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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Revisión de las Determinaciones de Derechos Antidumping y Compensatorios
    1. Revisión del Reembolso de Derechos
      a. Antidumping

      Norma de la OMC: Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de doce meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente, la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión mencionada (Acuerdo AD, Art. 9.3.2).

      b. Derechos compensatorios

      Norma de la OMC: No existe disposición paralela en el Acuerdo SMC.


Argentina

Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia.

Bolivia

Habrá lugar a devoluciones o al cobro reducido de la garantía cuando: 1. los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos; 2. se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio o retraso sensible al establecimiento de una producción en Bolivia, sin que se haya producido todavía el perjuicio por el monto total del derecho pagado o la devolución de la garantía; 3. en caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución de la garantía. La Dirección General de Aduanas devolverá los excedentes u ordenará la devolución de la garantía con mantenimiento de su valor, siguiendo el trámite previsto en las disposiciones legales de la materia (Decisión Biministerial, Art. 42).

Brasil

La devolución está relacionada con la conducción de la revisión (véase la sección precedente titulada “Revisiones anuales”).

Canadá

Las solicitudes de devolución realizadas al primer nivel de apelación administrativa son procesadas normalmente en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Una nueva solicitud de revisión por parte del Viceministro de Hacienda (DM) sería procesada en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de la solicitud original. Al establecer un máximo de 60 días para procesar la solicitud original, el Departamento de Hacienda garantiza que queda tiempo suficiente para la recepción y procesamiento de cualquier posible solicitud al DM en el plazo de un año. Cuando se toma una decisión relacionada con una solicitud de reembolso, se emite una Declaración Detallada de Ajuste (DAS) y el importador generalmente recibe un cheque en un plazo de dos semanas si se le debe algún dinero.

Chile

Las personas afectadas por medidas provisionales que sean definitivamente rechazadas o modificadas podrán solicitar una devolución del dinero pagado o la cantidad en exceso pagada durante la aplicación de las medidas respectivas, en aquellos casos en los que la Comisión decida, luego de concluir la investigación, que no existe distorsión de los precios de los productos en relación con los cuales se solicitó la aplicación de medidas provisionales o que, aunque existen distorsiones, éstas no causan un daño o no amenazan con causar un daño serio, real o inminente a la rama de producción nacional. Las personas afectadas podrán también solicitar la devolución total o parcial del monto pagado bajo tales medidas provisionales en aquellos casos en los que la Comisión haya recomendado, a través de la decisión correspondiente, la aplicación definitiva de recargos, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, pero estas medidas no fueron aplicadas por la autoridad competente o fueron aplicadas en una cantidad inferior a la que se ha pagado en razón de la medida provisional. Los montos objeto de la devolución devengarán intereses corrientes. Las partes interesadas podrán solicitar una devolución en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en la cual adquirieron el derecho a recibir tal devolución, luego de lo cual dicho derecho será derogado (Decreto 575, Título 3, Art. 24). En los casos de devolución de derechos, impuestos u otras cargas resultantes del establecimiento provisional de valores aduaneros mínimos, recargos, derechos antidumping y derechos compensatorios, el importador que solicite la devolución deberá presentar una solicitud por escrito al Director Regional o Administrador de Aduanas por ante el cual fue presentada la declaración de importación en cuestión, junto con una copia certificada del correspondiente recibo de declaración de importación o recibo de pago (Decreto 575, Título 3, Art. 27).

Colombia

Habrá lugar a devoluciones o al cobro reducido de la garantía cuando: - los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos; - se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio o por retraso sensible al establecimiento de una producción en Colombia, sin que se haya producido todavía el perjuicio por el monto total del derecho pagado o por la devolución de la garantía; - En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales. La DIAN devolverá los excedentes siguiendo el trámite previsto en las disposiciones aduaneras para el reembolso de dinero a los importadores u ordenará la devolución de la garantía (Decreto 299, Capítulo 5, Art. 25).

Costa Rica

"Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra." A nivel de decreto, la disposición arriba citada se complementa de la siguiente forma: "Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior, se ordenará la inmediata restitución del exceso."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Honduras

Jamaica

El importador de cualquier mercancía a la cual puede aplicarse un derecho antidumping o compensatorio y que se origine o se exporte desde una determinado país podrá solicitar ante el Ministro la eliminación del derecho aplicado sobre dichas mercancías en un plazo de seis meses luego de haberse pagado el mismo. La solicitud deberá incluir la información y las pruebas que el Ministro requiera para determinar el precio de exportación o el precio de mercado justo. Si el Ministro determina que el precio de exportación de las mercancías de dicho país más el monto del derecho cancelado excede del precio justo de mercado de las mercancías en dicho país, el Ministro notificará al Comisionado de Aduanas la cantidad del exceso. Luego de recibir la notificación, el Comisionado devolverá o reembolsará el derecho hasta ese monto (Sección 5).

