Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


III. Tratamiento | A. Estandares | 4. Trato Nacional

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas. (Artículo 15-03(1)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas. (Artículo 13-03).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
(Artículo G-02(1)).

Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otor-ga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. (Artículo G-02(2)).

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a una provincia un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante. (Artículo G-02(3)).

Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

(a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones exigidas nominalmente para directivos o miembros funda-dores de sociedades; o

(b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte. (Artículo G-02(4)).

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos G-02 y G-03. (Artículo G-04(1)). El Anexo G-04.2 establece algunas obligaciones específicas para la Parte, indicada en ese Anexo. (Artículo G-04(2)).

Chile otorgará a un inversionista de Canadá o a una inversión de tal inversionista que sea parte de un contrato de inversión celebrado de acuerdo al Decreto Ley 600 de 1974, el mejor trato entre el exigido por este Tratado o el otorgado por el contrato, de acuerdo a ese Decreto Ley. (Anexo G-04.2(1)).

Chile permitirá a un inversionista de Canadá o a una inversión de tal inversionista, a los que hace referencia el párrafo 1, modificar el contrato de inversión a fin de reflejar los derechos y obligaciones de este Tratado. (Anexo G-04.2(2)).

 
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