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Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


Venezuela: Informe Sobre Dessarrollos y Aplicación de Políticas y Leyes de Competencia
(1993-1996)

Introducción

Atendiendo lo establecido en el Acta de la Tercera Reunión del Grupo de Trabajo sobre Políticas de Competencia, se ha elaborado el presente Informe sobre la Aplicación de las Normas y Leyes Internas sobre Política de Competencia en los Países del Hemisferio, en su sección correspondiente a la experiencia en Venezuela. Este informe se ha elaborado siguiendo la metodología de la OCDE que fuera aprobada por el Grupo de Trabajo y que corresponde con el esquema del Anexo 3 de la mencionada Acta.

En ese sentido, en el cuerpo de este informe se presenta el desarrollo de los casos que han sido seleccionados como relevantes tanto de prácticas restrictivas como de fusiones, así como los elementos correspondientes al papel de autoridades de competencia en la formulación e implementación de otras políticas públicas, y las secciones correspondientes a Asuntos internacionales y Otras consultas, informaciones e iniciativas para el cumplimiento. Los cuadros estadísticos se presentan anexos a este reporte.

I. Recientes Desarrollos y Cambios Legislativos o de Política

El marco regulatorio vigente en materia de competencia, está recogido en su totalidad en el Inventario de Leyes y Normas referidas a las Prácticas sobre Competencia en el Hemisferio Occidental preparado por la OEA.

II. Aplicación de las Leyes y Políticas de Competencia

A. Prácticas Anticompetitivas

1. Resumen

Ver Tabla 1 anexa al presente informe

2. Casos Significativos

Para desarrollar esta sección del informe se han seleccionado los casos más representativos para cada uno de los supuestos de prácticas establecidos en el cuerpo de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En ese sentido, se exponen los sectores dentro de los cuales se analizaron los casos, así como los supuestos analizados para llegar a conclusiones sobre la violación de la Ley.

Resolución No. SPPLC/0024-94 del 25 de abril de 1994. Caso: Recomendaciones colectivas emanadas de una Asociación de Supermercados en materia de fijación de precios al detal. Investigación sobre acuerdos verticales para la fijación de precios de reventa. Partes: Asociación de Supermercados y Afines del Estado Aragua (ASEA).

Decisión: Se demostró que los anuncios y comunicaciones emanadas de la Asociación correspondían con prácticas prohibidas por los artículos 9 y 10, ordinal 1, de la Ley. Los acuerdos verticales sobre mantenimiento de precios de reventa celebrados entre los miembros de la asociación y algunas empresas fabricantes de productos de consumo, eran eficientes desde el punto de vista de los beneficios que se trasladaban a los consumidores.

Sanción: La Superintendencia acordó sancionar a la Asociación de Supermercados del Estado Aragua (ASEA) con base en el ordinal 2 del artículo 38. En ese sentido se ordenó la publicación de cuatro carteles contentivos de un remitido dirigido a todosl os supermercados miembros de la Asociación y a la opinión pública en general, suscrito por la Asociación, con el siguiente texto: "Por orden de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Comptencia, la Asociación de Supermercados del Estado Aragua (ASEA) hace del conocimiento de sus miembros y de la opinión pública:
1) Que por virtud del artículo 10, ordinal 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, son consideradas como prácticas prohibidas todas aquellas decisiones colectivas procedentes de cualquier grupo o asociación de empresas, incluida ASEA, cuyo objeto verse sobre precios y otras condiciones de comercialización o de servicio.
2) Que en vista de ello, queda sin efecto cualquier instrucción o decisión que en materia de precios haya podido realizar esta Asociación de empresas, por carecer de causa válida.
3) Que esta Asociación exhorta a sus miembros a que den pleno y efectivo cumplimiento a la normativa de competencia, en especial en lo concerniente a la libre fijación de precios."

