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Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de las Políticas y Leyes de Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


Argentina: Informe Sobre Desarrollos y Aplicación de Politicas y Leyes de Competencia
1996 (Continuación)

Estructura de la oferta y sus consecuencias sobre los precios

5.16. La composición por marca del stock de tarjetas emitidas en Argentina es, en términos aproximados, la que muestra el cuadro que sigue:

Marca de Tarjeta Participación
Visa 37 %
Argencard / MasterCard 50 %
American Express 10 %
Otras 3 %
HHI = 3978

Fuente: Subsecretaría de Comercio Interior, 1996. 1

5.17. En base a los porcentajes anteriores, el cálculo del índice de Herfindahl-Hirschman 2 arroja un resultado de 3978 puntos, lo que significa un altísimo grado de concentración de la oferta en sólo cuatro marcas.

5.18. Este grado de concentración revela características oligopólicas en el mercado, lo que explica que se observen tratamientos diferenciales de los comercios adheridos en materia de aranceles, por parte de las empresas administradoras. Este tratamiento diferencial consiste en que los descuentos que se le practican han sido consecuencia de su capacidad de negociación, lo que deviene en perjuicio de las unidades de pequeño tamaño. Los diferenciales de tasas oscilan entre el 1% para las grandes bocas de expendio y un 10% para los que por su tamaño son "precio aceptantes", siendo el promedio del 9% (ver 5.20.).

5.19. Las características oligopólicas de este mercado también provocan que las tasas de interés que se cobran a los consumidores que deciden financiar sus compras, sean muy elevadas comparadas con las tasas de interés que se cobran en países con mercados más competitivos (ver 5.23.) y con la financiación ordinaria del consumo.

5.20. Finalmente cabe agregar que los mercados oligopólicos suelen presentar incentivos para que existan conductas paralelas entre algunos de sus miembros. La utilización de la misma regla que utiliza VISA en los Estados Unidos por parte de MasterCard podría interpretarse como un acto de conductas paralelas, lo cual se refuerza por las evidencias de repetición de ésto en otros mercados. Si bien ésto requeriría de pruebas concluyentes, cabe asumir no obstante que VISA y MasterCard demuestran tener, como mínimo, un bajo nivel de competencia entre sí, ya que esencialmente compiten en todo el mundo contra los demás sistemas.

5.21. En términos cuantitativos, expresados como porcentaje del valor de venta, los descuentos que se le practican en nuestro país al comercio adherido en nuestro país, clasificados por concepto, son en promedio aproximadamente los que se indican en el siguiente cuadro:

Concepto de Deducción Porcentaje del Valor de Venta
Valor bruto de venta 100
Aranceles 9
     - Banco emisor 5,7
     - Empresa Administradora 2,1
     - Banco Pagador 1,2
Retención Impositiva 9
Valor Neto de Venta 82

Fuente: Subsecretaría de Comercio Interior3

5.22. El cuadro que antecede revela que la importancia que tiene para los bancos la distribución de tarjetas de crédito, ya que si el banco emisor y el pagador coinciden se quedan prácticamente con el 8% del valor de la venta. Si esto no sucediera el porcentaje que le correspondería al banco emisor sería de casi el 6% del valor de la venta. Debe destacarse que una parte variable de estos porcentuales de los aranceles recaen sobre el precio que paga el consumidor, dependiendo el traslado de la elasticidad de la demanda del bien en cuestión.

5.23. Como muestra el cuadro que se exhibe a continuación, estos márgenes son muy altos comparados internacionalmente y no sólo determinan un perjuicio que se reparte entre los comercios adheridos y los consumidores, sino que también alcanza dimensiones macroeconómicas (ver 5.25.).

  Eurocard/MasterCard Visa
Austria 3%-4% 3%-4%
Bélgica 1,5%-6,7% 1,5%-6,7%
Dinamarca 0,75% 0,75%
Finlandia 1,35%-1,45% 1,35%-1,45%
Francia 0,8% 0,8%
Alemania 2,4% 2,3%
Grecia 1,8%-7% 1,8%-7%
Irlanda 1,4%-5% 1,4%-5%
Italia 2,8% + la comisión del banco miembro 2,8% + la comisión del banco miembro
Holanda 1,25%-5%  
Noruega 1,5%-3% 0,85%-2,6%
Portugal 3%-5% 3%-5%
España 0,4%-6% 0,4%-6%
Suecia 1,5%-3% 1,5%-3%
Suiza 2,25%-4% 3%
Reino Unido 1,9% 1,9%

