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NOTA BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS: CONCEPTOS Y PRINCIPIOS DE LIBERALIZACIÓN

Fuente: Comisión Económica para América Latina y el Caribe
            * Nota


(Continuación:)

II. TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS
Las empresas transnacionales son importantes promotoras del comercio de servicios, ya sea a través del incremento de las actividades de producción y servicios encomendados a contratistas o de la venta de productos elaborados en la empresa a las filiales extranjeras, a través del proceso de centralización. Además, el uso de contratistas por las empresas transnacionales ha hecho surgir la necesidad de proporcionar servicios de calidad comparable en todo el mundo y se ha fomentado la creación de redes de servicios globales que a la postre sirven de vías eficientes de comercialización de dichos servicios.

c) Movilidad del capital

La inversión en servicios y el comercio de éstos son temas que han dado origen a un debate sobre la naturaleza del acceso a los mercados extranjeros. Las modalidades utilizadas para la prestación de servicios en el exterior varían desde las filiales pertenecientes a las empresas transnacionales a las empresas mixtas y acuerdos que no entrañan la propiedad de los activos. No obstante, la condición que habitualmente define una inversión extranjera directa es el control que una compañía localizada en un país ejerce sobre activos en otro país. Sin embargo, el Grupo de Negociaciones sobre Servicios (GNS) de la Ronda Uruguay tuvo que ampliar los alcances de la definición para satisfacer los intereses de los países desarrollados. La alternativa fue considerar que los proveedores extranjeros presentes en un mercado durante un tiempo limitado y propósito definido eran "comerciantes" de servicios. Por lo tanto, la diferencia entre servicios y empresa establecida en forma permanente quedó expresada en el concepto de "presencia comercial".

El alcance de la intervención gubernamental en el acceso a los mercados de inversión extranjera directa y transacciones afines comprende desde las limitaciones hasta la franca prohibición.

Las medidas aplicables pueden clasificarse en tres grupos: "instrumentos relacionados con el acceso al mercado", "instrumentos relacionados con el trato nacional" y "otras medidas".

Los "instrumentos relacionados con el acceso al mercado" se refieren a las normas que controlan el ingreso y el establecimiento de empresas extranjeras en un

Véase Geza Feketekuty, "Negotiating strategies for liberalizing trade and investment in services", Trade and Investment in Services: Canada/U.S. Perspectives, Robert M. Stern (comp.), Ontario, Ontario Economic Council, 1985, p. 205.

 

 

 

 

 

 

 

Véanse las diferentes definiciones de inversión en

Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, Key Concepts in International Investment Arrangements and Their Relevance to Negotiations on International Transactions in Services, UNCTC Current Studies, Serie A, No. 13, Nueva York, 1990. Publicación de las Naciones Unidas, No. de venta: E.90.II.A.3.

 

William J. Drake y Kalypso Nicolaïdis, "Ideas, interests and institutionalization..., op. cit., p. 72.

 

II. TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS
país anfitrión. Las medidas pueden fluctuar desde la prohibición total a la apertura total. Los "instrumentos relacionados con el trato nacional" aluden al tratamiento recibido por las empresas extranjeras en relación con las empresas nacionales: pueden ser tratadas en forma igual, mejor o peor. Estos instrumentos comprenden una amplia variedad de aspectos como divisas, créditos, acceso a los mercados locales, insumos, exportaciones e importaciones, etc. Por lo tanto, pueden afectar las decisiones de inversión de las empresas transnacionales. El grupo correspondiente a las "otras medidas" abarca aquéllas que, si bien no afectan directamente el acceso al mercado o el tratamiento nacional en el país anfitrión, en la práctica podrían hacerlo. Estos instrumentos pueden incluir las normas sobre seguridad de los activos y el derecho de salida de las empresas extranjeras, comprendidas las medidas de protección y garantías, y la reglamentación aplicada a las expropiación, compensación y arreglo de controversias. Los instrumentos relacionados con el marco regulador general del país, que pueden influir directa o indirectamente en la inversión extranjera directa y en las actividades de las empresas transnacionales, incluyen: reglamentación de los monopolios, políticas de competencia, disposiciones prudenciales, derechos de propiedad intelectual y protección del consumidor.

