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Compendio de Leyes Sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios


  1. Metodologías y Definiciones
    1. Cálculo de los Costos de Producción
      Norma de la OMC: Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha (omitida nota a pie de página) (Acuerdo AD, Art. 2.2.1.1).
      Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
      (i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
      (ii) la medida ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;
      (iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen. (Acuerdo AD, Art. 2.2.2).

Argentina

Se aplican las normas de la OMC citadas. El Decreto 2121/94 es de aplicación supletoria en esta materia, en tanto y en cuato no contradiga las disposiciones del Acuerdo.

Bolivia

El valor reconstruido del producto similar se basará en el costo de producción. El costo de producción deberá tomar en cuenta el conjunto de los costos tanto fijos como variables referidos a los materiales y a la fabricación en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos de venta, de utilidades y otros gastos. La utilidad no será superior, por regla general, a la habitualmente obtenida en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen (Decisión Biministerial, Art. 24).

Brasil

A los efectos de calcular el valor reconstruido, los costos serán calculados sobre la base de los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de la investigación, siempre y cuando tales registros estén en conformidad con los principios contables de aceptación general del país exportador y reflejen los costos asociados a la producción y venta del producto de que se trate. Se tomará en cuenta la evidencia disponible sobre la adecuada asignación de costos, incluida aquella que facilite el exportador o el productor en el curso de la investigación, siempre y cuando tales asignaciones hayan sido utilizadas históricamente por el exportador o el productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos adecuados de amortización y depreciación y márgenes para gastos de capital y otros costos de desarrollo (Dec. 1602/96 - Arts. 6.5 y 6.6). Se realizarán los ajustes adecuados para aquellos rubros de costos no recurrentes que beneficien la producción futura y/o actual, o para aquellas circunstancias en las cuales los costos durante el período de investigación se vean afectados por operaciones de arranque, a menos que ya estén reflejados en las asignaciones de costos discutidas en el párrafo precedente. El ajuste realizado por concepto de período de arranque deben reflejar los costos al final o en el período de arranque o, si el período de arranque va más allá del período de investigación, los costos más recientes que pueden razonablemente tomarse en cuenta durante la investigación (Dec. 1602/95 - Arts. 6.7 y 6.8). A los efectos de calcular el valor reconstruido, las cantidades por concepto de costos administrativos y de venta, así como de beneficios, se basarán en datos reales correspondientes a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar por parte del exportador o el productor objeto de la investigación. Cuando tales cantidades no puedan ser determinadas sobre esta base, las cantidades serán determinadas a partir de: (a) las cantidades reales en que incurra y realice el exportador o el productor en cuestión con respecto a la producción y venta en el mercado interno del país exportador de la misma categoría general de productos; (b) la medida ponderada de las cantidades reales en que incurra o realice otro exportador o productor objeto de investigación con respecto a la producción y venta del producto similar en el mercado interno del país de exportación; (c) cualquier otro método razonable, siempre y cuando la cantidad por concepto de beneficio así establecida no exceda de la cantidad normalmente obtenida por otros exportadores o productores por concepto de ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país exportador (Dec. 1602/95 - Arts. 6.9 y 6.10).

