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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Revisión de las Determinaciones de Derechos Antidumping y Compensatorios
    1. Revisión por Cambio de Circunstancias
      Norma de la OMC: Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen (nota a pie de página omitida). Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping o el subsidio, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping o compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente (Acuerdo AD, Art. 11.2; Acuerdo SMC, Art. 21.2).

Argentina

Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia.

Bolivia

Los actos administrativos que establezcan derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán ser objeto de modificación, siempre que exista una razón suficiente que la justifique. Dicha modificación podrá hacerse de oficio en cualquier momento o a petición de parte interesada después de transcurrido el primer año de su imposición o de la última modificación (Decisión Biministerial, Art. 44).

Brasil

No existe cláusula aparte sobre este punto. Véase la descripción que figura en “Revisiones anuales”, para lo cual se requiere demostrar un cambio de las circunstancias (Art. 58 y Art. 68).

Canadá

En cualquier momento luego de formular una orden o determinación, el Tribunal podrá, por propia iniciativa o a solicitud del Viceministro de Hacienda o cualquier otra persona o gobierno, examinar la orden o determinación, y en el proceso podrá reanalizar cualquier materia antes de tomar una decisión. De conformidad con la sección 76(2) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA), en relación con las revisiones por cambio de circunstancias, el Tribunal deberá comprobar que la información de que dispone revela una indicación razonable de cambio de circunstancias relacionadas con un elemento esencial de la determinación (por ejemplo, la continuación de la existencia de la rama de producción nacional). Para concluir la revisión, el Tribunal deberá emitir una orden de rescisión de la orden o determinación o continuación de ésta sin o con modificación, según lo requieran las circunstancias, y aportar las razones que justifiquen su decisión.

Chile

La Comisión podrá, cuando tenga información para así hacerlo, recomendar en cualquier momento al Presidente de la República que la medida en vigencia sea modificada o rechazada antes de su plazo de expiración. Para realizar tal recomendación, la Comisión deberá haber escuchado previamente las opiniones de las partes interesadas sobre la información que, a su parecer, crea la necesidad de modificar o eliminar la medida adoptada. Se considerará que las partes interesadas han sido escuchadas luego de transcurridos diez días hábiles del envío de la comunicación correspondiente por parte de la Comisión, independientemente de si éstas hayan hecho o no observaciones sobre la información que se les haya presentado (Decreto 575, Título 2, Art. 18).

Colombia

A partir del primer año de la imposición de derechos definitivos y siempre que hayan cambiado las condiciones que motivaron su imposición, el INCOMEX, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar la reapertura de la investigación para llevar a cabo revisiones de los mismos. La resolución que ordena la reapertura de la investigación se asimilará, para efectos procedimentales, a la resolución que adopta la decisión preliminar. En ningún caso el plazo entre la resolución de apertura y la que adopta la determinación definitiva será superior a cuatro meses. Los derechos definitivos que se hubieran establecido permanecerán vigentes durante la investigación que se adelante con motivo de una revisión (Decreto 299, Capítulo 6, Art. 27).

Costa Rica

"Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad de examen (se omita nota al pie). Las partes interesas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio.