d) Movilidad de la mano de otra

Otro aspecto de gran importancia para el desarrollo del comercio de servicios es la movilidad de la mano de obra. Las industrias de servicios muchas veces necesitan desplazar uno o más factores de producción para que el servicio pueda producirse y ser consumido, excepto cuando el que se desplaza es el consumidor. En algunos casos el desplazamiento de la mano de obra, es decir de los trabajadores, puede ser el elemento más importante de la prestación del servicio. Sin embargo, la movilidad de la mano de obra calificada y no calificada es un tema muy delicado para muchos gobiernos. La mano de obra, como modo de prestación de servicios suele ser objeto de restricciones aplicadas a las migraciones temporales o a exigencias de identificación previa de los empleos antes de la reubicación de la persona que presta los servicios. La liberalización de las medidas aplicadas al desplazamiento de la mano de obra suele excluir la migración permanente o la migración temporal con el fin de buscar empleo. Las medidas que afectan el acceso al mercado de los proveedores extranjeros de servicios se clasifican en tres clases: i) medidas relacionadas con los visados y permisos de trabajo; expedición de certificados,

UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions ..., op.cit.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ibid.

 

II. TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS
reglamentación sobre la expedición de certificados y limitaciones al "derecho de ejercicio de las profesiones"; ii) medidas relacionadas con el tratamiento nacional (como: restricciones en las condiciones de vida y los derechos civiles, restricciones de los derechos de los familiares a cargo, restricciones al envío de remesas al exterior por trabajadores extranjeros, tributación de los proveedores de servicios extranjeros), por último, existen iii) otras medidas, que suelen referirse a la repatriación y a las barreras culturales.

e) Tecnología

La tecnología es una de los aspectos más prominentes en relación con el comercio de servicios. La creciente internacionalización de las actividades económicas conjuntamente con la aparición de nuevos estilos de producción y de organización y el nuevo rol de las tecnologías de la información hacen necesario encontrar una manera nueva de enfocar el rol de los servicios. Esto es así porque los servicios son usuarios importantes de la tecnología y, por otra parte, como consecuencia del proceso de internacionalización y del creciente uso intensivo de la tecnología por los servicios, éstos constituyen agentes potenciales de transferencia de la tecnología y fuentes de innovación. La prestación de servicios a un país receptor (o la producción de servicios dentro de los límites de un país consumidor) puede entrañar el uso de nuevas tecnologías. Esta circunstancia puede plantear interrogantes sobre los efectos que tendrá sobre los proveedores locales de servicios y equipo y la acumulación local de capacidades técnicas. Quizá uno de los aspectos fundamentales de esta cuestión sea la selección de tecnologías y el desarrollo de capacidades técnicas para aprovechar esta opción.

Pueden identificarse cuatro áreas decisorias importantes en este sentido: i) la adquisición de servicios y de servicios vinculados a la tecnología; ii) la importación, por la vía de la presencia física de medios externos de suministro de servicios (empresas mixtas, franquicias o la inversión extranjera directa; iii) adquisición de servicios de información (prestados a través de los nuevos medios telemáticos y audiovisuales); iv) adquisiciones para la organización de servicios locales de equipos y programas basados en la tecnología de la información.

Otra manera de clasificar las transacciones de servicios tecnológicos consiste en dividirlos en tres grupos: i) transferencia de tecnología perteneciente y no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Estos aspectos se describen extensamente en UNCTAD, Los cambios tecnológicos..., op. cit.

 

II. TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS
perteneciente a quien la transfiere (acuerdos de asistencia técnica y de otorgamiento de licencias); ii) prestación de servicios técnicos específicos (estudios de viabilidad, mantención y capacitación); iii) suministro de información sobre las características económicas y técnicas de cierta tecnología (esté o no incluida en un equipo) así como las tecnologías alternativas disponibles en el mercado (catálogos, contactos personales o sistemas de computación).

