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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Etapas de la Investigación
    1. Mejor Información Disponible (o "Hechos Disponibles")
      Norma de la OMC: En los casos en que una parte interesada o Miembro interesado niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimientos (Acuerdo AD, Art. 6.8; Acuerdo SMC, Art. 12.7).

Argentina

Normas de la OMC citadas, complementadas por el Decreto 2121/94. Cuando la autoridad de aplicación competente no obtenga respuestas a sus pedidos de información, podrá utilizar la mejor información disponible (Decreto 2121/94, Art. 42). Si una firma o gobierno no autorizara a efectuar la verificación o investigación o si no cooperara con la investigación, la autoridad de aplicación competente deberá utilizar la mejor información disponible a fin de completar su investigación y producir sus recomendaciones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos (Id., Art. 43).-

Bolivia

La autoridad investigadora basará sus determinaciones en la información allegada que sea verificable, adecuada y oportunamente presentada. Si la autoridad no acepta pruebas o información, deberá comunicarlo a la parte que las haya allegado y deberá permitirle la posibilidad de presentar nuevas explicaciones sobre las mismas (Decisión Biministerial, Art. 24).

Brasil

En el caso de que alguna de las partes niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro del plazo establecido o entorpezca la investigación, podrá llegarse a una decisión sobre determinaciones preliminares o finales a partir de los hechos disponibles, incluida la información contenida en la demanda, pero el resultado podrá ser menos favorable que el que hubiera podido obtenerse si se hubiese contado con su cooperación (Decisión 1602/95-Arts. 27.3, 66.1 y 66.4; Decisión 1751/95, Art. 37.3). Se informará a las partes de esta posibilidad (Decisión 1602/95 - Art. 66.1; Decisión 1751/95 - Art. 79.1). Si la SECEX no acepta una respuesta, comunicará inmediatamente a la persona que emite esa respuesta la razón de su rechazo. La parte interesada podrá aportar nueva información dentro del período establecido, teniendo presente la limitada duración de la investigación. Si la explicación no es aceptable, los argumentos que fundamentan el rechazo de la respuesta serán incluidos en cualquier determinación publicada (Decisión 1602/95 - Art. 66.3; Decisión 1751/95 - Art. 79.6). Al formular las determinaciones, si se utiliza información proveniente de fuentes secundarias, incluida la información aportada en la demanda, deberá comparársele con la información proveniente de fuentes independientes u otras partes (Decisión 1602/95 - Art. 66.5; Decisión 1751/95 - Art. 79.8).

Canadá

La sección 29 de la Ley sobre Medidas Especiales de Importación (SIMA) señala que: si en opinión del Viceministro de Hacienda no ha sido aportada información suficiente o no se cuenta con información suficiente que permita determinar el valor normal o el precio de exportación conforme a las secciones 15 a la 28, el valor normal o precio de exportación, según sea el caso, será determinado según lo especifique el Ministro de Hacienda. Al aplicar la sección 29 de la SIMA, Revenue Canadá establece una diferencia entre la información no disponible porque no existe y la información no disponible porque alguna parte no ha cooperado. En el primer caso, podrá utilizarse información sustituta tales como margen de dumping o promedio ponderado determinado para otros exportadores o importadores de la mercancía de que se trate que hayan cooperado. En el último caso, podrá utilizarse el margen de dumping más alto o la cuantía del subsidio más alta que se determine en el proceso de la investigación.

Chile

En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Todas las decisiones en el curso de la investigación se tomarán con base en la mejor información disponible. Cuando, para la verificación de la información oportuna y adecuadamente allegada a la investigación, el INCOMEX requiera la participación del peticionario o de la parte interesada, deberá ponerla previamente en su conocimiento. Si éstos no permiten realizar la verificación, se tendrá por cierta la información, salvo que existan elementos de convicción en contrario (Decreto 299, Capítulo 6, Art. 28).

Costa Rica

"En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento..."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Honduras

Jamaica

Si la Junta no está satisfecha con la información recibida, podrá formular una determinación sobre los hechos de la investigación con base en la información de que disponga (Sección 20(4)).

México

Si no se satisface la solicitud de información del Ministerio, éste decidirá sobre la base de la información disponible (I/54).

Nicaragua

Panama

En los casos en que las autoridades del país exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento incluidos los que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o producción nacional. Artículo 157

Paraguay

Cuando cualquiera de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo razonable o entorpezca sensiblemente la información, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de la mejor información disponible.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Si el Ministro determina que alguna parte interesada se rehúsa a aportar información, o toma alguna medida para no aportar la información necesaria en un período razonable, o impide significativamente la investigación, o no se ha aportado suficiente información o no existe información disponible que permita determinar el valor normal o el precio de exportación, el valor normal y/o el precio de exportación serán la cantidad determinada por el Ministro sobre la base de la información disponible (Sección 14).

Estados Unidos

El Departamento de Comercio utiliza “los hechos disponibles” (anteriormente llamada “la mejor información disponible”) cuando: (1) no se recibe una respuesta completa adecuada y oportuna a una solicitud de información; o (2) el Departamento de Comercio no está en capacidad de verificar la propiedad y totalidad de la información presentada dentro del plazo especificado. El término “hechos disponibles” incluye la información presentada en apoyo a la demanda o presentada por las partes interesadas. La legislación estipula que cuando el Departamento de Comercio o la ITC se base en información secundaria en lugar de la información obtenida en el curso de una investigación o revisión, el Departamento de Comercio o la ITC deberán, en la medida de lo posible, corroborar la información proveniente de fuentes independientes.

Uruguay

Venezuela

“Si una parte o un tercer país se rehúsa a aportar la información necesaria o no lo hace en el tiempo estipulado por la Secretaría Técnica o de alguna otra manera impide la investigación, podrán adoptarse decisiones preliminares o definitivas sobre la base de la información disponible. Si la Comisión determina que la información presentada es falsa o engañosa, descartará la información y rechazará las solicitudes hechas por la persona que la presente” (Ley de 1992, Art. 46).

 
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