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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


III. Tratamiento | B. Excepciones y Reservas

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Los artículos 15-03 al 15-06 (trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisitos de desempeño; y alta dirección empresarial) no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno. Cada parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro de plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor. Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte no podrá ser más restrictiva que aquéllas existentes a la entrada en vigor de este Tratado. (Artículo 15-07(1)).

Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones. Transcurrido un período de dos años, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo. (Artículo 15-07(2)).

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo. (Artículo 15-07(3)).

Los artículos 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a: a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o b) subsidios, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado. (Artículo 15-07(4)).

Las disposiciones contenidas en: a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones; b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una parte o por una empresa del Estado; y c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 15-07(5)).

Este capítulo no se aplica a: a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de seguridad nacional. (Artículo 15-02(3)).

Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte. (Artículo 15-04(2)).

Denegación de beneficios

Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando inversionistas de país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u organizada. (Artículo 15-12).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Los artículos 13-03, 13-04, 13-06 y 13-07 [trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisitos de desempeño; y alta dirección empresarial] no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. La medida incompatible que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento en que se dicte esa medida. (Artículo 13-08(1)).

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 13-04, no se aplica a los tratados o sectores listados en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. (Artículo 13-08(2)).

Los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 no se aplican a:

a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13-05. (Artículo 13-08(3)).

Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional. (Artículo 13-02(2)).

Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión o convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte. (Artículo 13-04(2)).

Denegación de beneficios

Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá negar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa, en los términos indicados en la definición de "inversión de inversionista de una Parte" del artículo 13-01, y la empresa no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte a cuya legislación está constituida u organizada. (Artículo 13-13).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 [trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisitos de desempeño; y altos ejecutivos y directorios] no se aplicarán a:

Los artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II. (Artículo G-08(2)). Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. (Artículo G-08(3)).

Los Artículos G-02 y G-03 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese acuerdo. (Artículo G-08(4)).

El Artículo G-03 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III. (Artículo G-08(5)).

Los Artículos G-02, G-03 y G-07 no se aplican a:

Las disposiciones contenidas en: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país que no es Parte y:

Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos L-03 (Notificación y suministro de información) y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inver-sionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley esta constituida u organizada. (Artículo G-13(2)).

 
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