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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | B. Arbitraje | 1. Condiciones

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo o en el Art. 1503(2) (Empresas Estatales) o en el Art. 1502(3)(a) (Monopolios Estatales), siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta. (Artículos 1116 y 1117).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista o la empresa tuvieron conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos. (Artículos 1116 y 1117).

Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 1117(4)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con los artículos 1116 (inversionista por cuenta propia) y 1117 (inversionista en representación de empresa), sólo si: (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de este Tratado; (b) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte propiedad del inversionista o bajo su control, renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria, salvo los procedimientos para la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños. (Artículo 1121(1)(2)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en el Capítulo XVII (Inversiones), siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas. (Artículo 17-17(1)).

El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 17-17(3)).

Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 17-17(2)).

El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Articulo 17-17(4)).

El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria. (Artículo 17-17(5)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)


Pacto Andino


Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)


 
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