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Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


Brasil: Informe Sobre Dessarrollos y Aplicación de Políticas y Leyes de Competencia
(1993-1996)

I. Recientes Desarrollos y Cambios Legislativos o de Política

    La ley 8.884/94, que trata de la prevención y represión de las infracciones contra el orden económico y que transforma al CADE en un ente autárquico, estableció un nuevo marco para poner en práctica la defensa de la competencia en Brasil. Además de consolidar la mayor parte de la legislación anterior, la ley 8.884/94 "introdujo innovaciones importantes, particularmente el énfasis en la defensa de la competencia como objetivo, tornándola una ley más 'pro competitiva' que una simple ley antitrust". En la práctica la ley, actualizada en términos internacionales, se basó en la legislación vigente en la Comunidad Europea y, en menor grado, en los Estados Unidos.

    Brasil atraviesa dos procesos de importancia fundamental para la comprensión del papel de la defensa de la competencia y, por ende, del CADE, en este momento de la economía, a saber:(i) profundas transformaciones en la actuación del estado en la esfera económica, con el tránsito de un modelo intervencionista a uno más concentrado en la regulación y (ii) intensa reestructuración industrial, en virtud de la apertura, la privatización y la desreglamentación económica. La actuación de un órgano de defensa de la competencia, como el CADE, es fundamental en el punto actual de desarrollo del país porque refuerza y, fundamentalmente, infunde viabilidad a los aspectos positivos de ambos procesos, privilegiando la óptica del consumidor al asegurarle los beneficios generados por la racionalización del aparato productivo. El papel del CADE, de esa forma, sería el de un "abogado del consumidor" en esos procesos o, más precisamente, el de un "abogado de la competencia".

    La historia de la legislación de defensa de la competencia puede resumirse en tres leyes, a saber:

    La Ley 4.137/1962, que creó el CADE y reguló el abuso del poder económico, la cual poseía un enfoque económico, administrativo y penal, y las conductas se tipificaban "per se".

    La Ley 8.158/1991, que sustituyó a la ley 4.137/62 y se aplicaba en la esfera administrativa con la finalidad de reprimir y prevenir las anomalías del mercado. En este contexto, los actos de concentración no llegaban al CADE, sino que la decisión correspondía a la SDE/MJ.

    La Ley 8.884/1994, que sustituyó a la ley 8.158/91 y transformó al CADE en un ente autárquico, fortaleciendo el seguimiento de las prácticas de los sectores oligopólicos y centrando las acciones del gobierno en ese ámbito. A partir de esa ley, el CADE pasa a analizar en última instancia los actos de concentración. Estos cambios constituyen transformaciones fundamentales en la defensa de la competencia en Brasil, habida cuenta de la independencia de que goza el órgano para analizar procesos, libre de presiones políticas.

    Aún restan cuestiones importantes que debe resolver el Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia, a saber: (i) la ausencia de una cultura de competencia y (ii) la falta de articulación con otras políticas públicas.

    Con relación al primer aspecto, el CADE dictó la Resolución No4, que creó el Foro Permanente de Políticas de Competencia (FPPC) con objeto de organizar en el ámbito del CADE seminarios cuya finalidad sea difundir la cultura de la competencia en la sociedad, buscando asimismo opciones de articulación del órgano con el resto del gobierno.

    Con relación a la falta de agilidad y exceso de burocracia en la evaluación de los procesos es de notar que el Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia demora excesivamente el proceso de análisis de los actos de concentración y los trámites administrativos. El CADE ya evolucionó bastante en cuanto a la agilización de los análisis de los procesos y pasó de un flujo mensual de 2.3 expedientes juzgados entre 1994 y abril de 1996, a 12,3 entre mayo y octubre de 1996.

    Con objeto de aumentar la rapidez de los procesos, el CADE dictó: la Resolución No 5, del 28 de agosto de 1996, que estableció el procedimiento simplificado para los casos sencillos, evitando los trámites burocráticos para dichos casos, respecto de los cuales se redujo de 43 a 9 el número de rubros de información requeridos. La Resolución No 6, del 2 de octubre de 1996, asignó prioridad al juzgamiento de los actos de concentración presentados antes de su consumación por el plenario del CADE. Esta resolución establece un incentivo a la presentación de los actos de concentración antes de su consumación, al reducir el tiempo de su trámite en el CADE.

