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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


III. Tratamiento | C. Otros Aspectos | 1. Requisitos de Desempeño

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio: a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios; b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio; d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esa ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen; f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial. (Artículo 15-05(1)).

El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo. (Artículo 15-05(2)).

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio: a) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio; b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; o d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen. (Artículo 15-05(3)).

. El párrafo 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo. (Artículo 15-05(4)).
Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. (Artículo 15-05(5)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio: a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes; b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores en su territorio; o d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversión. (Artículo 13-06(1)).

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio: a) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio; b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; o c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión. (Artículo 13-06(2)).

Los párrafos 1 y 2 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en los mismos. (Artículo 13-06(3)).

Las disposiciones contenidas en: a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa; b) los literales b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; c) los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 13-06(4)).
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. (Artículo 13-06(5)).

En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, el asunto será considerado por la Comisión: a) restringir las ventas en su territorio de los bienes que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen; b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o c) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca para un mercado específico, regional o mundial. (Artículo 13-06(6)).

Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, adoptará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado. (Artículo 13-06(7)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las impor-taciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad de competencia para re-parar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial. (Artículo G-06(1)).

La medida que exija que una inversión emplee una tecno-logía para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos G-02 y G-03 se aplican a la citada medida. (Artículo G-06(2)).

Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las impor-taciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas. (Artículo G-06(3)).

Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una in-versión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. (Artículo G-06(4)).

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. (Artículo G-06(5)).

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encu-bierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dis-puesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no. (Artículo G-06(6)).

 
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