La Superintendencia inició un procedimiento de oficio, para investigar a la Asociación de Supermercados del Estado Aragua (ASEA), por realizar recomendaciones colectivas a sus miembros para fijar precios de productos de consumo masivo. Se determinó que tal conducta violaba lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley, los cuales prohibien los acuerdos llevados a cabo en el seno de una Asociación para restringir la competencia entre sus afiliados, eneste caso, la competencia en precios. La sanción impuesta en este caso fue educativa y promotora de la competencia, pues consistió en la publicación de un cartel de prensa en el que la Asociación informaba al pública en general de la decisión tomada por la Superintendencia. Igualmente, se investigaron los acuerdos verticales de fijación de precios de reventa entre la mencionada Asociación y las empresas Cargill de Venezuela (productora de pastas Milani) y Disvergramca (productora de pastas Ronco). Aquí se determinó que dichos acuerdos favorecían al mercado, pues generaban beneficios para los consumidores, quienes podían acceder a mejores precios en los supermercados miembros de ASEA, debido a los descuentos que por volumen les hacían dichas compañías.

Resolución No. SPPLC/0027-95 del 30 de mayo de 1994. Caso: Denuncia de abuso de posición de dominio por parte de la Bolsa de Valores de Caracas, por la imposición de pago de cuotas mínimas a sus afiliados. Partes: C.A. Sofimara Mercado de Capitales Casa de Bolsa (SOFIMERCA) y Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

Decisión: Se demostró la existencia de posición de dominio por parte de la Bolsa de Valores de Caracas. Sin embargo, con base en el análisis económico de la práctica denunciada, la Superintendencia concluyó que la Cuota Mínima consagrada por el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas no es un mecanismo que pueda considerarse en sí mismo discriminatorio y que por lo tanto su aplicación no constituye una conducta de las prohibidas por el artículo 13, ordinal 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En consecuencia, el artículo 116 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., que crea la Cuota Mínima, no es restrictivo de la libre competencia.

Sanción: Sin sanción.

En este caso, el primero que se decidió sobre posición de dominio, se investigó una solicitud de Sofimerca, en la que denunciaba que el cobro de una cuota mínima de mantenimiento a sus accionistas por parte de la Bolsa de Valores de Caracas, constituía un abuso de posición dominante.

La Superintendencia estableció los criterios económicos que definen la posición de dominio, premisa básica fundamental para determinar luego la posible existencia de un abuso. En el caso concreto, la Bolsa de Valores de Caracas se encontraba en posición de dominio debido a la imposibilidad de establecer otra bolsa de valores en Caracas y por considerarse que la Bolsa de Valores de Maracaibo no constituye una alternativa de sustitución a los corredores de Caracas. Sin embargo, el cobro de una cuota mínima a todos los corredores por igual, independientemente del volumen de transacción, no es un trato discriminatorio para prestaciones similares por lo que no es una práctica restrictiva de la competencia.

Resolución No. SPPLC/0030-94 del 8 de julio 1994. Caso: Acuerdo entre competidores para la fijación de las tarifas aplicables en el mercado de transporte aéreo de pasajeros entre Caracas y dos destinos en el Caribe. Partes: Línea Aeropostal Venezolana, C.A. (AEROPOSTAL) y Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

Decisión: Se determinó la realización de acuerdos para la fijación de precios y limitación de la producción, contemplados en los ordinales 1 y 2 del Artículo 10 de la Ley.

Sanción: De conformidad con el ordinal 4, del parágrafo primero del artículo 38, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se impuso a la Línea Aeropostal Venezolana, C.A. y Venezolana Internacional de Aviación, S.A., una multa equivalente al 0,15% del monto de las ventas correspondientes al ejercicio económico de 1993, para cada una de ellas.
De conformidad con el ordinal 2 del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se ordenó a AEROPOSTAL y a VIASA publicar dos carteles contentivos de un remitido dirigido a la opinión pública en general y suscrito por las mencionadas empresas, con el siguiente texto: "Por orden de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se hace del conocimiento de la opinión pública:
1) Que por virtud del artículo 10, ordinales 1o y 2o, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, son consideradas como prácticas prohibidas todos aquellos acuerdos entre empresas competidoras con el objeto de fijar de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización y limitar la producción, la distribución y el desarrollo técnico y tecnológico de las inversiones.
2) Que en vista de ello, queda sin efecto cualquier acuerdo que en materia de precios y limitación a la producción haya podido realizar esta empresa por carecer de causa válida."

