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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


VI. Conductas Prohibidas: Definiciones

Argentina


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Bolivia


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Brasil


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Canadá


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Colombia


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Costa Rica


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Chile


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Estados Unidos

La Ley Sherman, que ha sido interpretada en el ámbito de la Sección 5 de la Ley FTC, prohíbe los acuerdos o entendimientos, expresos o implícitos, entre dos o más personas o firmas que restrinjan irrazonablemente el comercio de cualquier producto o servicio. Para determinar si un acuerdo restringe irrazonablemente la competencia, las cortes han aplicado uno de dos métodos de análisis, dependiendo del tipo de acuerdo en cuestión.

Ciertos acuerdos (llamados "delitos per se") son considerados tan inherentemente anticompetitivos, que siempre son ilegales, independientemente de la intención de las partes o el efecto real de los acuerdos sobre la competencia. Estos acuerdos incluyen acuerdos entre competidores para fijar los precios o los términos y condiciones de crédito y ventas, repartirse clientes o territorios, no negociar con determinada persona o personas (boicot de grupos) y, en ciertas circunstancias, vender un producto bajo la condición de que el comprador adquiera otro producto distinto ("venta condicionada"). El mantenimiento de precios de reventa es también ilegal per se.

El delito de monopolización ilegal tiene dos elementos: posesión de poder de mercado en el mercado correspondiente y la adquisición voluntaria o mantenimiento de dicho poder, a diferencia del crecimiento o desarrollo como consecuencia de contar con un producto superior, tener buen juicio comercial o en razón de una circunstancia histórica. El poder de mercado consiste en la capacidad para controlar precios o excluir a la competencia, y el porcentaje del mercado es el factor más importante para medir el poder de mercado; por lo general, si el porcentaje supera el 70%, se considera que es suficiente para determinar que hay poder de mercado. Por el contrario, un porcentaje menor del 40% de las acciones es generalmente considerado un valor insuficiente. Para el segundo elemento, las cortes exigen que se demuestre una conducta anticompetitiva o predatoria -- esfuerzos para excluir rivales sobre una base que no sea la eficiencia. Como ejemplos de tales conductas cabe mencionar la asignación de precios inferiores a los costos, introducción de demandas improcedentes contra la competencia o la negación de acceso a un bien o servicio esencial.

El delito de intento de monopolización tiene tres elementos: intención específica de controlar los precios o destruir a la competencia, conducta predatoria o anticompetitiva dirigida hacia un objetivo ilegal y una "peligrosa probabilidad de éxito" en el logro de un monopolio en el mercado correspondiente. .

Guatemala


Jamaica

Conspiración: Cualquier práctica mediante la cual una persona asocia, acuerda, u organiza con otra persona con el fin de limitar de forma indebida la fabricación, transporte o suministro de uno de cualesquiera de los bienes o servicios para incrementar el precio de los mismos o restringir o perjudicar la competencia de forma indebida. (Sección 35)

Conducta Exclusiva: Cualquier práctica mediante la cual un proveedor de bienes exige que sus clientes negocien exclusivamente con dicho proveedor como una condición precedente al suministro de los bienes, lo cual en efecto protege el proveedor de sus competidores. (Sección 33)

Venta Condicionada: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de una mercancía, como condición del suministro de la mercancía, exige que sus clientes, al mismo tiempo, adquieran cualquier otro artículo. (Sección 33)

Restricción del Mercado: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de bienes exige que su cliente suministre bienes solamente en un mercado determinado o extrae del consumidor una pena de cualquier tipo si éste suministra uno de cualesquiera de los bienes fuera del mercado determinado. (Sección 33)

Abuso de Posición Dominante: Una empresa que por sí sola o conjuntamente con una compañía interconectada sostiene una posición de solidez económica de tal manera que la permite funcionar en un mercado sin restricciones efectivas impuestas por parte de sus competidores o competidores potenciales, extralimita una posición dominante cuando impide el mantenimiento o desarrollo de una competencia eficaz en un mercado. (Secciones 19 y 20)

México

Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los articulos 11, 12 y 13 de esta ley, se conside-ran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, con-venios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geografica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asig-nación de clientes o proveedores; asi como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o deter-minable; II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expendir o dis-tribuir bienes o prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adi-cional. normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La venta o transaccion sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servi-cios producidos, procesados, distribuidos o comercializa-dos por un tercero; V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servi-cios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algun cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comerciali-zación de bienes o servicios. (Artículo 10).

Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse: I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que co-rrespondan al mercado relevante de que se trate. (Artículo 11).

Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extran-jero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones; III. Los costos y las probabilidades que tienen los usua-rios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o con-sumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. (Artículo 12).

Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse: I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar pre-cios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, ac-tual o potencialmente. contrarrestar dicho poder; II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; III. La existencia y poder de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos; V. Su comportamiento reciente; y Vl. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. (Artículo 13).

Panamá


Perú


República Dominicana


Venezuela

Se prohiben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para: 1. Fijar, de forma directa o indirecta., precios y otras condiciones de comercialización o de servicio; 2. Limitar la producción, la destribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3. Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores; 4. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; y 5. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. (Artículo 10).

Se prohiben las concentraciones económicas, en colectivas o prácticas concertadas para: Fijar, de forma directa o indirecta, especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).

Se prohiben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado. (Artículo 12).

Se prohibe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas: 1) la imposición discriminatoria de precios y otras condiciones ce comercialización o de servicios; 2) la limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o los consumidores; 3) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; 4) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; 5) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con a rreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y 6) otras de efecto equivalente. (Artículo 13).

A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio: 1) cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entere sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y 2) cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. (Artículo 14).

Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y en especial las siguientes: 1) la publicidad emgañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia; 2) la promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los comerciales, y; 3) el soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos. (Artículo 17).

 
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