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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Precio de Exportación - Ajustes
      Norma de la OMS: "Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (nota al pie de página omitida) (...) se deberán tener en cuenta también los gastos con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando (...) haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que se permita tomar en consideración (...) Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable" (Acuerdo AD, Art. 2.4).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. Los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 2121/94, que se citan a continuación, son de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuanto no contradigan las disposiciones del Acuerdo. Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio en el mercado interno del país de origen o de exportación, los dos precios se comparan en el mismo nivel comercial, normalmente en nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso las diferencias en sus condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyen en hacer comparables los precios (Decreto 2121/94, Art. 24). Cuando tanto los precios de exportación como los precios en el mercado interno del país de origen presenten variaciones: (1) el valor normal se establecerá sobre una base de promedio ponderado; (2) los precios de exportación se compararán normalmente con el valor normal transacción por transacción, cuando el uso de promedios ponderados arrojare resultados sustancialmente diferentes a los de las transacciones individuales; y (3) podrán aplicarse técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importantes (Id., Art. 25). A fin de realizar la comparación de valores se efectuarán los ajustes que correspondan conforme a las siguientes disposiciones: 1) cuando a los efectos de comparar el valor normal y el precio de las exportaciones sea necesario realizar una conversión de monedas, se utilizará la tasa de cambio vigente a la fecha de la operación que se emplee para la comparación. Si la exportación estuviera relacionada con una venta en moneda extranjera en un mercado a futuro, podrá utilizarse la tasa de cambio de ventas a futuro; y 2) la autoridad de aplicación competente deberá identificar el nivel de comercialización en el cual tuvieron lugar las ventas que sirven de base para la comparación de precios (Id., Art. 26). En caso de no ser posible efectuar la comparación al mismo nivel de comercialización, el valor normal será ajustado de forma de determinarlo al mismo nivel de comercialización correspondiente al precio de exportación, teniendo en cuenta las diferencias normalmente existentes entre distintos niveles de comercialización, tales como (1) ajustes por diferencias físicas, en las cuales se ajustará el valor normal del producto específico de acuerdo al valor específico atribuido a cada diferencia encontrada en el producto bajo investigación; (2) ajustes por descuentos por cantidades; (3) ajustes por costos financieros de ventas en virtud de los cuales la autoridad de aplicación competente calculará un monto de ajuste que razonablemente refleje el costo del dinero incluido en el precio de exportación y lo aplicará a los efectos de ajustar el valor normal del producto similar; (4) ajustes por costos de garantía, por medio de los cuales la autoridad de aplicación competente calculará un monto de ajuste basado en los costos efectivamente incurridos por el vendedor en el cumplimiento de las obligaciones de garantía por mercaderías vendidas y en conformidad con los términos de las garantías; y (5) ajustes por costos de asistencia técnica (Id., Art. 26) Los descuentos, rebajas y otras reducciones de precios usadas en el cálculo del precio de exportación deben estar directamente vinculados con las operaciones a las que se aplican (Id., Art. 27). Adicionalmente, deben deducirse del precio de exportación los siguientes montos: (1) todo derecho de importación pagadero en la República Argentina y todo derecho de exportación pagadero en el extranjero respecto al producto investigado; (2) costos incurridos en la preparación del producto investigado para su transporte a la República Argentina, tales como costos de embalaje, siempre que tales costos no sean incurridos para realizar las ventas en el país de origen o de exportación; y (3) costos relativos a la exportación y transporte del producto a la República Argentina, así como aquellos requeridos para que el producto ingrese a la misma, incluidos los gastos de gravámenes al transporte, mantenimiento, seguro, carga y descarga, manipulación y otros gastos imprevistos incurridos desde el inicio del transporte desde la localidad del exportador hasta su entrega al comprador. Los costos mencionados deberán haber sido incluidos en los precios de exportación directos para permitir que se realicen estas deducciones (Id. Art. 28).

Bolivia

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de venta; un margen razonable de utilidades y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida (Decisión Biministerial, Art. 23). Para que el valor normal en el país de origen y/o exportación y el precio de exportación al mercado boliviano resulten comparables en lo que hace a las características físicas, especificaciones técnicas del producto, así como a las condiciones y términos de venta, cargas impositivas y otros elementos, se tendrá en cuenta en cada caso las diferencias que afecten dicha comparación para hacer los ajustes que corresponda. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción, generalmente a nivel ex-fábrica, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. Cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada. Para la determinación de dichos ajustes se aplicarán los criterios siguientes: 1. cuando se trate de diferencias en las características físicas del producto y especificaciones técnicas, los ajustes se basarán normalmente en el efecto que tales diferencias tengan sobre el valor normal del mismo; 2. cuando no se disponga de los datos sobre el valor normal en el país de origen o de exportación, o los que se posean no permitan una comparación válida, el cálculo se basará en los costos de producción y en los márgenes de utilidad que ocasionen las diferencias físicas y especificaciones técnicas; 3. tratándose de diferencias de cantidades, se efectuarán ajustes por los siguientes conceptos: (a) descuentos por cantidad libremente concedidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período anterior representativo, habitualmente no inferior a seis meses; (b) ahorro en los costos de producción de las diferentes cantidades. 4. Si las diferencias se dan en las condiciones y términos de venta, los ajustes se limitarán a aquellas que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, entre otras, las que existan en las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades de asistencia técnica, servicios postventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envase, empaque, transporte, seguros, mantenimiento, carga y otros accesorios, y en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma, las diferencias de fase comercial; 5. Las diferencias en los gravámenes de importación y otras cargas impositivas que graven el producto destinado al consumo interno en el país de origen o de exportación de los cuales está exento el producto de exportación (Decisión Biministerial, Art. 25).