La Superintendencia sancionó tanto a Viasa como a Aeropostal, por haber acordado las tarifas de sus vuelos a Santo Domingo y La Habana, y haber acordado igualmente una limitación en la frecuencia de vuelos. Por un lado, se comprobó en el curso de las investigaciones que para cumplir con su parte del convenio, Aeropostal tuvo que aumentar sus tarifas en ambas rutas para igualarlas con las de Viasa lo que perjudicó notablemente a los consumidores. Por el otro, la reducción de la oferta del servicio trajo como consecuencia la disminución de la frecuencia de vuelos a las mencionadas ciudades. Ambas empresas incurrieron en prácticas contrarias a la libre competencia y prohibidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley.

Resolución No. SPPLC/0003-95 del 9 de enero 1995. Caso: Competencia Desleal en el mercado de los toners tipo NP 1010/1020, NP G-1 y NP G-5 para fotocopiadoras tipo Canon en el territorio venezolano. Partes: Datacopia C.A. y El Mundo del Toner, C.A.

Decisión: Artículo 17 ordinal 3. Se determinó que no se habían verificado efectos en el mercado que hicieran corresponder la conducta de simulación de productos, con los requerimientos para que tal tipo de actuaciones se enmarquen dentro de las prohibiciones establecidas en la legislación de competencia.

Sanción: Sin sanción.

En enero de 1995 la Superintendencia dictó su primera Resolución en la que aborda el tema de la competencia desleal a la luz de la Ley Pro-Competencia. La empresa Datacopia, distribuidora de toner original marca Canon para fotocopiadoras, denunció a la empresa El Mundo del Toner por vender un toner simulado que tendía a confundir al consumidor, ya que era imposible distinguirlo del original Canon, lo cual afecta la reputación del producto original y a Datacopia como su distribuidor. La Superintendencia comprobó que efectivamente El Mundo del Toner comercializa un producto muy similar al original, sin embargo, dado que las condiciones específicas del mercado de toners en Venezuela permiten que el comprador pueda distinguir los toners originales de los genéricos, y dado que El Mundo del Toner no posee poder de mercado como para desplazar a su competidor Datacopia, se concluyó que no se verificaron los extremos legales exigidos para la aplicación de la prohibición sobre competencia desleal por falseamiento de productos contenida en el ordinal 3 del artículo 17 de la Ley. Esto es, que se hubiera verificado alguna limitación en la competencia efectiva en el mercado de forma tal que introdujera la práctica estudiada dentro del campo de aplicación de la práctica de competencia desleal dentro de los términos de prohibición desde el punto de vista de la normativa de competencia.

Resolución No. SPPLC/0010-95 del 15 de febrero 1995. Caso: Boicot. Partes: Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo y Farmacia Municipal.

Decisión: Artículos 7 y 9. Se comprobó el boicot del Colegio de Farmacéuticos en contra de la Farmacia Municipal, por lo que se sancionó esta conducta.

Sanción: Artículo 38 ordinales 1 y 2.

La Superintendencia abrió un procedimiento de oficio al Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo por cuanto obligaba a las droguerías que proveen medicamentos a las farmacias localizadas en ese Estado a no proveer a una farmacia en particular (Farmacia Municipal), en tanto la misma estaba ofreciendo descuentos muy atractivos sobre el precio final de los medicamentos. Esto constituye un boicoteo sancionado por el artículo 7o de la Ley Pro-Competencia. Comprobada la práctica, la Superintendencia ordenó al Colegio en su decisión final la obligación de publicar un cartel en la prensa nacional, así como la celebración de una asamblea extraordinaria para que informase al público en general y a los agremiados respectivamente acerca de la decisión.

