucional de su elección. El conciliador
nombrado citará a las partes en forma inmediata para la primera
audiencia de conciliación.
- En la audiencia el conciliador, previa
recapitulación de los hechos y fijación de los puntos de la
controversia, desarrollará una metodología de acercamiento de las
partes, para la adopción por ellas de una solución mútuamente
satisfactoria.
- El conciliador realizará cuantas
audiencias sean necesarias para facilitar la comunicación de las
partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de
imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas
y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la
otra.
ARTICULO 92o.- (Conclusión y
efectos)
- El procedimiento concluirá con la
suscripción de un documento llamado Acta de Conciliación, que
incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma
expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la
suscripción de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la
conciliación.
- El Acta de Conciliación surtirá los
efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus
sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines
de su ejecución forzosa.
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TITULO IV : DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 93o.- (Facultades
del Ministerio de Justicia)
- El Ministerio de Justicia ejercerá
tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la
conciliación como medio alternativo de solución de controversias.
- Créase el Registro de Conciliadores
dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los
requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.
- El Ministerio de Justicia podrá
suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación
Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen
como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la
conciliación, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o
cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
ARTICULO 94o.- (Mediación)
La mediación como medio alternativo para
la solución de común acuerdo de cualquier controversia susceptible de
transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas
como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de
conciliación.
ARTICULO 95o.- (Conciliación
por los Organos Judiciales)
Sin perjuicio del funcionamiento de los
Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que
desarrollen la conciliación, facúltase a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación la creación de Centros de Conciliación en los Distritos
Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación se
sujetará a los principios y normas previstos en el Título III de la
presente Ley.
ARTICULO 96o.- (Difusión de
la ley)
Los Centros de Conciliación Institucional
bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el
funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el
adiestramiento y capacitación de conciliadores, así como para la difusión
y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación que sean
necesarios.
ARTICULO 97o.- (Aplicación
supletoria del Código Civil y de Procedimiento Civil)
- El Tribunal Arbitral podrá aplicar
supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de
Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional
adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento
especifico de esta materia.
ARTICULO 98o.- (Derogación
de normas legales)
Quedan derogadas las siguientes
disposiciones legales:
- Artículo 556 del Capítulo IV, Título
II del Libro Tercero y artículos 712 al 746 de los Capítulos I y II
del Título V del Libro Cuarto del' Código de Procedimiento Civil
aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto
de 1975.
- Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II
Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y
promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977.
- Artículos 190o y 191o
del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley
de Entidades Aseguradoras" y artículo l0o de la Ley
No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre
"Inversiones".
- Toda otra disposición legal anterior y
contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete años.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz,
a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
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