    Otro aspecto es las falta de capacitación técnica del CADE. En este sentido, el Gobierno dictó el Decreto No1.952/96 mediante el cual se creó la estructura mínima del CADE. Para tratar estas cuestiones, también se considera otras medidas que no conllevan modificaciones de leyes ni la emisión de resoluciones o decretos.

II. Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia

    A. Prácticas Anticompetitivas

      1. Casos Significativos

      a. Proceso administrativo 155/94: Conducta uniforme del Sindicato de los Laboratorios de Investigaciones y Análisis Clínicos

      Los procesos de análisis tuvieron origen en denuncias formuladas contra entidades y empresas prestatarias de servicios de atención de la salud que, según los casos, estarían negando atención o estimulando la negativa de atención a usuarios de convenios médicos que no hubiesen aceptado usar la tabla de honorarios profesionales elaborada por la Asociación Médica Brasileña (AMB), con sus valores convertidos en unidades de referencia de valor (URV) equivalentes, con un coeficiente de multiplicación de 0,21. Por ende, se encuadró en lo previsto en los incisos I, IV y XVII de la ley 8.158, del 8/1/91, respecto de la inducción a adoptar una conducta restrictiva de la competencia y a la utilización de medios artificiales para fijar los precios.

      El mercado afectado por las prácticas analizadas en los procesos 155/94 y 164/94 es el mercado regional de servicios de laboratorios en el Distrito Federal.

      La reforma monetaria que introdujo la URV y obligó, por ende, a una renegociación general de los contratos para adecuarlos a la nueva unidad de cuenta, abrió cauce a una serie de conflictos como este en otros segmentos del mercado. Cabe recordar que el establecimiento de precios uniformes -aparte del tratamiento legal que acostumbra recibir esta conducta- es, inherentemente, objeto de conflictos, porque si por un lado la uniformidad no respeta las diferencias entre las funciones de costo de los oferentes, por otra parte no responde a las diferencias de calidad entre los productos ofrecidos, lo cual distorsiona las elecciones que hagan los consumidores.

      La conducta uniformadora genera ineficiencias y es perjudicial desde el punto de vista de todos los participantes en el mercado; es un juego de suma negativa en el que todos pierden: los miembros del cartel que se ven impedidos de maximizar sus ganancias y los consumidores, a quienes se niega el derecho de elección.

      La legislación brasileña no contiene un tratamiento per se en el análisis de las conductas que restringen la competencia. Aunque lo hiciese, las especificidades que componen el caso -la naturaleza de entidad de clase de la imputada, los costos de transacción propios de las relaciones entre los laboratorios y los convenios de asistencia médica, las deficiencias del mercado- recomiendan un análisis de racionabilidad de la conducta.

      La jurisprudencia brasileña, con todo,es clara en lo que atañe a la conducta de imposición de tablas de precios entre competidores. El 14 de febrero de 1996 el Consejo Administrativo de Defensa Económica dictaminó que era procedente la denuncia de la Federación Nacional de las Empresas de Seguros Privados contra la Asociación Médica Brasileña, aplicó una multa y ordenó el cese de la práctica, además de ordenar a la AMB, entre otras cosas: 1) que se abstuviera de divulgar o recomendar la tabla de honorarios médicos y servicios hospitalarios, o cualquier instrumento similar que promoviera la uniformación de los precios de esos servicios; 2) que comunicara a sus entidades afiliadas o vinculadas que no podría reajustarse la tabla existente; 3) que las entidades vinculadas o afiliadas comunicaran la decisión del CADE a las entidades prestatarias de servicios médicos o intermediarias que adoptaran la tabla de la AMB.

      Las asociaciones de los profesionales liberales que integran este mercado no pueden extrapolar sus objetivos sociales, de cuño técnico, científico y hasta moral, emprendiendo una actividad reguladora del mercado bajo el pretexto de una pretendida política de valorización de la categoría. Terminan por igualar a desiguales y colocar a los buenos y los malos profesionales en un mismo nivel, presentando al consumidor una falsa imagen de dignidad e idoneidad técnica.

      De la misma forma, los procesos que actualmente son objeto de análisis, con la inducción por parte del Sindicato a la uniformación de los precios entre los competidores y la recomendación de que se deniegue atención a los convenios médicos que no se ciñan a la regla impuesta, y, por ende, mediante un acto arbitrario del Sindicato se eliminó del mercado la competencia y el derecho del consumidor a elegir de acuerdo con un criterio de calidad.