Vale la pena destacar que el Colegio intentó un recurso de nulidad con acción de amparo cautelar. Este último no fue admitido pero el recurso todavía no ha sido decidido por la Corte.

Resolución No. SPPLC/0016-95 del 20 de abril 1995. Caso: Abuso de Posición Dominante en el mercado de las piezas y repuestos de difícil sustitución marca Schindler en el territorio nacional. Partes: Ascensores Schindler de Venezuela C.A. y Servicios Técnicos Schindler, C.A.

Decisión: Artículo 13 ordinales 3o y 5o. Se determinó la posición de dominio de la empresa Ascensores Schindler, pero no se comprobaron en el mercado indicios de prácticas abusivas de tal posición.

La empresa Servicios Técnicos Schindler C.A. presentó ante la Superintendencia una denuncia según la cual, Ascensores Schindler C.A. estaba incurriendo en prácticas de abuso de posición dominante. Según la denunciante, Ascensores Schindler C.A. no vende repuestos a otras empresas que realizan el mantenimiento de ascensores. Igualmente la acusó de condicionar la venta de ascensores sólo a los clientes que contraten con ella el servicio de mantenimiento.

Luego de la debida sustanciación, la Superintendencia determinó que Ascensores Schindler C.A. efectivamente se encuentra en posición dominante. pues las piezas principales de los ascensores de esa marca no admiten sustitución, de manera que los consumidores de esa marca deben comprar los repuestos necesariamente a la misma casa. Sin embargo, se concluyó que no había abusado de la posición dominante que alegó la denunciante, pues según la documentación aportada, no se probó que Ascensores Schindler C.A. negase la venta de repuestos a clientes que no le hubiesen comprado los ascensores a la empresa. De la misma manera se determinó que Ascensores Schindler C.A. tenía motivos justificados para negarle la venta de piezas a Servicios Técnicos Schindler, debido a que dichas empresas se encuentran enfrentadas judicialmente por el abuso de marca en que estaría incurriendo la segunda.

Vale la pena destacar que en el presente procedimiento la Superintendencia impuso una multa a Servicios Técnicos Schindler C.A. por haberse negado injustificadamente a suministrar la información que se había solicitado, de conformidad con los artículos 31 y 52 de la Ley Pro- Competencia.

Resolución No. SPPLC/0025-95 del 26 de mayo 1995. Caso: Práctica concertada en las condiciones de comercialización en el mercado de los laboratorios farmacéuticos. Partes: Laboratorios Farmacéuticos

Decisión: Artículo 10 ordinal 1. Se determinó la existencia de una práctica concertada consistente en la homologación de las condiciones de comercialización ofrecidas por los laboratorios a sus clientes.

Sanción: Artículos 38 parágrafo primero ordinales 1, 2 y 4; 49 y 50.

La Superintendencia abrió un procedimiento sancionador de oficio a un grupo de laboratorios por incurrir en prácticas concertadas para la fijación de condiciones de comercialización, referidas a plazos de pago y de financiamiento durante el período de junio a diciembre de 1994, lo que constituye una violación del artículo 10 de la Ley Pro-Competencia. Se encontró que todas las empresas investigadas enviaron a sus clientes cartas con las mismas fechas, en las que fijaban los mismos descuentos y plazos de financiamiento. Asimismo se hizo un estudio de las facturas correspondientes a un mismo período y se descubrió una gran similitud en los descuentos concedidos, por lo que la Superintendencia decidió multar a las empresas investigadas e imponerles la obligación de publicar un cartel en la prensa.

La decisión fue muy controvertida por el hecho de que las medicinas están sujetas a control de precios, lo que a juicio de las empresas investigadas debe considerarse como un justificativo de la práctica concertada. Las empresas cuyos productos están sometidos a control de precios disponen de poco espacio para la competencia, y el Estado, a través de su política controladora, les impulsa constantemente hacia la cartelización. Sin embargo, estos argumentos solos no justifican que las empresas comercializadoras de medicamentos puedan violar la Ley Pro- Competencia tal como lo hicieron.