Canadá

El párrafo 97(1)(e) de la Ley sobre Medidas Especiales de Importación (SIMA) establece la facultad para definir, por regulación, costo de producción, una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y otros gastos y una cantidad razonable como beneficio, a los efectos de cálculo de costos reconstruidos. Además, el párrafo 97(1)(e.1) faculta para prescribir por regulación la manera en que ha de calcularse el costo de producción y los costos administrativos, de venta y de otra índole con respecto a los bienes. En tal sentido, el reglamento contempla lo siguiente: Costo de producción significa la suma de todos los costos que: (i) sean atribuibles a, o de alguna manera estén relacionados con la producción de bienes, o (ii) sean directamente atribuibles al diseño o fabricación de los bienes. Una cantidad razonable por concepto de beneficios significa (en orden jerárquico): (i) el beneficio promedio ponderado obtenido por ventas por parte del exportador de bienes similares para su uso en el país de exportación; (ii) el beneficio promedio ponderado obtenido por ventas del exportador para uso en el país de exportación de bienes de la misma categoría general que los bienes vendidos al importador en el Canadá; (iii) el beneficio promedio ponderado por concepto de ventas de bienes similares hechas por otros productores para uso en el país de exportación; (iv) el beneficio promedio ponderado por concepto de ventas hechas por otros productores de bienes de la misma categoría general que los productos vendidos al importador en el Canadá para su uso en el país de exportación; (v) el beneficio promedio ponderado por concepto de ventas que haga el exportador de bienes que pertenecen al grupo o rango de bienes que es el segundo más grande de los bienes a que se hace referencia en el punto (iv) para su uso en el país de exportación; (vi) el beneficio promedio ponderado por concepto de ventas hechas por otros productores de bienes que pertenecen al grupo o rango de productos clasificado como el segundo más grande en la categoría a que se hace referencia en el punto (iv) del presente párrafo, para su uso en el país de exportación. Una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y otros costos significa (en orden jerárquico): (i) una cantidad igual al promedio de todos los gastos administrativos, de venta y otros costos, incluido cualquier costo por concepto de diseño e ingeniería no incluido en el costo de producción, pero razonablemente atribuible a la producción y ventas internas de bienes similares hechas por el exportador que satisfagan el mayor número de condiciones para la determinación del valor normal según lo estipulado en los párrafos 15 (a) al (e) de la SIMA, tomando en cuenta la subsección 16(1) de la ley que establece las reglas aplicables si las condiciones identificadas en la sección 15 no pueden ser satisfechas, o (ii) una cantidad equivalente a todos los gastos administrativos, de venta y otros costos, incluidos los costos de cualquier garantía contra defectos o garantía de funcionamiento, y cualquier gasto por concepto de diseño e ingeniería que no esté incluido en los costos de producción pero que son razonablemente atribuibles a los bienes. El párrafo 16(2)(b) de la SIMA especifica que toda venta de bienes similares hecha por el exportador durante un período no menor de seis meses será excluida del cálculo de valor normal cuando se satisfagan tres condiciones: (i) el precio de venta es inferior al costo unitario de los bienes; (ii) el volumen de las ventas por debajo de los costos unitarios señalados en (i) es el 20%, o una cantidad mayor del volumen de ventas de bienes similares durante un período no menor de seis meses, o el precio de venta promedio de bienes similares es inferior al costo promedio de los bienes; y (iii) el precio de venta unitario es igual o menor al costo promedio de todos los bienes similares vendidos durante el período.

Chile

Los costos se calculan normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. La Comisión toma en consideración todas la pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustan debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que benefician a la producción futura y/o actual o, circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basan en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos; ii) la medida ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen; iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen. (Decreto Supremo No. 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado con fecha 17 de mayo de 1995 en el Diario Oficial).

Colombia

Colombia sigue los requerimientos del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, incorporado a la ley 170 de 1994. No existen otras regulaciones.

Costa Rica

"... los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha (se omite nota al pie)." "...las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos; ii) la media ponderada de las cantidades gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas de producto similar en el mercado interno del país de origen; iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado del país de origen."

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

Conforme a los criterios establecidos por la OMC para la aplicación del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal, los costos de producción son calculados normalmente a partir de una base que refleja la realidad del exportador o el productor objeto de la investigación, siempre y cuando ello tome en cuenta principios contables generalmente aceptados de aplicación general en el país exportador, y reflejen de manera razonable los costos asociados a la producción y las ventas del producto de que se trate. Las autoridades podrán considerar todos los elementos, incluidos aquellos relativos a la información aportada por el exportador o el productor durante el curso de la investigación, siempre y cuando los costos reportados por tal persona o personas sean un reflejo adecuado de costos tradicionales. Para determinar el valor normal aplicable a un producto similar, las autoridades podrán ajustar los estimados del costo de producción en el país de origen de manera razonable, con el fin de tomar en cuenta los costos administrativos, costos de las ventas u otras materias normales. La información obtenida de transacciones reales para productos similares también podrá ser considerada, siempre y cuando no sea el único elemento de base para determinar el valor. La información podrá estar relacionada con: costos y precios relacionados con el mercado interno del exportador o el productor; costos y precios relacionados con el mercado interno de otros exportadores o productores.