La creciente competencia internacional de servicios comercializables puede contribuir a que se extienda la concentración en el ámbito internacional y eso podría repercutir en la solidez de las políticas nacionales.

f) Derechos de propiedad intelectual

Hay una interacción directa entre los derechos de propiedad intelectual, la tecnología y la transferencia de tecnología en el sentido de que el robustecimiento de su protección puede tener efectos beneficiosos sobre la intensidad y la velocidad de la transferencia de tecnología, especialmente hacia los países en desarrollo. Sin embargo, en una investigación realizada por Edwin Mansfield se ha determinado que no todos los sectores son igualmente sensibles a la eficacia de los derechos de propiedad intelectual al momento de decidir el destino de una inversión. Algunas industrias, para proteger sus tecnologías, preferirán establecer subsidiarias de su propiedad en lugar de empresas mixtas u otros tipos de asociación con empresas locales. En otros casos, las inversiones se orientarán hacia la comercialización y la distribución, y no se incluirá la I+D.

 

 

 

 

 

UNCTAD, Transfer and Development of Technology in a Changing World Environment: The Challenges of the 1990s (TD/B/C.6/153), Ginebra, 25 de enero de 1991, p. 12.

 

Véase Edwin Mansfield, Intelllectual Property Protection, Foreign Direct Investment and Technology Transfer, IFC Discussion Paper, No. 19, Washington, D.C., febrero de 1994.

 

 

Véase un examen cabal de estos aspectos en A. Yusuf, "Developing countries and trade-related aspects of intellectual property rigths", Uruguay Round Papers on Selected Issues (UNCTAD/ITP/10), Nueva York, 1989.

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
1. NO DISCRIMINACIÓN

El término no discriminación alude a dos conceptos diferentes, uno de ellos se refiere al tratamiento de la nación más favorecida, definido por Grey (pág.17) como una política u objetivo o disposición de un tratado que establece que no habrá diferencia en el tratamiento otorgado por un país a las empresas, los nacionales, bienes, etc. de otro país con respecto al tratamiento otorgado por ese país a las empresas, nacionales, bienes, etc. de un tercer país; el otro se refiere al tratamiento nacional que es el "tratamiento otorgado por un país a las empresas, nacionales, bienes, etc., de otro país en comparación con el tratamiento otorgado a las empresas, nacionales, bienes, etc., del país mismo. La cláusula de nación más favorecida adopta dos formas en los tratados. Una es la forma "condicional" que ha solido servir para encubrir la discriminación y que ha estado muy vinculada históricamente con el interés por asegurar la "reciprocidad". La otra es la forma "incondicional".

a) La cláusula de la nación más favorecida (NMF)

El principio de la NMF adoptado en numerosos acuerdos internacionales respecto de varios campos, como las importaciones y exportaciones de bienes, aranceles aduaneros, transporte marítimo, inversiones, establecimiento de la aplicación de jurisdicción extranjera a las personas, derechos de propiedad intelectual, administración de justicia, acceso a las cortes y tribunales administrativos, privilegios diplomáticos y consulares, es:

"... el tratamiento concedido por el Estado otorgante al Estado beneficiario, o a la persona o cosas que guardan una relación determinada con ese Estado, no será menos favorable que el tratamiento concedido por el estado otorgante a un tercer Estado o a personas o cosas que guardan la misma relación con este tercer Estado."

En lo que se refiere estrictamente al ámbito del comercio, la no discriminación se expresa en el GATT en el principio de la NMF en su forma incondicional (artículo I del GATT). Con arreglo a este principio no sólo se requiere que el tratamiento recibido por uno de los socios comerciales participante en el acuerdo no sea menos favorable que el otorgado a cualquier otro miembro, sino también que cualquier ventaja que deje de otorgarse a un miembro deje de otorgarse a todos los demás. Mientras el acceso de los extranjeros esté prohibido, no se plantea la cuestión de la NMF. Si se permite el ingreso, la aplicación de la NMF significaría igual oportunidad de acceso para los nacionales de todos los demás países miembros.