Guatemala

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Honduras

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Jamaica

México

Al igual que las revisiones anuales, el procedimiento de revisión inicia de oficio o a petición de una parte interesada, que deberá presentarse en el mes aniversario de la publicación de la resolución final, ya sea que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva, o por cualquier productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico, en los términos de los artículos 100, primer párrafo y 101 del Reglamento. La Secretaría emite formularios para la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, los cuales deben ser debidamente contestados por las partes interesadas que soliciten dicha revisión. En la solicitud, el interesado podrá solicitar a la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento, lo siguiente: I. Si fuere exportador extranjero o importador de la mercancía de que se trate: A. Se examine o considere su margen individual de discriminación de precios, y B. En su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. II. Si el solicitante es un productor nacional: A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un período representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria. Además, en el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar que se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes. La Secretaría debe, en un plazo de 30 días, contados a partir de la presentación de la solicitud: (Art. 103 del Reglamento). I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva, la cual debe notificarse a las partes interesadas. II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la tracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante. II. Publicación de las resoluciones en el procedimiento de revisión. Durante el procedimiento de revisión se emiten tres resoluciones, una de inicio, una preliminar y otra definitiva, las cuales deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y cumplir con los requisitos que marcan la Ley y el Reglamento. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento, el procedimiento de revisión debe cumplir con lo referente a audiencias conciliatorias, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y demás disposiciones comunes a los procedimientos. III. Fin de la revisión y vigencia de las cuotas compensatorias. Las cuotas compensatorias definitivas mantienen su vigencia durante el tiempo y en la medida que sean necesarias para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional, como lo prevé el artículo 67 de la Ley. En el procedimiento de revisión las partes pueden asumir compromisos de precios, dando por concluida la revisión. (Arts. 68 y 72 de la Ley). En el curso de la revisión, las partes interesadas tienen la opción de garantizar el pago de la misma. Dicha garantía se constituye en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación. (Art. 102 del Reglamento). Si al llevar a cabo la revisión de la cuota compensatoria definitiva, la Secretaría encuentra que dicha cuota ya no se justifica, o que el margen de discriminación de precios ya no existe, ésta debe revocarse inmediatamente. En este último supuesto, la Secretaría debe revisar de oficio durante tres años consecutivos en el mes aniversario, como lo establece el artículo 105 del Reglamento. Si en la revisión la Secretaría encuentra que los márgenes de discriminación de precios han variado en relación a los que determinaron las cuotas compensatorias definitivas, las nuevas cuotas que se fijen deben sustituir a las anteriores. Estas cuotas adquieren el carácter de definitivas y pueden ser revisadas en los términos de la legislación aplicable, según lo dispone el artículo 106 del Reglamento.

Nicaragua

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución. Artículo 36

Panama

Paraguay

Siempre que haya transcurrido un período prudencial del al menosun año desde el establecimiento de un derecho definitivo, el Ministerio de Industria y Comercio, a solicitud de parte interesada o de oficio, siempre que existan pruebas suficientes de que la eliminación de las medidas probablemente dará lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping o la subvención, iniciará un procedimiento de revisión, con el fin de examinar la necesidad de mantener el derecho impuesto. Como resultado del examen a que se refiere este Artículo, se determinará si el derecho impuesto continúa justificándose o no. El Ministerio de Industria y Comercio podrá determinar el mantenimiento, eliminación o modificación del derecho según resulte pertinente del examen efectuado. En los casos en que se determine que el derecho no está ya justificado,se deberá ordenar su supresión inmediatamente. El procedimiento a que se refiere este Artículo se regirá, para los efectos procedimentales, por lo dispuesto en el presente Decreto.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Estados Unidos

Se lleva a cabo un examen por cambio de circunstancias si el Departamento de Comercio o la ITC recibe información o una solicitud de alguna parte interesada que demuestre que las circunstancias han cambiado lo suficiente para ameritar una revisión de la determinación final o del acuerdo de suspensión. La legislación estadounidense estipula que la parte que solicite la revocatoria de una orden sobre la base del cambio de circunstancias tiene la responsabilidad de probar que éstas han cambiado lo suficiente para ameritar una revocatoria.

Uruguay

Venezuela

Toda parte interesada que presente pruebas de cambio en las circunstancias, en grado suficiente para justificar una reapertura del proceso o por el cual se establecieron derechos antidumping o compensatorios definitivos, podrá solicitar a la Comisión la reapertura de la investigación, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos un año desde la conclusión de la misma. La Comisión decidirá en un plazo máximo de 30 días hábiles si se reanuda el proceso. Si la investigación se reinicia, deberá realizarse “de conformidad con [las disposiciones procedimentales de la Ley de 1992 y]...no afectará las medidas vigentes” (Ley de 1992, Art. 55).

 
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