Brasil

Podrán hacerse ajustes en cada caso, según sus circunstancias particulares, en razón de las diferencias que influyan en la comparabilidad de precios, entre otras las diferencias en las condiciones y términos de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (Dec. 1602/95 - Arts. 9 y 1). En los casos que involucren precios de exportación reconstruidos, deberán tomarse en cuenta los gastos en que se incurra entre la importación y la reventa, con inclusión de los derechos e impuestos, así como los beneficios correspondientes (Art. 9, ' 2). Cuando en estos casos haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, el valor normal será establecido al nivel comercial equivalente al nivel comercial del precio de exportación reconstruido, o se tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permita tomar en consideración (Dec. 1602/95 - Art. 9. ' 3). El valor de estos ajustes será calculado sobre la base de los datos pertinentes correspondientes al período de investigación, o sobre la base de datos correspondientes al año fiscal completo más reciente (Art. 9. ' 4).

Canadá

La aplicación de las disposiciones de la OMC por parte de Canadá por concepto de ajustes resultantes de los costos de despacho, impuestos y derechos y diferencias en términos de cantidades, calidad y nivel comercial corresponde a las secciones 15 de la SIMA (sujeta a la subsección 16(1)), 19 y 20 (cálculo del valor normal) de la SIMA y puede encontrarse en las secciones 3 a la 10 del Reglamento de la Ley. Ajuste cuantitativo: Las secciones 3 y 4 del Reglamento de la SIMA contempla que el precio de los bienes similares será ajustado para reflejar el descuento por cantidad otorgado generalmente en ventas comparables. Ajuste cualitativo: La sección 5 del Reglamento de la SIMA contempla que los ajustes de precios se realizarán por diferencias en: (a) la calidad, el diseño, la estructura o el material; (b) garantías; (c) el tiempo permitido entre la fecha de orden y la fecha de despacho; y (d) otras condiciones de venta. Descuentos: La sección 6 del Reglamento de la SIMA especifica que el precio del producto similar en el Canadá será ajustado en razón de cualquier rebaja, descuento diferido o descuento por pago en efectivo para el cual sería elegible si la venta ocurriese en el país de exportación. Costos de despacho: Las secciones 7 y 8 del Reglamento de la SIMA estipulan que los bienes similares vendidos sobre una base de despacho serán ajustados por su costo de despacho. Nivel comercial: La sección 9 del Reglamento de la SIMA señala que los ajustes de costos, cargas o gastos serán hechos cuando los compradores de bienes similares que se encuentran en el nivel comercial más próximo o subsiguiente al del importador en el Canadá han sido sustituidos por compradores que se encuentran en el mismo nivel comercial que el importador. Impuestos y derechos: La sección 10 del Reglamento de la SIMA establece que el precio de los bienes similares será ajustado mediante la deducción de cualquier impuesto o derecho que no se haya cancelado por los bienes vendidos al importador en el Canadá. Conversión de monedas: A los efectos de cálculo del margen de dumping, la sección 25.1 del Reglamento de la SIMA señala que en aquellos casos en que se realice la venta de bienes a un importador en el Canadá durante un período en el cual exista un movimiento sostenido en la tasa de cambio que resulte en una apreciación del valor de la moneda extranjera en relación con el dólar canadiense y el precio de venta del exportador de dichos bienes sea ajustado al precio prevaleciente 60 días antes de la fecha de venta para reflejar el movimiento sostenido en la tasa de cambio, el precio de exportación de las mercancías será ajustado multiplicando dicho precio por el resultado obtenido al dividir la tasa prevaleciente de cambio a que se hace referencia en la sección 10 del Reglamento sobre Conversión de Monedas para Valoraciones Aduaneras con respecto a la moneda extranjera para la fecha de la venta por el promedio de la tasa de cambio a que se hace referencia en la sección cinco de dicho Reglamento en relación con esa moneda extranjera prevaleciente para cada uno de los treinta días precedentes al sexagésimo día antes de la fecha de la venta. Las secciones 44 y 45 del Reglamento de la SIMA estipulan otras orientaciones para la conversión de monedas en la determinación de los márgenes de dumping. La sección 44.1 especifica que, sujeta a la subsección 2 y la sección 45, si una cantidad que es utilizada o tomada en cuenta a los efectos de administración de la ley es expresada en la moneda de un país distinto del Canadá, se calculará el valor equivalente en dólares de dicha cantidad, multiplicando la cantidad de la otra moneda por la tasa de cambio prevaleciente a que se hace referencia en la sección 5 del Reglamento sobre Conversión de Monedas para Valoraciones Aduaneras con respecto a dicha moneda para la fecha de venta. La sección 44.2 señala que si la venta de una moneda extranjera en mercados a futuro está directamente vinculada a la venta de exportación a un importador en el Canadá, la tasa de cambio que fue utilizada en la venta a futuro de la moneda será utilizada en lugar de la tasa de cambio a que se hace referencia en la subsección (1). La sección 45 estipula que de no existir o no aportarse suficiente información al momento en que los bienes han sido liberados de aduana o ingresados a un depósito, lo que ocurra primero, para permitir el cálculo establecido en la sección 44 sobre la base de la fecha de venta, se utilizará la fecha de embarque al Canadá, en lugar de la fecha de venta, a los efectos de dicha sección.