      Se concluyó que se había configurado una infracción del orden económico imputable al Sindicato de Investigaciones y Análisis Clínicos de Brasilia, que se adjudicó el papel de regulador y disciplinador del mercado, contraviniendo la ley e influyendo en la adopción de una conducta uniforme por parte de sus afiliados. Las penalidades impuestas fueron: Pago de una multa de R$4.972,20 en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión en el Diario Oficial de la Unión, habiéndose tomado en cuenta el carácter no comercial de la entidad imputada y el énfasis en el carácter didáctico de esta decisión, puesto que no se pretende sólo sancionar monetariamente a la entidad imputada, sino hacerle comprender los perjuicios que las prácticas contrarias a la competencia puestas en evidencia causaron a las relaciones del mercado. 2. Intimación al Sindicato para que se abstenga, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de influir en la adopción por parte de sus asociados de la Tabla de Honorarios Médicos de la Asociación Médica Brasileña (AMB), condenada a su vez, por decisión del CADE del 14 de febrero de 1996 (P.A. No 61/93), así como de cualquier criterio similar que tenga por objeto la uniformación de la conducta de los competidores. Orden al Sindicato de que, en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación de la decisión, comunique a sus afiliadas y entidades vinculadas por convenio, que deberá cesar el uso de la tabla de la AMB como parámetro para la remuneración de los servicios prestados.

    B. Fusiones y Concentraciones Económicas

      1. Casos Significativos

      a. Acto de concentración No87/96: Banco Francês e Brasileiro S.A. y Americas Finance Company Limited, Empresa do Banco de Itaú, S.A.

      El examen conjunto de las disposiciones de las leyes 4.595/64 y 8.884/94, especialmente el artículo 18, inciso 2o de la primera, y el artículo 54 de la segunda, entre otras disposiciones, suscitan dudas respecto de una eventual competencia compartida entre el Banco Central y el CADE, en lo que concierne a los actos de concentración consumados en el ámbito del sistema financiero. Las peculiaridades de este mercado, junto con la cuestión jurídica, imponen la obtención de consensos administrativos y normas operativas que clarifiquen definitivamente la aplicación de la(s) ley(es).

      b. Acto de concentración No42/95: Índico Participaçoes S/A (Grupo Garantia) y Rede Unimar de Supermercados

      La operación, aprobada por el plenario del CADE el 31 de julio de 1996, es peculiar porque fue la primera vez que el Consejo debió actuar en un caso relacionado con una red de supermercados minoristas. La concentración se caracterizó por el hecho de que el Grupo Garantia también controlaba LOJAS AMERICANAS S/A, una red nacional de comercialización minorista de bienes perecederos e imperecederos. El mercado correspondiente, donde actúan las dos redes de minoristas, es la región metropolitana de Salvador, capital del estado de Bahía. Atento a que la red de supermercados comercializa más de 2.000 artículos en sus estanterías, el mercado pertinente se determinó por el tipo de negocio y no por el producto, como es habitual.

      No se constató la existencia de "barreras para el ingreso de nuevos competidores". En cambio, la operación permitió proteger a la red de minoristas líder en ese mercado importante, que se encontraba en situación financiera difícil debido a la debilidad económica de su ex contralor. Su cierre hubiera determinado la concentración del mercado en las redes subsistentes y, por ende, se trataba de una adquisición con reflejos pro competitivos.

      c. Acto de concentración económica No27/94: Adquisición de Kolynos do Brasil S.A. por la Colgate-Palmolive Company

      La operación fue consecuencia de una transacción realizada en el exterior, mediante la cual Colgate adquirió parte de los negocios mundiales de salud bucal de American Home Products.

      La operación surtió efectos en los cuatro productos importantes de la rama de la higiene bucal, a saber: crema dentífrica, cepillo dental, hilo dental y enjuagadientes. Sin embargo, sólo se entendió que existía una amenaza seria a la competencia en el mercado de la crema dental, habida cuenta de que la operación había permitido adquirir el 78% del mercado, según puede observarse en el cuadro siguiente. El aumento del HHI en la operación de cremas dentífricas también fue sustancial y alcanzó a 2.691,5 en un mercado que ya se consideraba sumamente concentrado.

