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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Acumulación
      Norma de la OMC: Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto, simultáneamente, de investigaciones antidumping o investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que (a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis [...] y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y (b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar (Acuerdo AD, Art. 3.3; Acuerdo SMC, Art. 15.5).

Argentina

Se aplica en forma directa la norma del Acuerdo.

Bolivia

En el examen del perjuicio, la Secretaría Técnica podrá acumular las importaciones denunciadas provenientes u originarias de dos o más países sujetos a la investigación con el fin de evaluar el volumen y el efecto de éstas en la producción nacional, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. que los productos importados compitan entre sí con el producto similar producido en Bolivia; 2. que el volumen y la participación de las importaciones originarias de cada uno de los países cuya importación se pretenda acumular sean representativos. Las importaciones provenientes de países cuyo volumen importado sea inferior al 1% del consumo nacional podrán ser acumuladas para su evaluación, siempre que la sumatoria de las importaciones de los países en consideración sea superior al 2.5% del consumo nacional (Decisión Biministerial, Arts. 33 y 34).

Brasil

A los efectos del análisis de daño, cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones, podrá evaluarse acumulativamente el efecto de esas importaciones sólo si se determina que (a) el margen de dumping o la cantidad del subsidio compensable establecido en relación con las importaciones provenientes de cada uno de los países no es de minimis y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante; y (b) procede la acumulación de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto similar nacional (Decisión 1602/95 - Art. 14.6; Decisión 1751/95 -Art. 21.7).

Canadá

La Subsección 42(3) de la SIMA permite al Tribunal de Comercio Internacional del Canadá (Tribunal) evaluar el efecto dañino acumulado del subsidio o el dumping de mercancías importadas al Canadá desde más de un país si: (a) el margen de dumping o la cuantía del subsidio en cada uno de dichos países no es insignificante y el volumen de las mercancías provenientes de cada uno de dichos países no es despreciable; (b) procede una evaluación del efecto acumulado, tomando en cuenta las condiciones de competencia. En relación con los subsidios y los derechos compensatorios, el Tribunal, con apego a la Subsección 42(4), también tomará en cuenta las disposiciones del Acuerdo de Subsidios relativas a los países en desarrollo a la hora de hacer su evaluación acumulativa.

Chile

Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping y de derechos compensatorios, la Comisión solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping o la cuantía de la subvención establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en cada uno de los Acuerdos (Antidumping y sobre Subvenciones), y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y, b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial)

Colombia

Podrán acumularse las importaciones provenientes u originarias de más de dos países sujetos a investigación, con el fin de evaluar el volumen y el efecto de éstas en la producción nacional cuando no estén sometidas a derechos provisionales o a derechos definitivos, siempre y cuando el volumen de las importaciones acumuladas sea inferior al 3% de las importaciones totales y la sumatoria de las importaciones de los países acumulados sea superior al 7% de dichas importaciones (Decreto 299, Cap. 5, numeral 2 del Art. 16).

Costa Rica

" Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis... y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar." "Habrá de demostrarse que, por los efectos (se omite nota al pie) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño [...]. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme a los Acuerdos Antidumping y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Jamaica

México

La legislación estipula que, tanto para un daño real como para una amenaza de daño, el Ministerio podrá acumular el volumen y el impacto de las importaciones de bienes idénticos o similares provenientes u originarias de dos o más países objeto de investigación, sujeto a las condiciones y excepciones estipuladas en el Reglamento (I/43 énfasis nuestro). El Reglamento señala que, a los efectos de determinar un daño, "cuando las importaciones de un producto proveniente de más de un país sean, simultáneamente, objeto de investigación ..., el Ministerio deberá evaluar acumulativamente el volumen y los efectos de dichas importaciones, siempre y cuando las importaciones compitan entre sí y con los productos idénticos o similares a aquellos productos importados que son fabricados en México" (II/67) (énfasis nuestro). No obstante, el "Ministerio no necesitará evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones ... si éstas no son significativas y no tienen un efecto adverso identificable sobre la rama de producción nacional..." (II/67).

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

Paraguay

Podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones provenientes u originarias de más de un país sujetos a investigación, con el fin de evaluar el daño causado a la producción nacional, siempre y cuando el margen de dumping y la cuantía de la subvención no sean “de minimis” y el volumen de las importaciones no sea insignificante de conformidad con lo establecido en los Artículos 4.10, 5.4 y 6.3.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Estados Unidos

En una investigación de daño importante, la ITC debe evaluar acumulativamente el volumen y efecto de importaciones similares provenientes de dos o más países objeto de investigación si las importaciones compiten entre sí y con productos similares de la rama de producción nacional en el mercado estadounidense, siempre y cuando se incoen demandas o solicitudes pertinentes el mismo día y las investigaciones hubiesen sido iniciadas ese mismo día. En el caso de una investigación de amenaza de daño, la ITC tiene la facultad discrecional de hacer una evaluación acumulativa. Antes de la promulgación de la URAA, la ITC normalmente realizaba una "acumulación cruzada" de las importaciones para realizar sus análisis de daño. En otras palabras, si otro requerimiento de acumulación aplicable ha sido satisfecho, la ITC considero los efectos de importaciones sujetos a investigaciones de dumping y subsidios al evaluar si la industria nacional sufrio daño material por causa de las importaciones sujetas.

Uruguay

Venezuela

"Para evaluar su efecto sobre la rama de producción nacional, pueden acumularse las importaciones provenientes u originarias de dos o más países si dichas importaciones han sido objeto de investigaciones antidumping o de subsidios en el curso del año anterior a la fecha de inicio de la investigación de que se trate" (Ley de 1992, Art. 12)

 
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