Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Etapas de la Investigación
    1. Retroactividad
      a. Antidumping

      Norma de la OMC: Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: (I) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; (ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones (Acuerdo AD, Art. 10.6).

      No se percibirán retroactivamente derechos [...] sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación (AD, Artículo 10.8).

      b. Derechos compensatorios

      Norma de la OMC: En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales (Acuerdo SMC, Art. 20.6).


Argentina

a. Antidumping Argentina aplica directamente las normas de los Acuerdos de la OMC en esta materia. Sin perjuicio de ello se citan las normas correspondientes al Decreto 2121/94, las que se aplicarán en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones de los Acuerdos. Si la determinación final está fundamentada en la existencia de daño importante, amenaza de daño o retraso sensible y al mismo tiempo las importaciones del producto objeto de la investigación generan un efecto que, de no existir medidas preventivas, habrían conducido a la conclusión de que existía daño importante, podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios retroactivamente sobre dichas importaciones por el período durante el cual se aplicaron las medidas preventivas (Decreto N1 2121/94, Art. 64). En el caso de investigaciones por dumping, si la autoridad de aplicación competente determina: (1) que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador debía haber sabido que el exportador o productor practicaba dumping y que las importaciones de esos productos bajo esas condiciones producirían un daño a la producción nacional; (2) que el daño se debe a un dumping esporádico (importaciones masivas del producto investigado efectuadas en un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente derechos sobre esas importaciones, la autoridad de aplicación competente podrá establecer que la percepción de los derechos se realizará sobre los productos destinados al consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas (Idem). b. Derechos compensatorios Si la determinación final está basada en la existencia de daño importante, amenaza de daño o retardo sensible y al mismo tiempo las importaciones del producto objeto de la investigación producen un efecto que, de no existir medidas preventivas, habrían conducido a la conclusión de que existía daño importante, podrán aplicarse retroactivamente derechos antidumping o compensatorios por el período durante el cual fueron aplicadas las medidas preventivas (Decreto N1 2121/94, Art. 64). En una investigación de derechos compensatorios, cuando la autoridad de aplicación competente concluya que existe un daño difícil de remediar causado por importaciones masivas del producto objeto de la investigación en un período relativamente corto y que para impedir que vuelva a producirse resulta necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos que hayan sido destinados a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas (Id).

Bolivia

Los derechos antidumping o compensatorios definitivos serán establecidos sobre los productos despachados a consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales cuando se constate un perjuicio difícilmente reparable causado por importaciones masivas a precios de dumping o con subvención, o cuando se trate de incumplimientos en las manifestaciones de intención aceptadas (Decisión Biministerial, Art. 2). Podrá ordenarse la aplicación de derechos definitivos retroactivos en los siguientes casos: 1.cuando se trate de importaciones masivas que hayan causado un perjuicio difícilmente reparable a la producción nacional; y 2.cuando se trate de incumplimientos en las manifestaciones de intención aceptadas por el Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica (Decisión Biministerial, Art. 40).

Brasil

a. Antidumping Podrá percibirse un derecho antidumping sobre los productos importados objeto de dumping declarados a consumo noventa días como máximo después de la fecha de aplicación de las medidas antidumping provisionales, siempre y cuando se determine que, en el caso del producto en cuestión: (a) existen antecedentes de dumping causante de daño o el importador sabía o debía haber sabido que el productor o exportador practicaba dumping y que este causaría daño; y (b) el daño se debe a grandes volúmenes de importación de un producto a precios de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto o la duración del dumping y el volumen de las importaciones objeto de dumping, así como una rápida acumulación de existencias del producto importado, podrían socavar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. No se percibirán derechos sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación (Decisión 1602/95-Art. 54). En el caso de violación de los precios acordado, podrán percibirse derechos antidumping definitivos sobre productos importados declarados a consumo 90 días como máximo de aplicación de las medidas antidumping provisionales, sobre la base de la violación, excepto para aquellos productos declarados a consumo antes de la violación del precio acordado.(Dec. 1602/95 - Art. 55). b. Derechos compensatorios Podrán percibirse derechos compensatorios definitivos sobre productos importados subsidiados que hayan sido declarados a consumo noventa días como máximo desde la fecha de aplicación de las medidas compensatorias provisionales, siempre y cuando se haya determinado que el daño es causado por volúmenes masivos de importaciones del producto en cuestión en un período relativamente corto que es probable socaven gravemente el efecto reparador de los derechos compensatorios definitivos. No se percibirán derechos sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de inicio de la investigación (Decisión 1751/95 - Art. 64). En casos en los cuales se violen los precios acordados, podrán percibirse derechos compensatorios definitivos sobre los productos importados declarados a consumo en un plazo máximo de noventa días desde la aplicación de las medidas compensatorias provisionales, dependiendo de la infracción, excepto para aquellos productos declarados antes de la infracción del precio acordado (Decisión 1751/95 - Art. 65).