Fuente: Unión Europea 4

5.24. El costo del financiamiento a través de las tarjetas en Argentina es también muy superior al que rige, por ejemplo, en Estados Unidos. En efecto, mientras en EE.UU., según cifras de 1996 de la Federal Trade Comission, la tasa promedio anual fue del 16 %, en Argentina en 1996 fue del 28 % en dólares y del 57% en pesos, diferencias que superan lo que sería imputable al riesgo país. Además, en la Argentina, los sistemas de tarjeta de crédito no sólo suelen cobrar un cargo por renovación de la misma sino que además cobran un cargo por emisión del resumen de cuenta. Estos dos tipos de cargos, que son un reflejo de "ineficiencias", no existen en países donde el mercado es más competitivo.

5.25. Las elevadas tasas obedecen también a la existencia de un círculo vicioso que se refleja en los costos y que tiene origen en la forma de plantear la competencia, ya que ésta no se centra en los distintos precios cobrados, sino en la forma de promoción adoptada. Este círculo vicioso aumenta la naturaleza de por sí riesgosa del negocio, ya que comienza con la ligera evaluación que suelen realizar las entidades emisoras de la solvencia patrimonial del "tomador" de la tarjeta. De esta forma, el riesgo de morosidad e incobrabilidad se cubre cargando su costo a toda la cartera, sin ningún tipo de distinción en función del comportamiento que registren.

5.26. Según estimaciones realizadas para Capital Federal y el Gran Buenos Aires, tomando una serie de rubros de servicios tales como todo el comercio minorista, hoteles y restaurantes, se calculó que las tarjetas ocupan el 25 % del total del volumen de las transacciones realizadas. Por otro lado, una encuesta 5 encargada por la Subsecretaría de Comercio Interior en Capital y Gran Buenos Aires en el mes de diciembre de 1996 reveló la siguiente tabla de distribución de frecuencias pocentuales, en la que se detallan los porcentajes relativos a los medios de pago que los consumidores poseen y utilizan. Sobre el total de personas encuestadas:

Tiene y utiliza %
Dinero en efectivo 100.0
Tarjeta de crédito 24.3
Tickets de compra 6.8
Cheques 1.9
Otros 0.0

Fuente: Trabajo de consultoría encargado por la Subsecretaría de Comercio Interior a Retondaro, Costaguta y asociados, diciembre de 1996 (esstudio incorporado en el Anexo 7 de este Expte.).

5.27. La onerosidad de las tarjetas de crédito en Argentina, anteriormente expuesta, indica la potencialidad del mercado en cuestión, ya que actualmente la mayoría de las operaciones se realizarían apelando a medios alternativos. Esto, que es en su origen una consecuencia de la estructura concentrada del mercado, puede permitir inferir efectos claros en detrimento del interés económico general. Un aumento en la competencia en este mercado haría que se redujeran los aranceles que se cobran a los comerciantes 6 y las tasas de interés que se cobran a los tenedores de tarjetas que deciden financiar sus compras. Como consecuencia, habría una mayor utilización de la tarjeta no ya como medio de pago, sino también como instrumento de crédito, con el consiguiente incremento en el consumo de bienes y servicios y en el aumento del producto y de la recaudación tributaria. De ahí la importancia de mantener la desafiabilidad de un mercado que se ha caracterizado hasta la fecha por su estructura oligopólica y el bajo nivel de competencia basada en precios.

La reputación como barrera a la entrada

5.28. El grado de competencia que existe en un mercado está directamente relacionado con su grado de desafiabilidad, y ello depende substancialmente de que no haya barreras a la entrada. Desde Bain (1956), la doctrina define a las barreras a la entrada como aquéllas que permiten a las empresas que ya están en el mercado seguir obteniendo beneficios por encima de los normales debido a la inexistencia de una amenaza de entrada (al mercado) de nuevos competidores. Esta amenaza o desafiabilidad del mercado constituye uno de los elementos esenciales de la libre competencia, ya que configura el principal elemento regulatorio de los posibles abusos y concertaciones que tengan lugar en aquél.

5.29. Entre las barreras que impiden o obstaculizan el acceso al mercado de posibles competidores se incluyen aquéllas basadas en la "reputación o antecedentes del incumbente como competidor", es decir la posibilidad que tienen las empresas ya instaladas en el mercado de obstaculizar la entrada al mismo de nuevos competidores, mediante conductas cuya credibilidad se basa en antecedentes pasados o en el antecedente de seguir conductas similares en otros países.