Vale la pena mencionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar una solicitud de amparo presentada por un grupo de las empresas sancionadas y las eximió de la publicación del cartel en la prensa. El fondo de la decisión sin embargo, no ha sido revocado hasta la fecha por la Corte Primera.

Resolución SPPLC/0017-96 del 18 de julio de 1995. Caso: Acuerdo para fijar precios en las tarifas en la publicad de los cines entre los cuatro periódicos de mayor circulación. Partes: C.A. El Mundo, C.A. Últimas Noticias, Editorial Santiago de León, C.A. (2001), Meridiano, C.A., El Universal, C.A. y C.A. Editora el Nacional.

Decisión: Artículo 10 odinal 1. Se determinó la existencia de un acuerdo para la fijación de tarifas a ser cobradas para la publicación de la publicidad de los cines.

Sanción: Artículos 38 ordinal 4; 49 y 50. La Superintendencia ordenó imponer multas pecuniarias a las empresas El Universal, C.A.; C.A. Ultimas Noticias; C.A. El Mundo, C.A. Editora El Nacional; Meridiano .CA., y Editorial Santiago de León C.A.

Se abrió un procedimiento sancionador de oficio, el 23 de abril de 1996 por ante esta Superintendencia contra las empresas C.A. El Mundo, C.A. Ultimas Noticias, Editorial Santiago de León, C.A. (2001), Meridiano, C.A., El Universal, C.A. y C.A. Editora El Nacional, en el cual señala la existencia de un acuerdo entre competidores para fijar precios en las tarifas en la publicidad de los cines. A lo largo del procedimiento quedó demostrado la configuración de la conducta tipificada como acuerdos horizontales que prohibe a competidores, de un mismo mercado fijar precios, según lo establecido en el artículo 10 ordinal 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de Libre Competencia.

Al evaluar los efectos de la mencionada práctica, quedó evidenciado que se lesionó a los exhibidores de películas, pues se redujeron sus alternativas en la contratación de la publicidad. Por tal razón, se fijó una multa y se ordenó la cesación inmediata de la práctica. Este caso tuvo gran relevancia para la oficina por tratarse de medios de comunicación masiva cuyo aporte en la difusión de información y opiniones es fundamental para la creación de una cultura de competencia.

Resolución No. SPPLC/0034-96 del 10 de diciembre de 1996. Caso: Procedimiento sancionatorio por denuncia contra Coca Cola Refrescos y 19 empresas embotelladoras, por presunta violación de los artículos artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 2o y 4o, 11, 13, ordinales 2o y 4o y 17 de la Ley. Operación de concentración económica a nivel de activos de embotellamiento y distribución en seis mercados relevantes de refrescos con carga completa de calorías localizados dentro del territorio nacional. Operación de concentración económica a través de las marcas de refrescos de sabores en los mercados relevantes analizados. Partes: Coca Cola Refrescos, C.A., Embotelladora El Litoral S.A., Embotelladora Caracas C.A., Hit de Venezuela S.A., C.A. Embotelladora Antimano, Embotelladora Carabobo S.A., Embotelladora Aragua S.A., Embotelladora Guayana S.A., Embotelladora Maturín C.A., Embotelladora Orinoco S.A., Gaseosas Orientales S.A., Embotelladora Guárico S.A., Embotelladora Caroní S.A., Embotelladora Lara C.A., Embotelladora La Perla S.A., Embotelladora Nacional S.A., Embotelladora Coro S.A., Embotelladora Barinas S.A., Embotelladora Táchira, S.A. y Embotelladora Valera S.A.

