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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Daño
      Norma de la OMC: La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo (a) del volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno, y (b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos (Acuerdo AD, Art. 3.1; Acuerdo SMC, Art. 15.1).
      En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping o subsidios sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subsidios, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido (Acuerdo AD, Art. 3.2; Acuerdo SMC, Art. 15.2).
      El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subsidios sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping [en el caso de procesos de dumping]; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión (Acuerdo AD, Art. 3.4; Acuerdo SMC, Art. 15.4).
      Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping o los subsidios las importaciones objeto de dumping o subsidios causan daño. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subsidios y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento distinto de las importaciones objeto de dumping o subsidios que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping o subsidios (Acuerdo AD, Art. 3.5; Acuerdo SC, Art. 15.5).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. El artículo 8 y 11 del Decreto 2121/94 son de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones del Acuerdo. La determinación de la existencia de un daño importante causado a la producción nacional se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: (1) del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos similares en el mercado interno; y (2) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre productores nacionales de tales productos (Decreto N1 2121/94, Art. 8). Con respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la autoridad de aplicación competente tendrá en cuenta: (1) si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador; y (2) con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre los precios, si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva (Id.) Se debe demostrar a satisfacción de la autoridad de aplicación competente que existe una relación causal entre la importación del producto bajo estudio y la existencia de un daño importante a la industria nacional del producto similar. La autoridad de aplicación competente deberá asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el dumping y la subvención del producto bajo estudio no sean atribuidos a la importación de tal producto (Id. Art. 11)

Bolivia

La determinación de la existencia del perjuicio causado por prácticas comerciales desleales se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de: 1. Información sobre la industria del producto de que se trate, globalmente considerada: 1.1. El volumen de la importación de productos objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de los mismos en términos absolutos o en relación con la producción y el consumo interno del país; 1.2. Los precios de las importaciones objeto de las prácticas desleales para determinar si son considerablemente inferiores a los de los productos similares. Así mismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza que en otro caso se hubiera producido; 1.3. El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de productos similares a los importados, considerando todos los aspectos e índices económicos pertinentes que influyan en la producción y ventas, tales como su disminución apreciada y potencial; la participación en el mercado; el rendimiento de las inversiones; la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; los efectos negativos apreciados y potenciales en el empleo, los salarios, el crecimiento, la captación de capital, las utilidades y demás elementos que se considere convenientes. 2. Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aludido. Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por sí solo una directriz definitiva sobre el perjuicio a la producción nacional (Decisión Biministerial, Art. 30).

Brasil

Daño significa daño importante o amenaza de daño importante a una rama de producción ya establecida, o el retardo en el establecimiento de una rama de producción (Ley AD, Art. 14; Ley DC, Art. 21). La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios; b) de su efecto sobre los precios de productos similares en el Brasil; y c) de la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de dumping o subsidios sobre la rama de producción nacional (Decisión 1602/95 - Art. 14.1; Decisión 1751/95 - Art. 21.1). En relación con el volumen de las importaciones objeto de dumping y subsidios, deberá considerarse si el volumen no es insignificante y si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping o subsidios en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en el Brasil (Decisión 1602/95 - Art. 14.2; Decisión 1751/95 - Art. 21.2). En relación con el efecto de las importaciones objeto de dumping o subsidios sobre los precios, deberá considerarse si las importaciones objeto de dumping o subsidios han tenido el efecto de reducir significativamente los precios en comparación con el precio de un producto similar del Brasil, o si el efecto de dichas importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir el alza que en otro caso se hubiera producido (Decisión 1602/95 - Art. 14.4; Decisión 1751/95 - Art. 21.5). Ninguno de estos factores por sí solos o en conjunto bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva (Decisión 1602/95 - Art. 14.5; Decisión 1751/95 - Art. 21.6). El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subsidios sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, y para las investigaciones de derechos compensatorios, en el caso de la agricultura, si se ha registrado un aumento de la carga sobre los programas gubernamentales de apoyo (Decisión 1602/95 - Art. 14.8; Decisión 1751/95 - Art. 21.13). Esta enumeración no es exhaustiva, ni ninguno de estos factores por sí solo o en conjunto bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva (Decisión 1602/95 - Art. 14.9; Decisión 1751/95 - Art. 21.14). También deberá demostrarse que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping (subsidiadas) y el daño a la rama de producción nacional, sobre la base de un examen de todas las pruebas pertinentes y cualesquiera otros factores que al mismo tiempo estén perjudicando a la rama de producción nacional. Los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones (Decisión 1602/95 - Art. 15; Dec. 1751/95 - Art. 22). Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto, figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping (o no subsidiadas), la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional (Decisión 1602/95 - Art. 15.1; Decisión 1751/95 - Art. 22.1). El efecto de las importaciones objeto de dumping (o subsidios) se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarlas separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios (Decisión 1601/95 - Art. 15.2; Decisión 1751/95 - Art. 22.2). Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o rango más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria (Decisión 1602/95 - Art. 15.3; Decisión 1751/95 - Art. 22.3).

