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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | B. Arbitraje | 1. Condiciones

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. (Artículo 15-19(1)).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 15-19(2)).

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. (Artículo 15-19(3)).

Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección. (Artículo 15-19(4)).

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 15-19(5)).

Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si: a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Artículo 15-22(1)).

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. (Artículo 15-22(2)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y de conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta. (Artículo 13-19(1)).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 13-19(2)).

El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo. (Artículo 13-22(1)).

Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta sección. (Artículo 13-22(2)).

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 13-28 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses jurídicos de una parte contendiente se verían perjudicados. (Artículo 13-19(3)).

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 13-19(4)).

Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si: a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y c) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Artículo 13-22(3)).

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. (Artículo 13-22(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en: (a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado); o (b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección I; y que el inversionista o la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
(Artículos G-17(1) y G-18(1)).

Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista o la empresa tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimien-to de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños. (Artículos G-17(2) y G-18(2)).

Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo G-17 como conse-cuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo G-21, el Tribunal establecido conforme al artículo G-27, examinará con-juntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. (Artículo G-18(3)).

Una inversión no podrá presentar una reclamación con-forme a esta Sección. (G-18(4)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclama-ción al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-17 (por cuenta propia), sólo si: (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y (b) el inversionista, y la empresa cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a ini-ciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administra-tivo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo G-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, de-claratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente. (Artículo G-22(1)).

Un inversionista contendiente podrá someter una reclama-ción al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-18 (en representación de una empresa), sólo si tanto el inversionista como la empresa: (a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y (b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo G-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la ley de la Parte contendiente. (Artículo G-22(2)).

 
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