Decisión: 1. Los hechos denunciados no corresponden con violación alguna de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 2o y 4o, 13 ordinales 2o y 4o y 17 de la Ley Pro-Competencia; 2.- La operación de concentración económica por medio de la cual se concentraron los activos productivos tangibles destinados a las actividades de embotellamiento y distribución de refrescos, pertenecientes a las empresas Coca-Cola Refrescos, C.A. y las Embotelladoras genera efectos restrictivos sobre la libre competencia al reforzar una posición de dominio dentro de los seis mercados relevantes de refrescos con carga completa de calorías que se ha determinado dentro del territorio nacional; 3.- La concentración de marcas de sabores que se produjo es restrictiva de la libre competencia; 4.- Las obligaciones que se establezcan en los contratos de distribución exclusiva celebrados entre Coca-Cola Refrescos, C.A, Coca-Cola y Hit de Venezuela, C.A., Coca-Cola Holding, C.A., The Coca-Cola Company, las Embotelladoras y cualquier otra persona jurídica deberá someterse a la autorización previa de esta Superintendencia.

Sanción: Fueron impuestas multas a Coca Cola Refrescos, C.A. y a cada una de las Embotelladoras en proporción al grado de participación que cada una de las empresas tiene en el mercado relevante analizado. Se ordenó a Coca Cola Refrescos, C.A. y a sus empresas relacionadas, la celebración de un negocio jurídico en el cual se establezca la separación del control sobre los activos de embotellamiento y distribución que fueron sometidos a un fideicomiso al momento de concretarse el negocio jurídico que dió lugar a este procedimiento.

Se ordenó a The Coca Cola Company escoger y reservarse una marca por cada categoría de sabores "naranja", "cola roja" y "uva", así como de la categoría "lima-limón"; y con la diferencia de marcas constituir un Fideicomiso, por medio del cual poner a disposición del mercado tales marcas en condiciones no discriminatorias.

Se ordenó a la nueva entidad constituida por intermedio de la operación, someter a la autorización previa de la Superintendencia los contratos de distribución exclusiva vigentes.

En fecha 19 de agosto de 1996 Pepsicola Panamericana introdujo un escrito por ante la Superintendencia solicitando la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de las Embotelladoras Hit de Venezuela por la presunta violación de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 2o y 4o, 11, 13, ordinales 2o y 4o y 17 de la Ley Pro-Competencia. Según los representantes de la empresa Pepsicola Panamericana, las Embotelladoras Hit de Venezuela incurrieron en una actuación que obstaculiza la permanencia en el mercado de refrescos a Pepsicola; igualmente el acuerdo entre las Embotelladoras Hit de Venezuela y la empresa Coca-Cola impediría la permanencia en el mercado de Pepsi, lo cual constituye un boicot; además alegaron que la "conspiración" entre las Embotelladoras y CocaCola contraviene el artículo 10 de la Ley Pro-Competencia; por otra parte, denunciaron la existencia de concentración económica violatoria de la Ley Pro-Competencia y abuso de posición de dominio; por último señalaron que las Embotelladoras al terminar intempestivamente el contrato que tenía celebrado con la empresa Pepsicola, constituye una situación de competencia desleal, lo cual se encuentra prohibido por la referida Ley.

En fecha 22 de agosto de 1996 la Superintendencia ordenó la apertura del procedimiento sancionador en contra de las Embotelladoras y dictó la medida preventiva en la cual ordenó a las Embotelladoras abstenerse de sacar el inventario de botellas y cajas o gaveras de refrescos de Pepsicola de todos los puntos de venta a nivel nacional. Adicionalmente, la Superintendencia acordó de oficio la medida preventiva tendiente a la suspensión de la subasta del inventario del producto Pepsicola.

En fecha 17 de septiembre de 1996, la empresa Pepsicola Panamericana solicita la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de las siguientes empresas: Las Embotelladoras, Coca- Cola Company, Coca-Cola Refrescos, C.A., Coca-Cola Refrescos Holding, C.A., DDA, Industrial, C.A. y la empresa Embotelladoras Coca-Cola y Hit de Venezuela, C.A., por haber realizado las presuntas prácticas violatorias de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinal 2o, 11, 13 y 17 de la Ley Pro-Competencia y en fecha 27 de septiembre la Superintendencia ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio. En fecha 9 de octubre de 1996, la Sala de Sustanciación, ordenó la acumulación de ambos procedimientos.