Canadá

La subsección 2 de la SIMA define daño como daño importante a una rama de producción nacional. La subsección 2 también define retardo como retardo importante en el establecimiento de una rama de producción nacional. La subsección 37.1(1) del reglamento de la SIMA especifica los factores que han de considerarse en las determinaciones de daño o retardo, entre los cuales destaca: (1) el volumen total de los bienes objeto de dumping o subsidios; (2) si ha existido un aumento significativo del volumen de tales importaciones de dichos bienes; (3) si los bienes objeto de dumping o subsidios hacen bajar el precio de productos similares; (4) el efecto de los bienes objeto de dumping o subsidios sobre los precios nacionales de productos similares; (5) el impacto de los bienes objeto de dumping o subsidios sobre la rama de producción nacional que participa en la producción de bienes similares (por ejemplo, volumen de producción, ventas, participación en el mercado, beneficios, etc.); y (6) cualquier otro factor que se considere pertinente en las circunstancias. Adicionalmente, la subsección 37.1(1) del reglamento de la SIMA prescribe factores adicionales que deben ser considerados a los efectos de determinar si el subsidio o el dumping ha causado daño, retardo o amenaza de daño. Estos factores son: (a) si existe una relación causal entre el dumping o el subsidio de cualquier bien, o el daño, retardo o amenaza de daño sobre la base de: (i) los volúmenes y precios de las importaciones de bienes similares que no son objeto de dumping o subsidio; (ii) una contracción de la demanda de los bienes o bienes similares; (iii) cambios en los patrones de consumo de los bienes o bienes similares; (iv) prácticas restrictivas del comercio de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre éstos; (v) avances de la tecnología; (vi) resultado de las exportaciones y la productividad de la rama de producción nacional en relación con bienes similares; y (vii) cualquier otro factor que se considere pertinente dadas las circunstancias; y (b) si algún otro factor que no sea el dumping o el subsidio de los bienes ha causado daño o retardo, o amenaza con causar daño.

Chile

Para que sea recurrible, debe darse: (i) la existencia de una distorsión de precios; (ii) la evidencia de que la distorsión causa o amenaza con causar un daño serio, real e inminente a la rama de producción nacional; y (iii) una relación causal entre las importaciones y el supuesto daño (Decreto 575, Título 2, Art. 10). La decisión final contendrá las determinaciones relacionadas con el margen de la distorsión de precios, las consideraciones relativas a la determinación del daño y las consideraciones relativas a la determinación de la relación causal entre la distorsión de precios investigada y el daño causado, o la amenaza planteada a la rama de producción nacional (Decreto 575, Título 2, Artículo 15). La Comisión tomará su decisión sobre la base de la información aportada por las partes interesadas y terceras personas (Id.)

Colombia

Prueba de perjuicio: Comprobación que las importaciones objeto de dumping o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas (Decreto 299, Capítulo 2, Art. 2). El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia (Decreto 299, Capítulo 2, art. 2). Examen del perjuicio: La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes, y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores: (1) información sobre la producción nacional de que se trate globalmente considerada, teniendo en cuenta dos puntos: (a) el volumen de las importaciones a precios de dumping o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros; Se consideraran de minimis las importaciones si el volumen de éstas es inferior al 1% del volumen del consumo nacional del producto investigado, así como aquellas importaciones de un país que representen menos del 3% de las importaciones totales de dicho producto. (b) Efectos de las importaciones sobre las tendencias de la producción nacional en cuestión, en factores tales como: los precios, la producción, la participación en el mercado, las utilidades, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la captación de capital o inversiones, el empleo y los salarios, entre otros; (2) Información sobre los productores nacionales afectados, considerando los efectos sobre la producción, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios, entre otros; (3) Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aducido, particularmente si los compradores han cambiado de proveedor. Ninguno de los factores considerados en los numerales (1) y (2) dará por sí solo una directriz definitiva en la determinación de la existencia de perjuicio (Decreto 299, Capítulo 5, Art. 13).