El conjunto muy amplio y útil de publicaciones sobre el tratamiento de los diferentes conceptos en relación con el comercio de servicios incluye: Rodney de C. Grey, Concepts of Trade Diplomacy and Trade in Services, Thames Essay, No. 56, Trade Policy Research Centre, Londres, Gower, 1989; Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, Key Concepts in International ..., op. cit.. Un examen más conciso del tema figura en Richard H. Snape, "Principles in trade in services", The Uruguay Round: Services in the World Economy, Patrick A. Messerlin y Karl P. Sauvant, Banco Mundial y Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, 1990.

 

 

 

Las publicaciones que analizan la historia de la cláusula de la NMF incluyen, entre otras: R. de C. Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit.; H. Davis, America's Trade Equality Policy, 1942; G. Schwarzenberger, "The most-favored nation standard in British State practice", The British Yearbook of International Law, vol. 22, Geoffrey Cumberlage, Londres, Oxford University Press, l945; International Law as Applied by International Courts and Tribunals, 3a edición, vol. 1, Londres, Stevens & Sons Ltd., 1957; E. Sauvignon, La clause de la nation la plus favorisée, Grenoble, Presses universitaires de Grenoble, 1972; J.H. Jackson, World Trade and the Law of GATT: A Legal Analysis of the General Agreement on Tariffs and Trade, Virginia, Bobbs-Merrill, 1969; Yi Wang, "Most-favored-nation treatment under the General Agreement on Trade in Services and its implication in financial services", Journal of World Trade, No. 1, febrero de 1996, pp. 90 a 124.

Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Yearbook of the International Law Commission, 1978, vol. II, Parte II, Nueva York, 1978, p. 21.

El Artículo XXIV prevé una excepción de la aplicación de la NMF contenida en el Artículo I en el caso de la formación de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o la adopción de tratados provisorios tendientes a esos fines.

El Artículo XXV dice que las partes contratantes podrán exonenar (por una mayoría de dos tercios) a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas en el Acuerdo, incluso las relativas a la NMF establecidas en el Artículo I.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
Las excepciones a este principio del GATT se refieren a las uniones aduaneras y zonas de libre comercio y preferencias para los países en desarrollo.

Si bien la cláusula de la NMF es un principio básico del GATT, ha constituido asimismo uno de los principios fundamentales de varios acuerdos bilaterales o multilaterales (por ejemplo, el Acuerdo para el establecimiento de relaciones económicas más estrechas entre Australia y Nueva Zelandia (ANZCERTA) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) lo incorpora por primera vez en un acuerdo marco comercial multilateral que se refiere a los servicios. El Artículo II del AGCS estipula: "Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios de cualquier otro país".

La aplicación incondicional de la NMF es relativamente fácil y visible para aquellos servicios respecto de los cuales no es necesaria la proximidad física de proveedores y receptores y las barreras al comercio se asemejan a los aranceles o a otras medidas que pueden convertirse en gravámenes de tipo arancelario. Los mismos gravámenes de tipo arancelario se aplicarían a todas las partes del acuerdo, y la reducción de los gravámenes impuestos a las importaciones de cualquier fuente sería concedida a todas las demás partes, otorguen o no a cambio concesión alguna. Por otra parte, en los casos en que se restringe el ingreso a una industria por acuerdos de licencia, por ejemplo, la NMF entraña igualdad de oportunidades a todos los proveedores extranjeros al momento de expedir las licencias. Cuando es necesaria la presencia local - es decir cuando el proveedor necesita tener mano de obra o capital (financiero o físico) en el país anfitrión - y se necesitan visados, permisos de trabajo y cumplimiento de disposiciones relativas a la inversión extranjera, la NMF entraña que debe darse tratamiento igual a la mano de obra y al capital de todas las partes en el acuerdo en lo que se refiere al ingreso, y, en el caso de la mano de obra, en relación con la preparación profesional y afín. Lo anterior no significa que deban tratarse en forma igual los diversos tipos de mano de obra, sino solo que la nacionalidad no debe constituir un criterio de diferenciación. Tampoco significa que si se exige un título profesional para ejercer en el país anfitrión deben

 

 

Bernard Hoekman, Trade Laws and Institutions: Good Practices and the World Trade Organization, Supplementary Paper, Conference on the Uruguay Round and the Developing Economies, Banco Mundial, Washington, D.C., 26 y 27 de enero de 1995.