Chile

Se realiza una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hace en el mismo nivel comercial, normalmente en nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tienen debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se tienen en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. La Comisión indica a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrá una carga probatoria que no sea razonable. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se descontarán en forma de ajustes al precio de exportación: (1) los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador, teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien, (FOB, CIF,etc); (2) los montos correspondientes a los gastos directos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios postventa; (3) los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta. El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica, o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga (Dec. 299, Cap. 3, Art. 8)

Costa Rica

"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (se omite nota al pie). [...] se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas que información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable".

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

No existe una disposición específica, pero El Salvador, aplica las reglas conforme a los Acuerdos Antidumping y Medidas Compensatorias de la OMC.

Guatemala

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Honduras

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Jamaica

El precio de exportación está sujeto a una deducción del costo de los seguros y la carga desde el puerto o lugar de exportación al puerto o lugar de importación y cualquier otro costo, carga o gastos en que se incurra en relación con los bienes luego de que éstos hayan partido del puerto o lugar de exportación, salvo si tales costos, cargas o gastos no han sido cubiertos separadamente por el comprador (Sec. 8(2)). En todos los otros casos, el Ministro determinará el precio de exportación por referencia a cualquier venta de bienes que seleccione con los ajustes que considere pertinentes (Sec. 8(3)). Cuando se realice una etapa de producción de los bienes de que se trate luego de que éstos hayan salido del país, el precio de exportación incluirá una deducción por concepto del costo de realizar cualquier etapa de producción de los bienes y de la producción de cualquier componente o material incorporado a los bienes (Sec.10).

México

“El Ministerio realizará los ajustes necesarios que permitan comparar el precio de exportación y el valor normal. En particular, se tomará debidamente en cuenta las diferencias en los términos y condiciones de venta, cantidades, características físicas y cargas tributarias. Cuando una parte interesada solicite que se tome en cuenta un determinado ajuste, corresponderá a dicha parte aportar las pruebas correspondientes” (I/36). Los ajustes en razón de las diferencias existentes en los términos y condiciones de venta se aplicarán tanto al valor normal como al precio de exportación, siempre que éstos estén directamente relacionados con los mercados objeto de la investigación (II/53-54). Sin embargo, los ajustes en razón de las diferencias existentes en cuanto a cantidad, diferencias físicas y diferencias en las cargas tributarias se aplicarán exclusivamente al valor normal (y no al precio de exportación) (II/53). Las diferencias relativas a los niveles comerciales también serán ajustadas en la medida en que éstas no hayan sido tomadas en cuenta en otras circunstancias (II/52).

Nicaragua

El Reglamento aplica la norma de la OMC.

Panama

Paraguay

La comparación entre el precio de exportación y el valor normal se efectuará de manera equitativa y se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex-fábrica”, sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Dicha comparación se efectuará normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de exportación de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Si a juicio del Ministerio de Industria y Comercio, se constata la existencia de una pauta de precios de exportación y del valor normal significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, la comparación podrá efectuarse entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de exportación individuales. Cuando los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Paraguay se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. En los casos de importaciones procedentes de países con economía centralmente planificada, el valor normal del producto similar se determinará con base en el valor al que se vende para su consumo interno. En el curso de operaciones comerciales normales, un producto similar en un tercer país con economía de mercado, o en su defecto, para su exportación, o con base en otro criterio que el Ministerio de Industria y Comercio considere pertinente de acuerdo a las circunstancias. No obstante la selección del país no debe implicar abiertamente desventajas para el productor o exportador del país de origen.