      Distribución y concentración en el mercado de la higiene dental
      Empresas Cremas dentífricas Cepillos dentales Hilos dentales Enjuagadientes
      Colgate 25,6 6,8 3,4 9,8
      Kolynos 52,5 20,2 9,0 1,8
      Colgate y Kolynos 78,1 27,0 12,4 11,6
      Gessy-Lever 18,2 2,8 5,3 0
      HHI antes de la operación 3.750,8 1.970,2 3.720,9 1.771,3
      HHI después de la operación
      6.442,3 2.243,1 3.782,3 1.806,7
      Variación del HHI 2.691,5 272,9 61,4 35,4
      Fuente: Colgate. Elaboración: CADE

      El mercado geográfico pertinente se caracterizó como nacional, habida cuenta del bajo grado de competencia de las importaciones que se constató. La principal barrera para el ingreso que se detectó, guarda relación con la diferenciación del producto a partir de la marca, derivada principalmente de la firme lealtad del consumidor con esa marca. Sería necesario incurrir en gastos sustanciales de publicidad para introducir una nueva marca en el mercado. Además, sería necesario establecer un fuerte sistema de distribución y vencer las resistencias de los minoristas para crear espacio en las estanterías para otras cremas dentífricas de menos salida.

      Por otro lado, se consideró que las barreras relacionadas con la escala material de producción y acceso a tecnologías e insumos eran bajas. Por consiguiente, el informe señaló que cualquier medida de intervención en el mercado debía concentrarse en la propia marca.

      En consecuencia, se ofreció a Colgate que escogiera entre estas tres opciones que se detalla más adelante: A) Suspensión temporaria del uso de la marca KOLYNOS; B) Otorgamiento a terceros de licencia para el uso exclusivo de la marca KOLYNOS; C) Traspaso de la marca KOLYNOS. El objetivo de cualquiera de las opciones era abrir espacio para nuevos competidores, atenuando, al menos en forma temporal, la barrera representada por la marca.

      DECISIÓN: El plenario decidió, por mayoría, acompañar el voto de la Consejera-Relatora que aprobó la operación, en lo que atañe a los mercados de cepillos dentales, hilos dentales y enjuagadientes, porque no representaba amenaza alguna a la competencia. En cuanto al mercado de las cremas dentífricas, aprobó la operación sujeto a que la empresa solicitante aceptara uno de los tres conjuntos de condiciones que se detalla a continuación, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de esta decisión.

      i) Suspensión temporal del uso de la marca KOLYNOS

        La empresa deberá suspender el uso de la marca KOLYNOS y derivadas para la fabricación y comercialización de crema dentífrica con destino al mercado interno, por un plazo de cuatro años ininterrumpidos, contado a partir de la fecha en que el Consejo apruebe el plan de suspensión que presente la empresa. Se incluye la suspensión de todo tipo de emblemas, propaganda y promoción relacionada con la marca del producto crema dentífrica. Las marcas derivadas a que se refiere esta decisión son Kolynos Super Branco, Kolynos Açao Total, Kolynos Fresh, Kolynos Clorofila, Kolynos Anti-placa, Kolynos Star Gel, Kolynos Prevent, Kolynos Tandy, Kolynos Fluor 2 Gel, Kolynos Bicarbonato de Sódio y todas las que pudiera crearse a partir de la marca KOLYNOS.

        El plan de suspensión, que deberá definirse dentro de los 30 días siguientes a la manifestación de la empresa en favor de este conjunto de condiciones A, deberá incluir un detalle de las medidas que habrá de tomarse para adaptar las líneas de producción de KOLYNOS a los nuevos emblemas y demás materiales relacionados, así como los contratos de suministro y distribución vigentes.

        La empresa deberá ofrecer públicamente a los competidores existentes o potenciales en el mercado de las cremas dentífricas, contratos de producción de crema dentífrica en el mismo segmento que actualmente ocupa la marca KOLYNOS Super Branco, por encomienda, con un parámetro de 14.000 toneladas por año. Esos contratos deberán incluir todos los servicios de apoyo necesarios para la producción y entrega del producto.

        La empresa deberá ofrecer públicamente a minoristas y distribuidores mayoristas toda la asistencia necesaria para el lanzamiento de marcas propias en el mismo segmento de KOLYNOS Super Branco. Esos contratos deberán incluir contratos de fabricación por encomienda, como en el inciso 1.2 supra, así como otros servicios de apoyo que desee tener el distribuidor o minorista, a un costo que haga viable la operación económica en el segmento, para garantizar el buen resultado de la empresa.