5.30. Este es el caso de "la regla" impuesta por VISA y MasterCard en otras partes del mundo, la cual, por más que no se aplique en la Argentina, contribuye a que las empresas denunciadas (VISA y MASTERCARD) construyan un antecedente que intimide a potenciales competidores a la hora de evaluar una posible entrada al mercado. De este modo, esta "reputación" o estos antecedentes son una barrera a la entrada de nuevos competidores que quieran utilizar a los bancos como emisores de sus tarjetas, y la existencia de "la regla de Visa y MasterCard" en otros países crea una reputación que hace verosímil la posible aplicación de "la regla" en Argentina. Esta amenaza motivó la decisión de esta Comisión de dar curso a la denuncia.

6. Fundamentación jurídica.

6.1. El hecho que se denuncia en este caso como violatorio de la Ley 22.262, cuya ejecución o existencia se analizará seguidamente, es la amenaza de expulsión de los sistemas Visa o MasterCard a los bancos emisores de estas tarjetas que acepten la emisión de tarjetas American Express. Es decir, se trataría de la imposición de la condición de no contratar con un tercero competidor, en el marco de un contrato que no presupone exclusividad ni se firma en condiciones de exclusividad, ya que, actualmente, un mismo banco emite o puede emitir más de una marca de tarjetas, a condición de ser aceptada por VISA.

6.2. Por las características mencionadas, la denominada "regla" se constituiría en una conducta discriminatoria en el mercado, ya que, como barrera al ingreso, no sería aplicable a la totalidad de los competidores sino que apuntaría en exclusividad a uno sólo de ellos, que es la empresa denunciante.

6.3. Como fundamentos fácticos, la denunciante acompaña copias de artículos de periódicos de los Estados Unidos de América en los que se anuncia la adopción de la mencionada regla por parte de MasterCard en los Estados Unidos y en Asia, y en América Latina y el Caribe por parte de Visa International. Asimismo, acompaña documentación sobre la decisión adoptada por el Comisario europeo de Competencia ante una causa iniciada por American Express por el mismo motivo.

6.4. Entre la documentación referida a la causa seguida ante la UE, un comunicado del Comisario de Competencia de la Comisión europea da cuenta de que en la Dirección General IV se iniciaron investigaciones por denuncias presentadas por competidores de Visa y que el Directorio de la Unión Europea de Visa International decidió renunciar a la propuesta que habría prohibido a sus miembros emitir tarjetas de la competencia luego de la emisión de ese comunicado. Surge asimismo que la Dirección General IV emitió una opinión preliminar que considera que "la propuesta de Visa, de haber sido adoptada, habría violado las normas de competencia de la comunidad Europea porque habría restringido la competencia entre sistemas de tarjetas internacionales y entre bancos que emiten tarjetas que operan en esos sistemas."

6.5. Respecto de las empresas denunciadas, debe expresarse que, a pesar de que la denuncia está presentada respecto de las cuatro empresas mencionadas en el punto 2, en verdad, el escrito involucra sólo a Visa International y MasterCard International como autores de las supuestas conductas que pretende lesivas de la competencia, sin nada expresar respecto de la participación de Visa Argentina ni Argencard S.A. en la adopción de una norma que impondría la expulsión de los bancos que aceptasen emitir la tarjeta American Express. Asimismo, los documentos aportados como prueba también se refieren exclusivamente a las dos compañías internacionales y cita como antecedentes hechos que se habrían producido fuera del país, sin mencionar a las empresas locales Visa Argentina ni Argencard S.A. ni expresar de qué forma quedarían éstas involucradas.

6.6. Respecto de Visa Argentina, tanto por sus estatutos como por los de VISA International, aquélla carece de facultades para reglar el funcionamiento de las tarjetas que se emiten en Argentina, ya que éste queda establecido por las condiciones generales que establece el correspondiente Directorio Regional de VISA, que es quien decide la incorporación de cada banco al sistema, otorga la licencia de la marca o decide su revocación. Así, la función de VISA ARGENTINA se limita a administrar una base de datos y un sistema de "clearing" que es esencial para el funcionamiento del sistema.

6.7. Respecto de Argencard S.A. y del sistema MasterCard/Argencard, si bien la relación de esta empresa con MasterCard International y con los bancos licenciatarios es diferente de la descripta en el punto anterior, la estrategia o política general de comercialización es fijada internacionalmente por MasterCard International y no por Argencard S.A., quien sólo administra la licencia de la marca en el país y carece de potestades para apartarse de la política comercial internacional o para determinar una política propia.

