Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


III. Tratamiento | C. Otros Aspectos | 1. Requisitos de Desempeño

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, u operación, de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes y servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial. (Artículo 1106(1)).

La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el Artículo 1106(1)(f). Para brindar mayor certeza , los Artículos 1102 [Trato Nacional] y 1103[Nación más Favorecida] se aplican a la medida. (Artículo 1106(2)).

Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o comprar bienes de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas. (Artículo 1106(3)).

Nada de los dispuesto en el Artículo 1106 (3) se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que se ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo en su territorio. (Artículo 1106(4)).

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. (Artículo 1106(5)).

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o la inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas incluidas la de naturaleza ambiental necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no. (Articulo 1106(6)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:

a) la compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; b) que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
c) restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
d) restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local. (Artículo 17-04(1)).

Las dispocisiones contenidas en:
a) el Artículo 17-04(1), literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones;
b) el Artículo 17-04(1), literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una Parte o por una empresa del Estado;
c) el Artículo 17-04(1), literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 17-04(2)).

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. (Artículo 17-04(3)).

En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el Artículo 17-04(1) afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión. (Artículo 17-04(4)).

Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva. (Artículo 17-04(5)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona:
Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares. (Artículo 3(4) del Protocolo de Colonia).

Pacto Andino

Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. (Artículo 12).

Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
a) identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
b) identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa;
c) valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
d) determinación del plazo de vigencia. (Artículo 13).

Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente:

a) cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;
b) cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
c) cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
d) cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
e) cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
f) cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
g) cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y
h) otras cláusulas de facto equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera las exportación de los productos elaborados en base a la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación del productos similares a terceros países. (Artículo 14).

Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)

Principios y Directrices sobre Inversión Extranjera (Conferencia de los Jefes de Gobierno del Caricom, 1982): Las inversiones extranjeras deberá cumplir requisitos de desempeño, según lo determinado caso por caso por el gobierno de cada país receptor miembro del Caricom.

En general, el cumplimiento de los siguientes cinco criterios serán requeridos (cuando sea necesario ):
a) remoción o reducción de restricciones bajo contratos de licencia a la producción para los mercados regionales o extra regionales;
b) prioridad de empleo a los nacionales del país receptor, luego a los nacionales de los países del Caricom, y, por último, a los nacionales del país inversor; y aplicación de políticas que aseguren que los nacionales del país receptor reciban el adiestramiento necesario para alcanzar la experiencia requerida que les permita asumir altas posiciones de gerencia;
c) el uso, cuando sea apropiado, de materia prima local o regional, u otros insumos materiales o servicios;
d) el utilización de financiamiento de fuentes externas en una proporción razonable (determinada por el país receptor) respecto de las necesidades de largo plazo y de capital de trabajo de la empresa extranjera; y
e) cuando se trate de empresas en joint venture, acuerdos que permitan el eventual control local o regional. Conferencia de los Jefes de Gobierno del Caricom, 1982; ver HGC 82/3/17 Suplemento Anexo IV).

 
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