Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 


Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997


(Continuación)

SECCION II : ACTUACIONES ARBITRALES

ARTICULO 42o.- (Lugar del arbitraje)

  1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposición expresa del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinará, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.
     
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones, oír a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercancías o realizar cualquier otra actuación.

ARTICULO 43o.- (Inicio del procedimiento arbitral)

Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se iniciará cuando todos los árbitros hayan notificado a las partes por escrito su aceptación de la designación.

ARTICULO 44o.- (Demanda y contestación)

  1. Formalizada la demanda, la parte demandada dispondrá de un plazo de diez días para contestar a la misma.
     
  2. La demanda y la contestación concretarán los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisión, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos subjetivos lesionados y el interés legítimo que pretendan preservar las partes, peticionados en términos claros y concretos. Las partes podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación hasta un día antes de la primera actuación de recepción de pruebas referida en el articulo 49.
     
  3. A tiempo de presentar la demanda, reconvención y contestación de ambas, las partes. deberán aportar todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que presentarán más adelante.

ARTICULO 45o.- (Rebeldía)

  1. El Tribunal Arbitral continuará las actuaciones aún cuando la parte demandada no presente su contestación conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque causa justificada para ello.
     
  2. Asimismo, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones y dictará el laudo en base a las pruebas que disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas.

ARTICULO 46o.- (Pruebas, audiencias y actuaciones)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.,
     
  2. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.

ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento y recepción de pruebas)

  1. El ofrecimiento y recepción de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.
     
  2. El Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes.

ARTICULO 48o.- (Nombramiento de peritos)

  1. El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos, para que informen sobre materias que. requieran conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las partes faciliten a los peritos el acceso a la información, documentación y bienes requeridos para el cumplimiento de la función pericial.
     
  2. Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podrá disponer la realización de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos específicos y controvertidos de dichos informes.

ARTICULO 49o.- (Notificación y traslado)

  1. La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercancías u otros bienes, se notificará con un plazo no menor de tres (3) días a la fecha de su realización. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo podrá ser ampliado o reducido por disposición del Tribunal Arbitral.
     
  2. El Tribunal Arbitral correrá en traslado y pondrá a disposición de las partes toda la prueba, documentación, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.

SECCION III : CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 50o.- (Conclusión de las actuaciones)

Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

  1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela por no presentada.
     
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés legítimo de su parte en obtener una solución definitiva de la controversia.
     
  3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
     
  4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
     
  5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por mas de sesenta días, computable desde la última actuación.

ARTICULO 51o.- (Conciliación y transacción)

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliación o transacción que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y hará constar la conciliación o transacción en forma de laudo arbitral y en los términos convenidos por las partes.
     
  2. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictará el laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo de la controversia.
     
  3. Cuando la conciliación o transacción fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.

ARTICULO 52o.- (Suspensión)

Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días a partir de la última notificación.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO V : LAUDO ARBITRAL

ARTICULO 53o.- (Normas aplicables a la forma)

  1. El laudo arbitral será escrito. Cuando se tenga más de un árbitro, el laudo será válido únicamente cuando esté firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo deberá constar las razones de la falta de firma de quien no lo hizo.
     
  2. El laudo arbitral será motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 51 de la presente ley.
     
  3. El árbitro disidente consignará por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

ARTICULO 54o.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
     
  2. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

ARTICULO 55o.- (Plazo y notificación)

  1. El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
     
  2. El laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros.

ARTICULO 56o.- (Contenido del laudo)

Para su validez legal, el laudo arbitral contendrá:

  1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los árbitros.
     
  2. Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo.
     
  3. Controversia sometida a arbitraje.
     
  4. Fundamentación y planteamiento de la decisión arbitral
     
  5. Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de una mayoría de ellos.

ARTICULO 57o.- (Condenas y sanciones pecuniarias)

  1. En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.
     
  2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el laudo disponga cumplir, el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable, siempre que las partes así lo hubieren convenido.

ARTICULO 58o.- (Costas y gastos)

  1. Las costas y gastos del arbitraje serán regulados por la institución que administra un arbitraje. Las costas y gastos comunes incluirán enunciativa y no limitativamente:
     
    1. Honorarios de árbitros y representantes de las partes.
       
    2. Gastos documentados y justificados de los árbitros.
       
    3. Remuneración del Secretario del Tribunal Arbitral.
       
    4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la institución encargada del arbitraje.
       