6.8. Por los argumentos mencionados, ni Visa Argentina S.A. ni Argencard S.A., ambas denunciadas por American Express como responsables de prácticas anticompetitivas, pudieron realizar conductas como la denunciada ni tuvieron jurídicamente capacidad para ello, por lo debe ésto quedar asentado en primer término, aún antes de analizar la ocurrencia o no de los hechos denunciados.

6.9. El sustento fáctico de la denuncia se centra en los antecedentes de la Unión Europea, Asia y Estados Unidos de América y en declaraciones públicas de los directivos de ambas empresas en el sentido de que se estaría por emitir para la región de América Latina y el Caribe.

6.10. En base a estos antecedentes, la denunciante consideró inminente el dictado de la regla en Argentina, y por ello solicitó la intervención de esta Comisión.

6.11. La denuncia se refiere así a conductas que, por haberse realizado o estar por realizarse en otras partes del mundo, y por existir declaraciones de dirigentes de las empresas denunciadas, sería presumible que se produjeran también en Argentina; es decir, no se refiere a actos o conductas producidos sino que estarían por realizarse, a una hipótesis sustentada en los antecedentes mencionados.

6.12. Al ser ésto así, y al no haberse aportado elementos adicionales que permitan suponer la adopción real e inminente de la "regla" en Argentina, la denuncia pretende fundarse en hipótesis o conjeturas y no en actos que se hayan producido y que sean imputables a los agentes denunciados, siendo la existencia de una conducta el presupuesto ineludible para la existencia de un ilícito y para la aplicación de cualquier sanción. Ello es así no sólo por cuanto el artículo 1o de la Ley 22.262 exige la existencia de "actos o conductas" sino por aplicación de principios y normas constitucionales, sobre todo el artículo 18 de la Constitución Nacional, y de la Convención Americana de Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional por el artículo 75, inc. 22.

6.13. No obstante ello, y tal como ha quedado manifestado en el punto 5 (El Mercado), el hecho de haber existido la "regla" en otros países y de estar involucradas algunas empresas o entidades bancarias que operan internacionalmente, y particularmente en países en los que aquélla ha sido aplicada, pudo haber actuado como factor distorsivo ante la hipótesis de su aplicación en el país, aunque, en concreto, no se haya aprobado ni se haya puesto en ejecución para la Región de América Latina y el Caribe o para la Argentina.

6.14. Es por estas razones que no cabe realizar reproche jurídico a las presuntas responsables desde el punto de vista de la Ley 22.262 aunque esta Comisión entiende, tal como se ha sostenido en el punto 5., que la reputación de Visa y MasterCard en otras partes del mundo pudo haber incidido sobre el mercado nacional como un factor disuasorio.

7. Conclusiones.

7.1. La "regla", que existe, ha existido, o ha sido denunciada en otros países, no fue adoptada por VISA ni MasterCard en Argentina. Sin embargo, de adoptarse la misma en este país, se agregaría un elemento que entorpecería la competencia en un mercado que, como ya fue expuesto, es poco competitivo y se encuentra muy concentrado. La regla sería anticompetitiva ya que obstaculizaría el acceso al mercado de un competidor en forma discriminatoria y, asimismo, de potenciales competidores; y como resultado de esta conducta podría perjudicarse el interés económico general.

7.2. Debe agregarse además, que el hecho de que la "regla" exista o haya existido en otros países pudo haber tenido un impacto considerable sobre el mercado argentino ya que, al ser los actores básicamente los mismos, la posibilidad de que las conductas se produzcan adquiere verosimilitud.

7.3. La competencia entre sistemas de tarjetas de crédito se vería restringida ya que la "regla" impediría a otros sistemas utilizar a los bancos como emisores. VISA tiene entre sus miembros a la mayoría de los bancos, y es muy poco probable que éstos se arriesguen a ser excluidos de sistemas que tienen una muy alta participación en el mercado.

7.4. La aplicación de la regla también restringiría la competencia entre bancos ya que disminuiría el rango de productos que se les puede ofrecer a los clientes. Los bancos tienen que poder ofrecer un abanico de servicios para poder focalizar mejor los distintos segmentos del mercado. La regla, al impedir que los bancos ofrezcan la tarjeta American Express, obstaculizaría la competencia entre bancos por los clientes. La disminución en la competencia provoca que los clientes tengan que pagar mayores tasas de interés y que a los comerciantes se les cobre mayores tasas sobre el monto de sus ventas por tarjetas. Como resultado de todo ésto, puede verse afectado el interés económico general.