Luego de la debida sustanciación, la Superintendencia determinó que: 1.- los hechos denunciados no corresponden con violación alguna de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 2o y 4o, 13 ordinales 2o y 4o y 17 de la Ley Pro-Competencia; 2.- que la operación de concentración económica por medio de la cual se concentraron los activos productivos tangibles destinados a las actividades de embotellamiento y distribución de refrescos, pertenecientes a las empresas Coca-Cola Refrescos, C.A. y las Embotelladoras genera efectos restrictivos sobre la libre competencia al reforzar una posición de dominio dentro de los seis mercados relevantes de refrescos con carga completa de calorías que se ha determinado dentro del territorio nacional; 3.- que la concentración de marcas de sabores que se produjo es restrictiva de la libre competencia; 4.- que las obligaciones que se establezcan en los contratos de distribución exclusiva celebrados entre Coca-Cola Refrescos, C.A, Coca-Cola y Hit de Venezuela, C.A., Coca-Cola Holding, C.A., The Coca-Cola Company, las Embotelladoras y cualquier otra persona jurídica que se dedique o pudiese dedicarse al embotellamiento y distribución de refrescos en el territorio nacional, con cualquier distribuidor o punto de venta, deberá someterse a la autorización previa de esta Superintendencia.

Seguidamente la Superintendencia declaró: 1.- que la operación celebrada por Coca-Cola Refrescos, C.A. y las Embotelladoras, aunada a las condiciones de ejecución establecidas en el contrato de fideicomiso suscrito en fecha 16 de agosto de 1996, produciría en el mercado un concentración económica restrictiva de la libre competencia, prohibida por el artículo 11 de la Ley. En consecuencia ordenó a las empresas Embotelladoras, Coca-Cola Refrescos, C.A. y a las empresas relacionadas, la celebración de un nuevo negocio jurídico o la modificación de los existentes cumpliendo con ciertos requisitos mínimos que garanticen la intención de desprenderse de las plantas ofrecidas inicialmente en fideicomiso, así como someter a la consideración y autorización de esta Superintendencia el negocio o acuerdo que se celebre en acatamiento de la obligación de desconcentración impuesta en la presente resolución. 2.- se ordenó a The Coca-Cola Company escoger y reservarse una marca por cada categoría de sabores y con la diferencia constituir un fideicomiso, con el fin de ponerlas a disposición de los gentes económicos del mercado. 3.- se pidió someter a la autorización previa de la Superintendencia los contratos de distribución exclusiva vigentes, y los que celebren en el futuro las empresas Coca-Cola y Hit de Venezuela y Pepsicola Panamericana, entre las empresas objeto de este procedimiento y los concesionarios y puntos de venta, o con cualquier otro participante en la cadena de distribución de refrescos, para su estudio y posterior autorización. 4.- se desestimó la petición formulada por la empresa Pepsicola Panamericana relativa a la declaratoria de ilegalidad del acuerdo o convenio de asociación que hubieren suscrito las Embotelladoras y The Coca-Cola Company, así como todos los contratos, actos y negocios jurídicos que formaron parte del acuerdo. 5.- por último, se desestimó la petición hecha por la empresa Pepsicola Panamericana relativa a la declaratoria de disolución de la asociación Coca Cola y Hit de Venezuela y a la solicitud de ordenar la desconcentración total destinada a la restitución de la situación existente antes del 16 de agosto de 1996.

Una vez calificada como restrictiva de la competencia la operación de concentración económica efectuada entre las empresas Coca-Cola Refrescos, C.A. y las Embotelladoras, la Superintendencia procedió a imponer multas a cada una de las mencionadas empresas en proporción al grado de participación que cada una de las empresas tiene en el mercado relevante analizado.

Continuar en Sección II B: Fusiones y Concentraciones Económicas

 
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