México

I. Inicio de la revisión. Al igual que las revisiones anuales, el procedimiento de revisión inicia de oficio o a petición de una parte interesada, que deberá presentarse en el mes aniversario de la publicación de la resolución final, ya sea que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva, o por cualquier productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico, en los términos de los artículos 100, primer párrafo y 101 del Reglamento. La Secretaría emite formularios para la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, los cuales deben ser debidamente contestados por las partes interesadas que soliciten dicha revisión. En la solicitud, el interesado podrá solicitar a la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento, lo siguiente: I. Si fuere exportador extranjero o importador de la mercancía de que se trate: A. Se examine o considere su margen individual de discriminación de precios, y B. En su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. II. Si el solicitante es un productor nacional: A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un período representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria. Además, en el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar que se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes. La Secretaría debe, en un plazo de 30 días, contados a partir de la presentación de la solicitud: (Art. 103 del Reglamento). I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva, la cual debe notificarse a las partes interesadas. II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la tracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante. II. Publicación de las resoluciones en el procedimiento de revisión. Durante el procedimiento de revisión se emiten tres resoluciones, una de inicio, una preliminar y otra definitiva, las cuales deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y cumplir con los requisitos que marcan la Ley y el Reglamento. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento, el procedimiento de revisión debe cumplir con lo referente a audiencias conciliatorias, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y demás disposiciones comunes a los procedimientos. III. Fin de la revisión y vigencia de las cuotas compensatorias. Las cuotas compensatorias definitivas mantienen su vigencia durante el tiempo y en la medida que sean necesarias para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional, como lo prevé el artículo 67 de la Ley. En el procedimiento de revisión las partes pueden asumir compromisos de precios, dando por concluida la revisión. (Arts. 68 y 72 de la Ley). En el curso de la revisión, las partes interesadas tienen la opción de garantizar el pago de la misma. Dicha garantía se constituye en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación. (Art. 102 del Reglamento). Si al llevar a cabo la revisión de la cuota compensatoria definitiva, la Secretaría encuentra que dicha cuota ya no se justifica, o que el margen de discriminación de precios ya no existe, ésta debe revocarse inmediatamente. En este último supuesto, la Secretaría debe revisar de oficio durante tres años consecutivos en el mes aniversario, como lo establece el artículo 105 del Reglamento. Si en la revisión la Secretaría encuentra que los márgenes de discriminación de precios han variado en relación a los que determinaron las cuotas compensatorias definitivas, las nuevas cuotas que se fijen deben sustituir a las anteriores. Estas cuotas adquieren el carácter de definitivas y pueden ser revisadas en los términos de la legislación aplicable, según lo dispone el artículo 106 del Reglamento.

Nicaragua

Panama

Paraguay

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22, un importador podrá solicitar, en un plazo de hasta seis (6) meses desde la fecha del pago del derecho, la devolución de cualquier derecho antidumping que haya sido pagado en exceso del margen real de dumping, siempre que demuestre, debidamente apoyado por pruebas, que el margen de dumping, sobre cuya base fueron pagados los derechos, ha sido eliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho en vigor. Los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda determinarán si procede o no la devolución y podrán iniciar una revisión del caso a efectos de comprobar la información y los hechos alegados por el importador. Cuando proceda, la devolución del derecho pagado en exceso se efectuará normalmente en un plazo de doce meses, y en ningún caso en más de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que el importador haya presentado la solicitud. El pago de cualquier devolución se hará normalmente en un plazo de noventa días contados a partir de una Resolución Biministerial de los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda a que hace referencia este Artículo.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

El importador de cualquier mercancía a la cual pueda aplicarse un derecho antidumping o compensatorio podrá solicitar ante el Ministro la eliminación del derecho sobre tales mercancías (Sec. 10(2)). Si luego de revisar la solicitud el Ministro comprueba que el precio de exportación de las mercancías de ese país más la cuantía del derecho excede del valor normal de la mercancía en dicho país, notificará al Contralor el monto del exceso y éste exonerará o reembolsará el derecho hasta por esa cantidad (Sección 10(3)). La solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de seis meses después de haber pagado el derecho (Sección 10(4)). La solicitud incluirá la información y las pruebas que el Ministro requiera para determinar el precio de exportación o el valor normal. (Sección 10(4)).

Estados Unidos

Estados Unidos no necesita realizar revisiones para el reembolso de derechos. Véase la sección “Revisiones anuales”, en páginas anteriores.

Uruguay

Venezuela

“Si el importador demuestra a satisfacción de la Comisión que los derechos antidumping o compensatorios impuestos exceden del margen real de dumping o la cuantía de los subsidios, la Comisión ordenará reembolsar al exportador las cantidades pagadas por éste en exceso. A tal fin, el importador presentará la solicitud correspondiente por ante la Secretaría Técnica y anexará la documentación que considere pertinente. La Comisión, por intermedio de su Secretaría Técnica, llevará a cabo la investigación y verificación correspondientes y tomará una decisión en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de introducción de la solicitud” (Ley de 1992, Art. 56).

 
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