7.5. Por los argumentos mencionados, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 30 de la Ley 22.262, esta Comisión considera que deben aceptarse las explicaciones presentadas por los denunciados y ordenarse el archivo de las actuaciones, no sin antes señalar que, ante la adopción en un futuro de una conducta como la denunciada, esta Comisión Nacional se vería en la obligación de iniciar actuaciones de oficio.

7.6. Adicionalmente, y por las características mencionadas en el punto 5, esta Comisión Nacional aconseja realizar un seguimiento periódico de la evolución del mercado de tarjetas, tal como ha quedado definido en el punto 5.7.

Resolución del Secretario de Industria, Comercio y Miniera en el Caso American Express - VISA

Buenos Aires,

VISTO el Expediente No 064-002849/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que tramita ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por el cual las empresas AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY, INC. y AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. denuncian a las empresas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION INC., VISA ARGENTINA S.A., MASTERCARD INTERNATIONAL y ARGENCARD S.A. por presuntas conductas comprendidas en la Ley No 22.262, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado expediente tramitó ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley No 22.262, emitió el dictamen que indica la mencionada Ley y cuya copia autenticada se agrega como Anexo I.

Que la presentación considera que las denunciadas son responsables por la realización de actos que lesionan, restringen y distorsionan la competencia, configurando un abuso de posición dominante en el mercado de sistemas de tarjetas de uso general con validez internacional, con perjuicio para el interés económico general.

Que los actos que considera violatorios de la Ley No 22.262 consisten en el anuncio de la adopción, por parte de los denunciados, de una norma denominada "la Regla", que impone la expulsión automática como miembro de cualquier emisor de las marcas VISA o MASTERCARD que resuelva emitir tarjetas AMERICAN EXPRESS.

Que la conducta denunciada, que existe, ha existido o ha sido denunciada como anticompetitiva en otros países, no ha sido adoptada en la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que no cabe realizar reproche jurídico a las presuntas responsables desde el punto de vista de la Ley No 22.262.

Que no obstante ello, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA considera que una conducta como la denunciada sería anticompetitiva, ya que obstaculizaría el acceso al mercado de un competidor en forma discriminatoria, y, asimismo, de potenciales competidores, con una posible afectación al interés económico general, en un mercado que se presenta, en nuestro país, como poco competitivo.

Que el suscripto comparte los términos del dictamen mencionado anteriormente, que forma parte integrante del presente y a los cuales se remite en honor a la brevedad.

Que, por los antecedentes de hecho, así como por los fundamentos económicos y de derecho que allí se expresan, deben aceptarse las explicaciones presentadas por los denunciados y ordenarse el archivo del expediente.

Que por las particularidades que se mencionadas en el Anexo I, se torna recomendable encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA un seguimiento periódico de la evolución del mercado en cuestión.

Que este acto se dicta en virtud de las disposiciones de los artículos 21 y concordantes de la Ley No 22.262.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- Aceptar las explicaciones presentadas por VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION INC., VISA ARGENTINA S.A., MASTERCARD INTERNATIONAL y ARGENCARD S.A., y ordenar el archivo del expediente.

ARTÍCULO 2o.- Téngase como parte integrante de este acto al dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cuya copia autenticada se agrega como Anexo I.

ARTÍCULO 3o.- La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA iniciará un seguimiento periódico de la evolución del mercado de tarjetas de crédito.

ARTÍCULO 4o.- Vuelva a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 5o.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial conjuntamente con el Anexo I, y archívese.


Notas:

1. Estudio incorporado en el Anexo 7 de este expediente.

2. El indice Herfindahl-Hirschman (HHI) mide el grado de concentración en un mercado dado. Un índice de 1800 puntos ya se considera como un alto grado de concentración. En este caso, la cifra corresponde a las cuatro marcas en su conjunto.

3. Estudio incorporado en el Anexo 7 de este expediente.

4. "Payment Cards in Europe", estudio incorporado en el Anexo 7 de este expediente.

5. Diseño probabilístico polietápico con 816 casos pertenecientes a hogares de Capital Federal y GBA. Nivel de confianza del 95%, margen de error +/-3,5% (incorporado en el anexo 7).

6. Como fue señalado en el punto 21 al caer los aranceles que se les cobra a los comerciantes también caerán los precios de los productos que los mismos venden.

 
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