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

El precio de exportación pagado por el exportador en una transacción en pie de igualdad no incluye ninguna porción de aquel precio que represente costos, cargas y gastos en que se incurra por la preparación de los bienes para su transporte a Trinidad y Tobago, o que surjan luego de su transporte desde el país de exportación que sean adicionales a aquellos costos, cargas y gastos por concepto de ventas para su consumo interno (Sec. 13(1)(a)). Si la compra de los bienes no fue una transacción en pie de igualdad y los bienes fueron subsiguientemente vendidos por el importador a una persona que no era un asociado del importador, el precio al cual los bienes fueron vendidos por el importador a esa persona es menor que la suma de las siguientes cantidades: (1) cualquier derecho aplicado; (2) los costos, cargas y gastos relacionados con los bienes luego de su exportación; y (3) la tasa de utilidad (Sec. 13(1)(b)).

Estados Unidos

El precio de la mercancía vendida en el mercado estadounidense recibe el nombre de “precio de exportación” o “precio de exportación reconstruido”, dependiendo de la naturaleza de la transacción de venta (Véase la sección “Precio de Exportación”, en páginas anteriores). Se realizan distintos ajustes al precio estadounidense dependiendo de si la venta es una transacción a precio de exportación o una transacción a precio de exportación reconstruido. El Departamento de Comercio calculará el precio de exportación y el precio de exportación reconstruido sumando los siguientes elementos al precio inicial (es decir, el precio concedido al primer comprador no asociado): (1) costos de embalaje para su transporte a Estados Unidos si no está incluido en el precio; (2) derechos de importación descontados (reembolso de derechos) o no cobrados debido a la exportación de la mercancía; y (3) cualquier derecho compensatorio atribuible a los subsidios a la exportación. Los siguientes elementos serán deducidos del precio de exportación: (1) transporte y otros gastos, incluidos los gastos de almacenamiento en que se incurra al traer la mercancía desde el lugar original de transporte en el país exportador (por ejemplo, las fábricas del productor extranjero) al lugar de despacho en Estados Unidos; y (2) de estar incluido en el precio, los impuestos de exportación y otras cargas impuestas por el país exportador. Además, el precio de exportación reconstruido es reducido por los siguientes elementos adicionales asociados con las actividades económicas que ocurren en Estados Unidos: (1) cualquier comisión pagada; (2) cualquier gasto directo de ventas en que se incurra en Estados Unidos; (3) cualquier gasto indirecto de ventas asociado a la actividad económica en Estados Unidos; (4) cualquier costo y gasto resultante de otra actividad de fabricación en Estados Unidos; y (5) una cantidad por concepto de utilidad asignable a los gastos de venta, distribución y posterior procesamiento en que se incurra en Estados Unidos. La ley estadounidense contiene una regla especial para determinar el precio de exportación reconstruido cuando la mercancía se somete a un amplio procesamiento ulterior en Estados Unidos antes de la venta al primer comprador no asociado. Si los costos de valor agregado luego de la importación probablemente lleguen a “exceder considerablemente” del valor del producto importado, el Departamento de Comercio podrá valerse de una metodología alterna para determinar el precio de exportación en lugar de calcular y deducir los costos de valor agregado del precio del bien posteriormente procesado. Si bien la legislación no define “exceder considerablemente”, la declaración de acción administrativa indica que el término significa que el valor agregado en Estados Unidos se estima en más de la mitad del precio del producto final vendido en Estados Unidos. Las metodologías alternas para determinar los precios de exportación en el caso de una extensa modificación posterior en Estados Unidos son: (1) el precio de productos idénticos vendidos por el exportador o productor a un comprador no asociado; (2) el precio de productos similares vendidos por el exportador o productor a una parte no afiliada; o cualquier otro método razonable, incluida la transferencia de precios si el Departamento de Comercio lo considera adecuado.

Uruguay

Venezuela

“El valor normal y el precio de exportación serán objeto de una comparación justa. La comparación se realizará al mismo nivel comercial, por lo general al nivel ex-fábrica, tomando en cuenta las fechas lo más cercanas posible y realizando los ajustes que la Comisión considere necesarios en razón de cualquier diferencia en términos de características físicas de los bienes, los derechos de importación e impuestos indirectos, los costos de venta para las ventas a diferentes niveles comerciales en cantidades distintas y bajo condiciones diferentes” (Ley de 1992, Art. 7). Los artículos 17 y 20 al 38 del Reglamento de 1993 contienen detalles sobre los ajustes que pueden realizarse (incluye ajustes por concepto de diferencias en las características físicas, diferencias en los impuestos, costos de venta para distintos niveles de comercio, costos de venta para distintas cantidades y costos de venta por condiciones diferentes de venta).

 
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