Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
|
Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio
Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo; d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias. (Artículo 15-08(1)).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; b) emisión, comercio y operaciones de valores; c) infracciones penales o administrativas; d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o e) garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso. (Artículo 15-08(3)).
Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en territorio de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; b) bienes derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo; d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B de este capítulo. (Artículo 13-09(1)).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; b) emisión, comercio y operaciones de valores; c) infracciones penales o administrativas; d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; e) garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos. (Artículo 13-09(3)).
Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile
Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá que todas las transferen-cias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
(b) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo G-10; y
(e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección II. (Artículo G-09(1)).
Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:
(a) mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de Canadá o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de
(c) adoptar
(ii) cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 3 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los incisos (a) o (b), y
iii) medidas compatibles con el artículo G-09 y con este Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de Canadá o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de 5 años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y
(ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:
(B) el producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de Canadá, o
(C) pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y
Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 1(c), en cuanto fuera practicable:
(a) entregará a Canadá, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y
(b) otorgará a Canadá oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar. (Anexo G-09.1 (2)).
Una medida que sea compatible con este Anexo, pero sea incompatible con el artículo G-02, se tendrá como conforme con el artículo G-02 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza. (Anexo G-09.1 (3)).
Este Anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el inciso 1(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo G-09(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma. (Anexo G-09.1 (4)).
Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia. (Artículo G-09(3)).
El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4. (Artículo G-09(5)).
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circuns-tancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas trans-ferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. (Artículo G-09(6)).