El análisis detenido del principio de la NMF con arreglo al AGCS figura en Yi Wang, "Most-favored-nation treatment..., op. cit., pp. 91 a 124. Un examen más general de las reglas básicas del AGCS figura en Harry G. Broadman, "GATS: The Uruguay Round Accord on International Trade and Investment in Services", The World Economy, vol. 17, No. 3, mayo de 1994, pp. 281 a 291.

Véanse los significados y alcances de las expresiones "inmediatamente", "incondicionalmente", "tratamiento", "no menos favorable que", "cualquier otro país", "servicios y proveedores de servicios similares" en Wang, "Most-favored-nation treatment...", op. cit., pp.96 a 99.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Richard H. Snape, "Principles in trade..., op. cit.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
considerarse en igual forma los títulos profesionales obtenidos en todos los países; el criterio se refiere a la calidad de la formación profesional, no al país en que se obtiene.

b) Tratamiento nacional

La regla de tratamiento nacional es un principio complementario de no discriminación, pero debe distinguirse de la NMF en el sentido de que no se refiere al tratamiento de los productos (o proveedores) extranjeros entre sí sino respecto de los proveedores o productos nacionales. Este principio se expresa directa o indirectamente en varios acuerdos de industrias de servicios (por ejemplo la Organización de Aviación Civil Internacional), en muchos tratados de amistad, comercio y navegación, en el Artículo III del GATT (respecto de los bienes) y en el caso de la OCDE, en la decisión sobre tratamiento nacional (aplicable a las empresas incluidas la industrias de servicios).

El Artículo III del GATT dispone que los bienes extranjeros, después de haber cumplido las formalidades aduaneras y pagados los derechos que les sean aplicables, no sean tratados en forma menos favorable, desde el punto de vista de las medidas tributarias y equivalentes, que las empresas nacionales. De hecho el GATT autoriza o legítima ciertas formas de discriminación de los productos extranjeros, ya sea mediante un arancel de importación, si bien en algunos casos se aplican restricciones cuantitativas de las importaciones. El tratamiento nacional definido así implica que una vez que se haya impuesto la forma de discriminación aplicable a un producto, no habrá nuevas discriminaciones con arreglo a las fuentes nacionales (Snape, 1990, p.9).

Grey (1989, p.39) define el principio de la siguiente manera, en relación con el comercio de servicios:

"la regla establece que, aparte las exenciones especificadas o en relación con medidas o formas de reglamentación particulares, se deberá tratar el producto importado, la empresa "establecida" controlada externamente y el empresario o ciudadano extranjero que desarrolla una actividad comercial dentro del territorio sometido a jurisdicción nacional, en la misma forma que el producto nacional, la empresa controlada nacionalmente y los ciudadanos del país".

Por consiguiente, en un acuerdo general sobre servicios se podría incluir una disposición que estableciese los medios específicos de discriminación de los servicios

 

 

El examen detallado de los principios sobre el tratamiento nacional incluye: en relación con el punto de vista estadounidense, John H. Jackson, World Trade and the Law..., op. cit., capítulo 12, pp. 273 a 303; y Legal Problems of International Economic Relations: Cases, Materials and Texts, American Casebook Series, St. Paul, Minnesota, West Publishing, capítulo 10, pp. 573 a 614. En relación con la Decisión de la OCDE del 21 de junio de 1976 y exámenes posteriores, véase, OCDE, National Treatment for Foreign-controlled Enterprises Established in OECD Countries, París, Secretaría de la OCDE, 1978; International Investment and Multinational Enterprises: The 1984 Review of the 1976 Declarations and Decisions, París, Secretaría de la OCDE, 1984; Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, Key Concepts in International..., op. cit., capítulo I.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bernard Hoekman, "Tentative First Steps: An Assessment of the Uruguay Round Agreement on Services", Policy Research Working Paper, No. 1455, Washington, D.C., Banco Mundial, mayo de 1995.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
producidos en el exterior. En acuerdos específicos por sectores podrían identificar la forma o formas particulares de discriminación autorizada aplicable a los servicios de ese sector, y las partes en el acuerdo podrían convenir los niveles específicos de las formas de discriminación. El tratamiento nacional entrañaría entonces que en cuanto a los demás aspectos, los productores nacionales y extranjeros recibirían el mismo tratamiento. Por ejemplo, si bien en la convención de Chicago que creó la OACI se prevé aplicar el tratamiento nacional en lo que se refiere al uso de las instalaciones para la aviación y a los cargos por la utilización de aeropuertos y otras instalaciones, no se establece que el tratamiento nacional se aplique en los casos en que se comparten las rutas. No obstante, cabe recordar que ese tratamiento puede o no ser idéntico al que se aplica a las empresas nacionales, debido a que se reconoce que bien puede el tratamiento idéntico empeorar las condiciones de competencia para las empresas localizadas en el exterior (por ejemplo la exigencia que las empresas de seguros mantengan las reservas localmente).

El concepto de tratamiento "no menos favorable", en materia de reglamentación, de los servicios transfronterizos que el dado a de los servicios nacionales, tiene un significado muy claro, porque aquellos instrumentos que afectan el tratamiento nacional se basan en los precios (por ejemplo tarifas, tributos y subvenciones) y tienen por objeto darle al productor o proveedor nacional ventajas en cuanto a precios en relación con el productor o proveedor extranjero. Pero esta definición presenta muchos problemas cuando los servicios se "comercializan" a través de proveedores establecidos en el país "importador". Por ejemplo, pueden quedar excluidas las situaciones en que el proveedor nacional del país importador es un monopolio. Otro problema se plantea cuando un socio comercial impone normas más estrictas a las empresas nacionales que otro socio.

La Comunidad Europea tuvo este problema en el contexto específico del sector bancario en un debate con los Estados Unidos y Japón. En efecto, con arreglo al artículo 58 del Tratado de Roma, las filiales de los bancos no pertenecientes a la Comunidad Europea tienen todos los derechos otorgados por la legislación de la Comunidad. Teniendo en cuenta esos casos la Comunidad Europea amplió la definición de tratamiento nacional (la cláusula relativa al tratamiento "no menos favorable") al agregar una disposición que tiene en cuenta el modo de suministro de servicios en los mercados extranjeros.

Snape, "Principles in trade in..., op. cit., p. 9.

 

 

Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit., p. 51.

 

 

Hoekman, "Tentative First Steps...", op. cit., p. 8.

 

 

 

UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit.

 

UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., capítulo VI.

 

 

 

 

 

Patrick A. Messerlin, "The European Community", The Uruguay Round: Services..., op. cit..

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
La Comunidad Europea elaboró el concepto de "acceso efectivo al mercado" que se define como la situación en que los proveedores de servicios de ambos países tienen "oportunidades competitivas comparables" en ambos mercados.

Se conocen las medidas que condicionan el tratamiento nacional a la inversión extranjera directa. Las medidas que tienen especial relevancia para los servicios incluyen: i) límites al alcance de las actividades comerciales, en función del tipo de actividades, la ubicación geográfica, o la expansión de las actividades comerciales, y acceso al financiamiento local; ii) exigencias de ejecución, que pueden asumir la forma de requisitos en materia de contenido local, exportaciones, transferencia de tecnología, ventas nacionales, de balance de pagos, de empleo, de personal y de capacitación, etc.; iii) incentivos a la inversiones (por ejemplo, moratorias fiscales, depreciación acelerada, etc.) que suelen estar vinculadas a las exigencias de ejecución a fin de orientar las inversiones hacia ciertos sectores; iv) normas relativas a las transferencias financieras externas (por ejemplo, controles cambiarios sobre las transacciones en cuenta corriente, controles y restricciones a las transferencias relacionadas con la inversión extranjera directa, movimientos de capital que no correspondan a inversión extranjera directa etc.); y v) medidas tributarias (impuestos generales directos e indirectos, tratamiento de la inversión extranjera directa, medidas para eliminar o reducir la doble tributación, etc.).

Las limitaciones sobre el tratamiento nacional relativas a los desplazamientos de la mano de obra pueden incluir: i) restricciones sobre las condiciones de vida y los derechos civiles; ii) restricciones sobre los derechos de los familiares a cargo; iii) restricciones sobre las remesas al exterior efectuadas por trabajadores extranjeros; iv) tributación de los proveedores extranjeros; v) discriminación de los trabajadores extranjeros en el lugar de trabajo; y vii) restricciones sobre los subsidios y las adquisiciones del gobierno local.

En el caso del desplazamiento de consumidores o compradores hacia el país productor, los principales instrumentos que condicionan el tratamiento nacional son: i) límite sobre las divisas disponibles para el viajero (país de origen); ii) impuestos sobre los viajes (país de origen); iii) disposiciones relativas a los seguros médicos transfronterizos (país de origen); iv) normas relativas al reconocimiento de la calidad de la educación y de los diplomas obtenidos en el exterior (país de origen y país de destino);

 

 

 

 

En relación con los instrumentos relativos al tratamiento nacional, véase UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., capítulo IV.

Véanse otros análisis del efecto de las medidas en materia de inversión relacionadas con el comercio en: Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, The Impact of Trade Related Investment Measures on Trade and Development: Theory, Evidence and Policy Implications (ST/CTC.120), Nueva York, Naciones Unidas, 1991. Publicación de las Naciones Unidas, N? de venta: 91.II.A.19.

 

 

 

 

 

Un examen conciso de las limitaciones del tratamiento nacional que afectan el desplazamiento de la mano de obra figuran en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transations..., op.cit., capítulo V. Véanse otros estudios en Thierry Noyelle y otros, Trade in labor Services and Temporary Movement of Personnel, Working Paper No.91-08, Eisenhower Center for the Conservation of Human Resources, Nueva York, Columbia University, 1992.

 

Véanse las medidas que podrían restringir el tratamiento nacional en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op.cit., capítulo VII.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
v) restricciones sobre la propiedad de la tierra (país de destino); vi) restricciones sobre la libertad de movimientos (país de destino); vi) discriminación de precios (país de destino); vii) medidas relativas al empleo remunerado (país de destino).

c) Liberalización y transparencia

La "liberalización progresiva" es otro principio, similar a los del GATT, sobre el comercio de bienes, relevante para los servicios contenidos en la declaración de Punta del Este y que es común en los instrumentos de la OCDE relativos a los servicios. La connotación de la palabra "progresiva" es que las estructuras y capacidades de los servicios varían ampliamente entre países y que habría diferencias entre los países en cuanto a su capacidad para liberalizar sus mercados de servicios. Con esto se reconoce que un acuerdo internacional de servicios debería respetar los objetivos de política contenidos en las leyes y reglamentos nacionales aplicables a los servicios. Sobre la base de este principio, todos los miembros deben comprometerse decididamente alcanzar el objetivo de liberalización y someterse a procedimientos de examen regular que estimulen el avance sostenido hacia esa meta. Para lograrlo, es necesario que la liberalización, una vez lograda, sea irreversible (Statu quo), y que las restricciones restantes se examinen con la intención de llegar a su eliminación gradual (desmantelamiento). Por consiguiente todos los miembros deben suscribir reglas del juego comunes y someterse a vigilancia internacional sobre la forma en que cumplen sus obligaciones.

Para dar cumplimiento a estos propósitos es necesario que en las negociaciones se establezcan reglas y procedimientos para formular disciplinas. Asimismo, es necesario que se establezcan excepciones que tengan en cuenta los objetivos de la política nacional y disposiciones para continuar las negociaciones. Por lo tanto, se entiende que la expresión alude a la facilitación y promoción del comercio transfronterizo y al estímulo de la competencia internacional, especialmente a través del creciente acceso a los mercados, pero teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política nacional. (Pipe, 1990, p.111). También se requieren procedimientos para retirar las concesiones y elevar las barreras, si bien estas medidas se consideran desviaciones temporales de la norma.

Se sabe que es más simple reducir las barreras arancelarias que las no arancelarias, porque aquéllas son más fáciles de identificar y los efectos de la reducción son relativamente predecibles. No obstante, como afirma

 

 

 

 

Para la definición y los alcances de los conceptos progresivo, liberalización y transparencia en relación con los distintos sectores en los siguientes estudios sectoriales individuales, véanse: Patrick A. Messerlin y Karl P. Sauvant, The Uruguay Round: Services..., op. cit.; UNCTAD, Comercio de servicios: problemas sectoriales (UNCTAD/ITP/26), Nueva York, 1991; Rainer Geiger, "Lessons from the experience of the OECD", The Uruguay Round: Services... , op. cit.; UNCTAD, Comercio de servicios: problemas..., op. cit.

(Mario Marconini, "The Uruguay Round negotiations on services: An overview", The Uruguay Round: Services..., op. cit, p.20.

 

 

 

 

 

G. Russel Pipe, "Telecommunications", The Uruguay Round: Services...,op.cit., pp. 105 a 113.

 

 

 

 

R. Snape, "Principles in trade in services", The Uruguay Round: Services..., op. cit.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
Snape (1990, p.10) el hecho de que las barreras no arancelarias sean la norma para los servicios, crea dificultades para la liberalización, puesto que es difícil llegar a un acuerdo para intercambiar concesiones sobre una amplia gama de productos cuando las barreras son desiguales y los niveles suelen no ser cuantificables. El Statu quo aplicado a los servicios suele incorporar importantes reservas y restricciones, como la categoría de personas que pueden proporcionar servicios, requisitos relativos a su nacionalidad y residencia, participación accionaria limitada, exclusiones en materia de adquisición, etc. La medida en que los compromisos realmente contribuyan al desmantelamiento de las restricciones solo puede determinarse a través de un análisis de los cambios legislativos introducidos por los miembros para poner en práctica sus concesiones.

La expresión transparencia significa que "la elaboración de las leyes, incluida la reglamentación, las normas y la totalidad de la legislación subordinada, y asimismo los arreglos especiales detallados para beneficiar a una empresa o a una categoría de empresas, deben ser un proceso público". Se considera que, respecto de la industria de servicios en su conjunto, la transparencia es un tema sobre el cual deberían poder llegar a un acuerdo al menos todos los países con un régimen de economía de mercado, y existe la necesidad de que las leyes y reglamentos sean notificados a los socios comerciales y administrados mediante procedimientos conocidos por el público, que las normas sean publicadas y que, por lo tanto, pueda reducirse el alcance de la discriminación aplicada a los operadores extranjeros que desarrollan actividades legítimas. El artículo X del GATT, por ejemplo, establece las exigencias relativas a la "Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales". Asimismo, muchas secciones importantes de los diversos códigos de la Ronda de Tokio sobre adquisiciones, normas técnicas, subvenciones, medidas compensatorias y acciones antidumping están relacionadas con la "transparencia". El artículo III del AGCS relativo a la transparencia señala que cada miembro debe establecer los puntos de consulta (enquiry points) encargados de facilitar información específica sobre las leyes, reglamentos, y prácticas administrativas relativas a los servicios comprendidos en el Acuerdo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Véase el análisis histórico detenido del concepto de transparencia en Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit., pp. 130 a 133.

 

 

Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit., pp. 120 a 121.

Continua con Prinicipios Básicos de Liberalización

 
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