  2. Salvo acuerdo en contrario, las partes pagarán las costas y gastos propios que les corresponda soportar y los comunes por partes iguales.
     
  3. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijará sus honorarios y los del secretario en su primera reunión. Notificadas las partes con los honorarios, éstas podrán aceptarlos o rechazarlos en un plazo máximo de tres (3) días.
    En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral las convocará a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.

ARTICULO 59o.- (Enmienda, complementación y aclaración)

  1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo.
     
  2. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o aclaración solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de diez (10) días, con aceptación de las partes.
     
  3. Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 53 y 56 de la presente ley.

ARTICULO 60o. (Ejecutoria y efectos)

  1. El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.
     
  2. El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare.

ARTICULO 61o.- (Cesación de funciones)

El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO VI : ANULACION DEL LAUDO

ARTICULO 62o.- (Recurso de anulación)

Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo.

ARTICULO 63o.- (Causales de anulación)

  1. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:
     
    1. Materia no arbitrable.
       
    2. Laudo arbitral contrario al orden público.
       
  2. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
    1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil.
       
    2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
       
    3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
       
    4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.
       
    5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.
       
    6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.
       
    7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
       
  3. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.

ARTICULO 64o.- (Interposición, fundamentación y plazo)

  1. El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración.
     
  2. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envío del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.
     
  3. El Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente artículo, o que no se encuentre fundado en las causales señaladas en el artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 65o.- (Compulsa)

Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 66o.- (Trámite del recurso)

  1. Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado.
     
  2. El Juez cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulación.
     
  3. El juez dictará resolución de vista sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
     
  4. El juez conforme a su prudente criterio, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando la regla del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 67o.- (Inadmisibilidad de recursos)

La resolución de vista que resuelva el recurso de anulación no admite recurso alguno.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS

ARTICULO 68o.- (Auxilio judicial para ejecución)

Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo.

ARTICULO 69o.- (Solicitud de reconocimiento y ejecución)

  1. La parte que solicite el reconocimiento b la ejecución de un laudo, acompañará a su demanda copias auténticas de los siguientes documentos:
     
    1. Convenio arbitral celebrado entre las partes.
       
    2. Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.
       
    3. Comprobantes o constancias escritas de notificación a las partes con el laudo.

ARTICULO 70o.- (Trámite de ejecución forzosa)

  1. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.
     
  2. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
     
  3. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
     
  4. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

TITULO II : DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 71o.- (Caracterización)

  1. A los efectos de la presente ley, un arbitraje será de carácter internacional, en los casos siguientes:
     
    1. Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
       
    2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
       
    3. Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más de un Estado.
       
  2. A los efectos de determinar el carácter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerará aquel que guarde relación con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

ARTICULO 72o.- (Complementación normativa)

  1. Las disposiciones de este Título se aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos:
     
    1. Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panamá el 30 de enero de 1975.
       
    2. Convenio sobre "Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras" aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
       
    3. Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificación, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
       
    4. Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
       
  2. Cuando corresponda, las disposiciones del Título 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de este Título II así como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el parágrafo anterior.

ARTICULO 73o.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entenderá que toda indicación o referencia al ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
     
  2. Cuando las partes no señalen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que estime convenientes.
     
  3. El Tribunal Arbitral, decidirá como amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.
     
  4. En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

ARTICULO 74o.- (Capacidad contractual)

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a la validez del convenio arbitral.

ARTICULO 75o.- (Normas aplicables a la forma)

  1. La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes.
     
  2. A falta de acuerdo de partes, la validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebración.

ARTICULO 76o.- (Validez del convenio arbitral)

Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado válida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurídico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral.

ARTICULO 77o.- (Idioma)

  1. Las partes podrán acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas a emplearse.
     
  2. Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.
     
  3. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.

ARTICULO 78o.- (Arbitros)

  1. La nacionalidad de una persona no constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.
     
  2. Cuando se tenga que designar un árbitro único o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO II : TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTICULO 79o.- (Laudo extranjero)

Se entenderá por laudo extranjero toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.

ARTICULO 80o.- (Normas aplicables)

  1. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el artículo 72 parágrafo I de esta ley.
     
