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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


III. Tratamiento | A. Estandares | 4. Trato Nacional

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones. (Artículo 1102(1)).

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, u otra disposición de las inversiones. (Artículo 1102(2)).

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, en relación a cualquier estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante. (Artículo 1102(3)).

Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
a) imponer a un inversionista de otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, éste en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o
b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte. (Artículo 1102(4))).

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte será el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103. (Artículo 1104).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones. (Artículo 17-03(1)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona:
Cada Parte Contratante acordará a las inversiones de inversores de otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales. (Artículo 3(2) del Protocolo de Colonia).

Extrazona:
Cada Estado Parte podrá acordar a las inversiones de inversores de Terceros Estados un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales. (Artículo 2(C)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino

Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las obligaciones de cada País Miembro (Artículo 2).

Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)

Cada Estado Miembro reconoce que las restricciones para el establecimiento y operación de empresas económicas por nacionales de otros Estados Miembros no deberán ser aplicadas mediante el otorgamiento a dichas personas de un trato menos favorable que el acordado en tales asuntos a los nacionales de ese Estado Miembro, en una forma que limite los beneficios esperados de la remoción o eliminación de derechos aduaneros o restricciones cuantitativas como se dispone en este Anexo. (Anexo del Tratado de Chaguaramas, Mercado Común del Caribe, Artículo 35(1)).

Los Estados Miembros no aplicarán nuevas restricciones en una forma que contradigan los principios establecidos anteriormente. (Artículo 35(2)).

Basado en la evolución de las prácticas internacionales y los objetivos nacionales, los acuerdos de cooperación sobre inversiones extranjeras tenderán a otorgar un tratamiento preferencial a los siguientes grupos de entidades, en el orden que sigue:

1. Los nacionales del país receptor miembro del Caricom;
2. Los nacionales de otro país miembro del Caricom;
3. Los nacionales de los países de origen de la inversión, sean desarrollados o en desarrollo;
4. Otros países.
(Conferencia de Jefes de Gobierno del Caricom, 1982; ver HGC 82/3/17 Suplemento IV).

 
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