        Durante el período de suspensión, la empresa podrá adoptar los siguientes procedimientos:

        Ofrecer públicamente la marca KOLYNOS para constituir una marca doble en la que KOLYNOS sea co-marca o marca del fabricante.

        El contrato de licencia exclusiva para la constitución de la marca doble deberá incluir una cláusula de desaparición gradual (fading out) de la marca KOLYNOS, además de asistencia técnica, operativa y suministro, a criterio del licenciatario.

        El contrato de licencia exclusiva, renovable a criterio del licenciatario, en los términos definidos en el inciso 2.1, deberá presentarse a la CADE para su evaluación de acuerdo con el acápite del artículo 54 de la ley 8.884/94.

        Ofrecer públicamente en el Brasil, a competidores existentes o potenciales, contratos de suministro de tecnología, con remuneración definida de acuerdo con los usos y costumbres, para la producción de crema dentífrica en el mismo segmento de la KOLYNOS Super Branco, utilizando carbonato de calcio precipitado, y para asistir a los contratantes en el desenvolvimiento de sus empresas.

        Durante el período de suspensión o después de éste, se use o no la prerrogativa de otorgamiento de una licencia en los términos señalados, la empresa podrá vender la marca y una o más de las marcas derivadas a que se hace referencia en el inciso 1 de esta decisión.

        Se prohíbe a la empresa, durante el período de suspensión, el reingreso al territorio brasileño de crema dentífrica bajo la marca KOLYNOS o derivadas, directamente o por intermedio de terceros, que haya exportado a los países del Mercosur u otros.

      ii) Licencia exclusiva para terceros de la marca KOLYNOS

        Otorgar licencia exclusiva por espacio de veinte (20) años prorrogables, de acuerdo con el interés del licenciatario, por el mismo plazo y en forma indefinida, para los derechos en el Brasil sobre la marca KOLYNOS y sus derivadas, para la fabricación y comercialización de crema dentífrica con destino al mercado interno.

        El contrato de licencia, celebrado hasta noventa (90) días después de que la empesa solicitante haya manifestado su opción por el conjunto de condiciones B, deberá ceñirse a los usos y costumbres para la determinación de las cláusulas de regalías, control de calidad, derechos de acción contra infractores y medidas de control de marca, marca doble, y uso gratuito de conocimientos, entre otras, y deberá presentarse al CADE para que éste lo evalúe al amparo del acápite del artículo 54.

        Durante el período de vigencia de la licencia exclusiva, la empresa no podrá hacer uso de la marca KOLYNOS y sus derivadas, ni de marcas similares, ni de cualquier material de embalaje, propaganda y promoción con ella relacionado.

      iii) Traspaso de la marca KOLYNOS

        Traspasar la marca KOLYNOS y sus derivadas para la producción y comercialización de crema dentífrica con destino al mercado interno, en favor de un comprador que en la actualidad no tenga una participación de más de uno por ciento (1%) en el mercado y, simultáneamente, pueda considerarse un competidor capaz de respaldar la marca.

        El traspaso podrá incluir, a criterio del comprador, los demás activos que garantizan el respaldo a la marca.

        El traspaso podrá hacerse mediante un proceso de subasta privada bajo la dirección de un banco de inversiones que escoja la empresa. El resultado de la subasta se someterá a consideración del CADE, para que éste se pronuncie de conformidad con el artículo 54 de la ley 8.884/94.

        La subasta deberá realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la opción del solicitante en favor del conjunto de condiciones C y, de lo contrario, se adoptarán las medidas legales necesarias para ejecutar la decisión.

        La empresa deberá velar por el mantenimiento de todos los activos que haya de traspasarse mientras no se concrete la operación.

        Deberá presentarse al CADE la organización del calendario de traspaso de la marca KOLYNOS y sus derivadas para la fabricación y comercialización de crema dentífrica con destino al mercado interno, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación, por parte de la empresa, de la opción por el conjunto de condiciones C.