  2. Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
     
  3. En defecto de cualquier tratado o convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley.

ARTICULO 81o.- (Causales de improcedencia)

  1. El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:
     
    1. Existencia de cualquiera de las causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo, en los casos del parágrafo II.
       
    2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.
       
    3. Existencia de causales de anulación o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

ARTICULO 82o.- (Competencia y solicitud)

  1. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
     
  2. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
     
  3. Cuando cl convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.

ARTICULO 83o.- (Trámite)

  1. Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud y documentación presentada, para que la responda dentro de los diez (10) días de su notificación y presente las pruebas que considere necesarias.
     
  2. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a la partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.
     
  3. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.

ARTICULO 84o.- (Oposición a la ejecución)

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente.
     
  2. En el caso anterior, acreditada la existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
     
  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que Se base en argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del presente artículo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

TITULO III : DE LA CONCILIACION

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 85o.- (Carácter y función)

  1. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.
     
  2. El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
     
  3. La conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes.

ARTICULO 86o.- (Ejercicio institucional)

La conciliación podrá ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solución de controversias, así como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capitulo II del presente título.

ARTICULO 87o.- (Principios aplicables)

  1. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliación, serán de carácter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial.
     
  2. Las partes podrán participar en la conciliación, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podrá contar o no, con el patrocinio de abogados.
     
  3. Las actuaciones y audiencias de la conciliación se efectuarán en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios mecánicos, electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición no involucra las anotaciones del conciliador que serán destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO II : CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES

ARTICULO 88o.- (Instituciones autorizadas)

  1. Las personas jurídicas podrán constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliación Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
     
    1. El carácter no lucrativo de la institución responsable del Centro de Conciliación.
       
    2. La finalidad constitutiva especializada en conciliación o de representación gremial.
       
  2. Los Centros de Conciliación establecidos por las Cámaras dc Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarán sus programas y actividades de conciliación con sujeción a las disposiciones del presente título.

ARTICULO 89o.- (Honorarios)

Los Centros de Conciliación establecerán un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.

ARTICULO 90o.- (Conciliadores)

  1. Podrá ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados.
     
  2. La aceptación por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningún conciliador podrá ser impuesto a las mismas.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

CAPITULO III : PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

ARTICULO 91o.- (Normas procesales)

  1. Las partes podrán solicitar la conciliación en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliación Institucional de su elección. El conciliador nombrado citará a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliación.
     
  2. En la audiencia el conciliador, previa recapitulación de los hechos y fijación de los puntos de la controversia, desarrollará una metodología de acercamiento de las partes, para la adopción por ellas de una solución mútuamente satisfactoria.
     
  3. El conciliador realizará cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicación de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

ARTICULO 92o.- (Conclusión y efectos)

  1. El procedimiento concluirá con la suscripción de un documento llamado Acta de Conciliación, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripción de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliación.
     
  2. El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa.

[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]

TITULO IV : DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 93o.- (Facultades del Ministerio de Justicia)

  1. El Ministerio de Justicia ejercerá tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la conciliación como medio alternativo de solución de controversias.
     
  2. Créase el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.
     
  3. El Ministerio de Justicia podrá suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la conciliación, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

ARTICULO 94o.- (Mediación)

La mediación como medio alternativo para la solución de común acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliación.

ARTICULO 95o.- (Conciliación por los Organos Judiciales)

Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliación, facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la creación de Centros de Conciliación en los Distritos Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación se sujetará a los principios y normas previstos en el Título III de la presente Ley.

ARTICULO 96o.- (Difusión de la ley)

Los Centros de Conciliación Institucional bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitación de conciliadores, así como para la difusión y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación que sean necesarios.

ARTICULO 97o.- (Aplicación supletoria del Código Civil y de Procedimiento Civil)

  1. El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento especifico de esta materia.

ARTICULO 98o.- (Derogación de normas legales)

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Artículo 556 del Capítulo IV, Título II del Libro Tercero y artículos 712 al 746 de los Capítulos I y II del Título V del Libro Cuarto del' Código de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
     
  2. Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977.
     
  3. Artículos 190o y 191o del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y artículo l0o de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre "Inversiones".
     
  4. Toda otra disposición legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.


[ Regrese a la Tabla de Contenidos ]


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales