Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio
Acuerdo entre Canadá y Trinidad y Tobago
el 4 de Julio de 1995
Tema: II. Admisión
A. Cláusulas de Admisión
Cada Parte Contratante deberáitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o de acciones de esa empresa por Parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante sobre bases no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permite esa adquisición o establecimiento por sus propios inversionistas o potenciales inversionistas, o por inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo II (3)). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo en cuanto a permitir o no una adquisición, no estarn sujetas a las disposiciones de los artículos XIII [Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante anfitriona] o XV [Solución de controversias entre las Partes Contratantes]. Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente, o de acciones de esa empresa, por Parte de inversionistas o potenciales inversionistas, no estarán sujetas a las disposiciones del artículo XIII del presente Acuerdo. (Artículo II (4)). Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos en relación con el otorgamiento de permiso para el establecimiento o la adquisición de una inversión ni para el cumplimiento coercitivo de cualquiera de los siguientes requisitos en relación con la subsiguiente regulación de esa inversión: a) exportar determinado nivel o porcentaje de bienes; b) adquirir determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio; d) relacionar de cualquier modo el volumen o el valor de la exportación o el monto de las entradas de divisas vinculadas con dicha inversión; e) transferir tecnologías, un proceso de producción u otro conocimiento sujeto a derechos de propiedad intelectual a una persona en su territorio que no esté afiliada con quien realiza la transferencia, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se haga cumplir por Parte de una corte de justicia, un tribunal administrativo o una autoridad competente, para remediar una supuesta violación de la legislación sobre competencia o actuando de modo no incompatible con otras disposiciones del presente Acuerdo. (Artículo V (2)). Las disposiciones de los artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones), IV (trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional], y V [otras medidas] no se aplicarán a: a) la adquisición por Parte de un gobierno o de una empresa del Estado; b) subsidios o donaciones otorgados por un gobierno o una empresa estatal, incluidos préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado; c) cualquier medida que deniegue a la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualquier derecho o preferencia otorgado a los pueblos aborígenes de Canadá; d) cualquier decisión y programa actual o futuro de promoción del desarrollo económico, enmarcados en un acuerdo bilateral o conforme a un régimen o acuerdo multilateral, como el acuerdo sobre créditos a la exportación de la OCDE. (Artículo VI (2)). Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones del presente Acuerdo. Por (industrias culturales) se entienden las personas naturales o las empresas que realicen cualquiera de las siguientes actividades: a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, periódicos o diarios impresos o de lectura a máquina, pero no incluye la actividad exclusiva de impresión o composición gráfica de nada de lo que antecede; b) la producción, distribución, venta o exhibición o filmación o grabación en video; c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o en video; d) la publicación, distribución, venta o exhibición de piezas musicales impresas o en forma legible a máquina; e) radiocomunicaciones en que las trasmisiones estén destinadas a la recepción directa por la población en general, en todas las empresas de radio, televisión o emisión por cable, y en todos los servicios de redes satelitarias de programación y emisión. (Artículo VI (3)).