        El plenario de CADE decidió, asimismo, que transcurrido el plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión para que la empresa manifieste su opción por uno de los conjuntos de condiciones (A, B o C) que impone esta decisión, la empresa deberá suscribir, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de esta decisión, una Carta de Compromiso de Desempeño, conforme a la cual se obligará a observar estrictamente las condiciones aceptadas, sin perjuicio de los compromisos siguientes: a) mantener el programa de inversiones de KOLYNOS 2001, a fin de atender a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 54; b) continuar el programa de exportación de KOLYNOS; c) presentar al CADE, para que éste los considere a la luz de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 8.884/94, los contratos concernientes a los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3, A.2.3, A.2.4, B.1.1 y C.1.2, cuando corresponda, así como los estados semestrales con los resultados a que se refieren los apartados a y b, supra.

        El plenario de CADE decidió que el incumplimiento de las condiciones fijadas por el CADE para la aprobación de la adquisición constituirá causa de anulación íntegra de la transacción, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la expiración del plazo fijado para emitir una manifestación acerca de las condiciones impuestas por el CADE. El CADE determinó que se notifique al INPI esta decisión y las disposiciones que de ella dimanan. El plenario de decidió, además, que se aplique una multa diaria de ochenta y cinco mil reales (R$85.000,00) en caso de que la firma solicitante no presente dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del acuerdo, un plan para suspender, licenciar o traspasar la marca y sus derivadas, sin perjuicio de las medidas judiciales pertinentes, a fin de lograr el cumplimiento integral de esta decisión.

        No prosperó la moción del Consejero Renault de Freitas Castro, que proponía la anulación parcial de la transacción en relación con la marca y los activos para la fabricación y comercialización de la crema dentífrica. No prosperó la iniciativa del Consejero Antonio Fonseca en cuanto a considerar el traspaso de la marca como una orden y no como una condición, excluyendo del otorgamiento de licencia cualquier referencia a tonelaje de crema dentífrica, prohibiendo la internación en lugar de la reinternación y sin establecer la anulación total de la operación en caso de incumplimiento del compromiso o recusación de cualquiera de las condiciones propuestas.

      d. Acto de Concentración No 62/95: Transferencia del control accionario de Oberdofer a la Eletrolux

      El mercado del producto considerado fue el de las aspiradoras domésticas de polvo y/o agua, con el universo de servicios domésticos como mercado potencial, y éste fue caracterizado como un oligopolio concentrado y diferenciado.

      No obstante la creciente participación de las importaciones en el consumo evidente, el mercado geográfico pertinente fue definido como nacional. La relatora entendió que, para definir el mercado pertinente como mundial, habría sido necesario que las corrientes de comercio exterior tuvieran una magnitud por lo menos equivalente al consumo doméstico, y que los productos nacionales y extranjeros fuesen homogéneos, lo que no ocurría en el caso en cuestión.

      Las barreras al ingreso que se detectaron fueron estas: 1. la elevada capacidad excedente.

      En 1995 la utilización de capacidad alcanzó a 60,7% en Eletrolux/Oberdofer, 34.4% en Arno y 45% en Black & Decker; 2. la difícil estructuración de la amplia red de distribución; y 3. la fijación de la marca ante el consumidor. Esas barreras, empero, no constituyen limitaciones para el ingreso de nuevos competidores.

      El cuadro siguiente muestra en forma básica la distribución del mercado interno de aspiradoras de polvo:

      Empresa Participación (%)
      Electrolux 35
      Oberdofer 26
      Electrolux y Oberdofer 61
      Arno 12
      Black & Decker 10
      Importados (ocho empresas) 17
      Fuente: Electrolux. Elaboración: CADE

      Vale decir que la operación significó que la porción del mercado correspondiente a Eletrolux aumentó de 35% a 61%. Además, el HHI pasó de 2.145 puntos a 3.695 puntos. Conforme a los criterios de la FTC-USA, esto configura una presunción de efectos anticompetitivos en un mercado que se considera sumamente concentrado.

      La operación se aprobó porque la relatora: 1. consideró que, aun tomando en cuenta el aumento de la concentración económica, la competencia no resultaba eliminada, debido a la presión de las importaciones y a la amenaza de ingreso de nuevos fabricantes, 2. consideró que la operación tuvo por objeto la realización de sinergias y podía rendir beneficios compartidos con los consumidores. De esta forma, se entendió que resultaría interesante garantizar esos beneficios mediante compromisos de desempeño relacionados con la implementación del programa de inversiones, la expansión de la producción, la incorporación de nuevas tecnologías, la reestructuración de la producción, el desarrollo de nuevos productos, la racionalización de los costos y la reducción de precios.

Continuar a Sección III: Asuntos Regulatorios y de Politica Comercial

 
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