Canadá

a. Antidumping Podrán imponerse derechos retroactivos sobre productos declarados durante el período de noventa días antes de la fecha de determinación preliminar, pero no antes del inicio de la investigación. Conforme a la sección 5 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (SIMA), se imponen derechos retroactivos sobre mercancías objeto de dumping si una importación considerable de mercancías objeto de dumping causara un daño o si el importador debía de haber sabido que las mercancías eran objeto de dumping y que causarían daño y que el daño ha sido originado porque las mercancías constituyen una importación masiva al Canadá y resulta necesario que el Tribunal de Comercio Internacional del Canadá aplique derechos retroactivos para evitar la recurrencia del daño. b. Derechos compensatorios Conforme a la sección 6 de la SIMA, podrán aplicarse derechos retroactivos sobre mercancías que reciban un subsidio prohibido si el daño ha sido causado porque las mercancías constituyen una importación masiva al Canadá y debería aplicarse un derecho compensatorio sobre dichas mercancías para evitar la recurrencia del daño.

Chile

No existe disposición estatutaria relativa a retroactividad.

Colombia

El Ministerio de Comercio Exterior, también podrá ordenar la imposición de derechos definitivos cuando: 1) Se produzca un daño por importaciones masivas objeto de “dumping” o con subvenciones a la exportación a las que se refiere en el artículo 2 del presente Decreto, nacionalizadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos de “dumping” o de la fecha de invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 35 del presente Decreto. 2) Se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto, sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90 días a la fecha de establecimiento de los derechos provisionales pero en ningún caso antes del incumplimiento. (Dec. 299/95, Cap. VI, art. 23).

Costa Rica

a. Antidumping "Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones." "Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping [...], una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos." b. Derecho compensatorio "En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

a. Antidumping Se aplican las disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC. b. Derechos Compensatorios Se aplican las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

Honduras

Jamaica

México

El artículo 93, fracción V de la Ley, recoge el principio establecido en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping, el cual señala que se impondrá una multa al importador que, en un período relativamente corto, importe mercancías en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional cuando existan antecedentes de prácticas desleales cuando éste sabía o debía haber sabido que el exportador realizaba dichas prácticas. La multa, según el artículo 93 de la Ley será la equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota definitiva a las importaciones realizadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales.

Nicaragua

Panama

Paraguay

Sólo se aplicarán medidas provisionales, derechos antidumping o compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor las resoluciones que contengan las determinaciones preliminares y definitivas. No obstante lo anterior, las medidas definitivas podrán imponerse retroactivamente por el período en que se hayan aplicado las medidas provisionales, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retrazo importante en la creación de una producción nacional) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping o de subvenciones sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño. Cuando se formule una determinación de de la existencia de amenaza de daño o retrazo importante (sin que se haya producido todavía el daño), sólo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retrazo importante. En estos casos, se ordenará la devolución del derecho o la restitución de la fiaza o guarantía correspondiente al período de aplicación de las medidas provisionales. En circunstancias críticas, cuando se concluya que existe un daño de reparación difícil, causado por importaciones masivas objeto de dumping o con subvenciones, efectuadas intermitentemente en períodos relativamente cortos, y que hay antecedentes de dumping causantes de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, se podrá imponer derechos definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta dentro de los noventa días anteriores a la fecha de imposición de medidas provisionales. No obstante, en ningún caso se podrán imponer derechos definitivos antes de la fecha de la publicación de la resolución que da inicio a la investigación en los casos de dumping, o antes de la fecha de invitación a celebrar las consultas a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto. Se podrá también imponer derechos definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta dentro de los noventa días anteriores a la fecha de imposición de medidas provisionales en los casos en que se presenten incumplimientos de los compromisos a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Si el Ministro determina: (1) que el importador sabía o debía haber sabido que los bienes eran objeto de dumping y que tal dumping estaba causando daño; (2) que existen antecedentes de dumping causante de daño importante; y (3) que el daño importante es causado por importaciones significativas objeto de dumping o subsidios de un producto en un período relativamente corto, el Ministro podrá imponer un derecho sobre las mercancías de que se trate que fueron ingresadas para consumo interno a 90 días como máximo antes de la fecha de la instrucción provisional (Sección 30(3)).

Estados Unidos

Si el Departamento de Comercio determina que existen circunstancias críticas, toda orden de suspensión de liquidación es aplicada retroactivamente a entradas de mercancías no liquidadas que hayan ingresado en un plazo máximo de noventa días antes de la fecha en que la suspensión de liquidación fue ordenada originalmente.

Uruguay

Venezuela

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales