Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


III. Tratamiento | B. Excepciones y Reservas

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

Los Artículos 1102 [Trato Nacional], 1103 [Trato a la Nación más Favorecida], 1106 [Requisitos de Desempeño], y 1107 [Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración] no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida:

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107. (Artículo 1108(1)).

Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial. (Artículo 1108(2)).

Los Artículos 1102, 1003, 1106, y 1107 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores, o actividades, como se estipula en su lista del Anexo II. (Artículo 1108(3)).

Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado y comprendida en una lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda, o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. (Artículo 1108(4)).

Los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones según el Artículo 1703 (Propiedad Intelectual -Trato Nacional ) como expresamente se señala en ese artículo. (Artículo 1108(5)).

El Artículo 1103 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV. (Artículo 1108(6)).

Los Artículos 1102, 1003 y 1107 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado. (Artículo 1108(7)).

Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos (1)(a), (b) y (c), y (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los párrafos (1)(b), (c), (f) y (g), y (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y
c) los párrafos (3)(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 1108(8)).

Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios de éste capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversio-nista, si dichas empresas son propiedad o están controla-das por inversionistas de un país que no es Parte y:
(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantie-ne relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serán viola-das o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a la empresa o a sus inversiones. (Artículo 1113(1)).

De conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas" y previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionis-tas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada (Artículo 1113(2)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas disconformes con los Artículos 17-03 [Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida], 17-04 [Requisitos de Desempeños] y 17-05 [Empleo y Dirección Empresarial], de acuerdo con los siguientes criterios:

a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;

b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;

c) la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;

d) la lista 4 contendrá excepciones al Artículos 17-03, párrafo 2, en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las Partes. (Artículo 17-06(1)).

Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del Artículo 17-06(1), buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas. (Artículo 17-06(2)).

Denegación de beneficios
Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. (Artículo 17-11).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona:
Las disposiciones del Artículo 3(2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de una acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 3(3) del Protocolo de Colonia).

Del Anexo al Protocolo de Colonia:
Excepciones al Trato Nacional (admisión) (vigente por un periodo transitorio): Argentina: Propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas nucleares; minería del uranio; seguros; y pesca.

Brasil: Exploración y explotación de minerales; energía hidráulica; asistencia a la salud; servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición arrendamiento de propiedad rural; participación en el sistema de intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización; construcción, propiedad y navegación de cabotaje interior.

Paraguay: Propiedad inmueble en zonas de frontera; medios de comunicación social; transporte aéreo, marítimo y terrestre; electricidad, agua, teléfono; explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos; importación y refinación de productos derivados de petróleo; y servicio postal.

Uruguay: Electricidad; hidrocarburos; petroquímica básica; energía atómica; explotación de minerales estratégicos; intermediación financiera; ferrocarriles; telecomunicaciones; radiodifusión; prensa y medios audiovisuales.

Con relación al Artículo 3(2), Brasil se reserva el derecho de mantener la excepción prevista en el Artículo 171 (compras gubernamentales) de su Constitución.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3(4) sobre requisitos de desempeño, Argentina y Brasil se reservan el derecho a mantener transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector automotriz.

Extrazona:
Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

(a) su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar;
(b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo 2(C)(3), Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino

Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las obligaciones de cada País Miembro (Artículo 2).

A. Bolivia. Ley No. 1182 de 11.9.90.
No existe reserva expresa.

B. Colombia. Ley 9 de 1991. El Artículo 8 del Estatuto de Inversiones Internacionales de 1991 dispone que podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía. No obstante, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en: (a) defensa y seguridad nacional; y (b) procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país. En todo caso el CONPES podrá reservar sectores de la actividad económica y determinar si admite en ellos la participación de capital del exterior.
El Artículo 9 establece que las siguientes inversiones requerirán autorización del Departamento Nacional de Planeación: a) prestación de servicios públicos tales como energía eléctrica, aseo, acueductos y alcantarillado, servicios postales, correos, salud publica, comunicaciones en todos los campos. Se exceptúa la telefonía celular.

C. Ecuador. Decreto No. 415 de 8.1.93.
No existe reserva expresa.

D. Perú. Decreto No. 622 de 29.8.91.
No existe reserva expresa.

E. Venezuela. Decreto No. 2095 de 13.2.92. El Artículo 26 establece que quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica: a) televisión y radiodifusión; periódicos en idioma castellano; y b) servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por leyes nacionales.

Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)

El Estado Miembro notificará al Consejo, dentro de un período a ser fijado por el Consejo, los particulares de cualquier restricción que sea aplicada de forma que las personas de otro Estado Miembro reciban en el primero de los Estados mencionados un tratamiento menos favorable en relación a las materias establecidas en el Artículo 35(1) (Anexo del Tratado de Chaguaramas, Mercado Común del Caricom) que el acordado a personas de dicho Estado. (Anexo del Tratado de Chaguaramas, Mercado Común del Caricom, Artículo 35(3)).

Principios y Directrices sobre Inversiones Extranjeras (Conferencia de Jefes de Gobierno, 1982): En general, las inversiones extranjeras privadas no serán permitidas en un sector o actividad en el cual se requiera:
a) proteger pequeños empresarios locales;
b) aislar áreas de la economía donde las inversiones sean adecuadas, y donde nuevas inversiones provenientes del exterior puedan afectar negativamente a las inversiones;
c) evitar amenazas a la seguridad nacional;
d) crear oportunidades económicas para los nacionales y empresas controladas por nacionales que necesiten protección respecto de aquellas empresas extranjeras más eficientes hasta que en el largo plazo éstas puedan desarrollar las capacidades gerenciales y tecnológicas para servir adecuadamente el sector o la actividad; y
e) reducir el incremento de inversiones en actividades de servicios, de manera de dar preferencia a los sectores productores de bienes.

En el caso de joint ventures, los Gobiernos determinarán el nivel de participación local para que una sea considerado inversiones locales. (Conferencia de Jefes de Gobierno de Gobierno del Caricom, 1982; ver HGC 82/3/17 Suplemento Anexo IV).

 
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