Costa Rica

"Por daño se entiende un daño importante causado a una rama de la producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de la producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares (se omite nota al pie) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos" " En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de antidumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva." " El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva." " Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping [...], las importaciones objeto de dumping causan daño [...]. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme a los Acuerdos Antidumping y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Jamaica

México

El artículo 39 de la Ley establece que daño es la pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías que se trate.

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

Se entiende por daño, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta producción Por perjuicio o daño importante se entiende cualquier lesión o menoscabo patrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y importante que sufra o pueda sufrir la industria o producción nacional como consecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de comercio desleal. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de dos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio de cada país no sea de minimis. Artículo 78 & 81

Paraguay

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Daño importante significa, en relación con el subsidio o el dumping de cualquier producto, el daño importante a la producción de bienes similares de Trinidad y Tobago (Sec. (3)(1)).

Estados Unidos

La legislación estadounidense entiende por daño importante todo daño que no sea insignificante, sin importancia o sin trascendencia. Para hacer una determinación de daño material, la ITC evalúa los siguientes factores: (1) el volumen de las importaciones de la mercancía de que se trate; (2) el efecto de las importaciones sobre los precios estadounidenses del producto similar; y (3) el impacto de tales importaciones sobre la rama de producción nacional afectada. Al evaluar el volumen de las importaciones, la ITC considera si el volumen de las importaciones o cualquier aumento de dicho volumen, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en Estados Unidos, es importante. Para evaluar el efecto de las importaciones sobre los precios, la ITC examina si la mercancía importada ha disminuido significativamente los precios en comparación con el precio de productos similares nacionales en Estados Unidos, y si el efecto de las importaciones sobre tales mercancías deprime o disminuye significativamente de alguna otra forma los precios o evita un aumento que de lo contrario habría ocurrido. Al momento de analizar el impacto sobre la industria estadounidense, la ITC debe evaluar todos los factores económicos pertinentes que tengan un efecto sobre el estado de la rama de producción estadounidense, incluidos entre ellos: (1) una caída real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, las utilidades, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad; (2) los factores que afecten los precios nacionales; (3) los efectos negativos reales y potenciales sobre el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para captar capital y las inversiones; (4) los efectos negativos reales y potenciales sobre los esfuerzos existentes de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos para desarrollar una versión derivada y más avanzada del producto similar nacional; y en relación con los procedimientos antidumping (5) la magnitud del margen de dumping. La legislación estadounidense incluye una disposición especial que se conoce con el nombre de disposición sobre “producción cautiva” para evaluar la penetración de la importación y el rendimiento financiero en situaciones en las cuales (1) los productores estadounidenses venden un volumen importante de su producción del producto similar nacional a clientes estadounidenses (es decir, el mercado mercantil) e internamente transfieren un volumen significativo de su producción de ese mismo producto similar para nuevos procesamientos internos hacia un producto distinto aguas abajo (es decir, producción cautiva); (2) el producto consumido cautivo no entra al mercado mercante para el producto domestico similar; (3)el producto domestico similar es la entrada material predominante en el artículo aguas abajo ; (4) la producción del producto similar domestico vendido en un mercado mercante generalmente no es usado en la producción del artículo aguas abajo. Si la ITC determina que la disposición sobre producción cautiva se aplica, la Comisión se concentrará principalmente en el mercado mercantil para determinar la participación en el mercado y en el análisis de la actuación financiera de la industria o rama de producción estadounidense.

Uruguay

Venezuela

Es necesario demostrar a satisfacción de la Comisión que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y subsidios y el “daño importante” o amenaza de daño importante, o un retraso importante y apreciable para el inicio de la industria o rama de producción nacional que produce bienes similares....” (Reglamento de 1993, Art. 46). Se determinará que existe daño importante cuando por lo menos dos de las siguientes condiciones se cumplan (Reglamento de 1993, Art. 50): 1. el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios es significativo y ha aumentado en términos absolutos o en relación con la producción nacional de bienes similares (se aportan directrices en términos de porcentajes); 2. los precios son “considerablemente inferiores a los de los precios de bienes similares producidos en el país” o tienen el efecto de deprimir o suprimir los precios; 3. las importaciones de que se trate tienen un impacto adverso sobre los productores de bienes similares nacionales, tomando en cuenta el volumen, las ventas, la participación en el mercado, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, etc.

 
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