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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


III. Tratamiento | C. Otros Aspectos | 2. Otros

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas. (Artículo 15-03(2)).

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa. (Artículo 15-06(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. (Artículo 15-06(2)).

Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituídas u organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.
(Artículo 15-13(1)).

Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituído podrá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas. (Artículo 15-13(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental. (Artículo 15-14(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte. (Artículo 15-14(2)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa. (Artículo 13-07(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el resultado no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. (Artículo 13-07(2)).

Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituídas u organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte. (Artículo 13-14(1)).

Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituído podrá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas. (Artículo 13-14(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte. (Artículo 13-15(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte. (Artículo 13-15(2)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el Artículo G-08(6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
(Artículo G-05(2)).

El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo G-02 de no ser por lo dispuesto en el Artículo G-08(6)(b). (Artículo G-05(3)).

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. (Artículo G-07(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. (Artículo G-07(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. (Artículo G-14(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplica-bles a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medi-das como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole. (Artículo G-14(2)).

 
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