Guatemala

Conforme a los criterios establecidos por la OMC para la aplicación del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal, los costos de producción son calculados normalmente a partir de una base que refleja la realidad del exportador o el productor objeto de la investigación siempre y cuando ello tome en cuenta principios contables generalmente aceptados, de aplicación general en el país exportador, y reflejen de manera razonable los costos asociados a la producción y las ventas del producto de que se trate. Las autoridades podrán considerar todos los elementos, incluidos aquellos relativos a la información aportada por el exportador o el productor durante el curso de la investigación, siempre y cuando los costos reportados por tal persona o personas sean un reflejo adecuado de costos tradicionales. Para determinar el valor normal aplicable a un producto similar, las autoridades podrán ajustar los estimados del costo de producción en el país de origen de manera razonable, con el fin de tomar en cuenta los costos administrativos, costos de las ventas u otras materias normales. La información obtenida de transacciones reales para productos similares también podrá ser considerada, siempre y cuando no sea el único elemento de base para determinar el valor. La información podrá estar relacionada con: costos y precios relacionados con el mercado interno del exportador o el productor; costos y precios relacionados con el mercado interno de otros exportadores o productores.

Honduras

Conforme a los criterios establecidos por la OMC para la aplicación del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal, los costos de producción son calculados normalmente a partir de una base que refleja la realidad del exportador o el productor objeto de la investigación, siempre y cuando ello tome en cuenta principios contables generalmente aceptados de aplicación general en el país exportador, y reflejen de manera razonable los costos asociados a la producción y las ventas del producto de que se trate. Las autoridades podrán considerar todos los elementos, incluidos aquellos relativos a la información aportada por el exportador o el productor durante el curso de la investigación, siempre y cuando los costos reportados por tal persona o personas sean un reflejo adecuado de costos tradicionales. Para determinar el valor normal aplicable a un producto similar, las autoridades podrán ajustar los estimados del costo de producción en el país de origen de manera razonable, con el fin de tomar en cuenta los costos administrativos, costos de las ventas u otras materias normales. La información obtenida de transacciones reales para productos similares también podrá ser considerada, siempre y cuando no sea el único elemento de base para determinar el valor. La información podrá estar relacionada con: costos y precios relacionados con el mercado interno del exportador o el productor; costos y precios relacionados con el mercado interno de otros exportadores o productores.

Jamaica

México

Las regulaciones mexicanas estipulan que “el costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable corresponderán a operaciones comerciales normales”(II/44). Como norma general, el margen de utilidad no será mayor que el obtenido normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen (II/46-CI) Cuando el margen de discriminación de precios sea calculado por tipo de producto, el margen de utilidad será calculado de acuerdo con el margen de utilidad promedio ponderado para las ventas internas utilizado para establecer los valores normales sobre la base de los precios (II/46-XI). Si este método no es aplicable porque no existe un valor normal por clase de bienes determinados sobre la base de los precios, se considerará la categoría genérica como la primera categoría de bienes de acuerdo con los sistemas de información contable de la empresa que contiene el producto objeto de la investigación y para el cual existen cifras de utilidad (Id.) “ Cuando la información contable disponible sólo hable de beneficios a nivel corporativo, el margen de utilidad para la mercancía de que se trate será calculado dividiendo las utilidades de todos los productos de la empresa antes de la grabación directa y las distribuciones de las porciones de beneficios adeudadas a terceras partes entre el costo de venta, de conformidad con los datos corporativos. El margen promedio resultante será multiplicado por los costos de venta específicos para la mercancía de que se trate, con el objeto de determinar la utilidad atribuible a dicha mercancía” (II/46- XI). Los métodos mencionados en los párrafos precedentes “no serán utilizados cuando resulten en un margen de utilidad que no refleja una posición a largo plazo sino un efecto transitorio o de la situación económica” (II/46-XI). Los gastos generales serán determinados tomando en cuenta los costos de administración y ventas, costos financieros y otros costos no directamente atribuibles, incluidos los costos por investigación y desarrollo y la depreciación de activos no asociados a la producción (II/46-II). Los costos y gastos indirectos serán asignados proporcionalmente al producto objeto de la investigación. El Ministerio reconciliará la información contable disponible con el objeto de verificar que, cuando la proporción asignada al producto objeto de la investigación se sume a las asignaciones determinadas para los productos no objeto de la investigación, cada uno de los costos y gastos indirectos sea total o parcialmente absorbido (II/46-III). En relación con los costos generales que no puedan ser directamente asignados al producto objeto de la investigación, cuando la información contable disponible asigne partes de tales gastos a nivel departamental y parte a nivel corporativo, ambos costos serán prorrateados al producto objeto de la investigación, preferiblemente sobre la base de los costos de venta. (II/46-IV).

Nicaragua

Conforme a los criterios establecidos por la OMC para la aplicación del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal, los costos de producción son calculados normalmente a partir de una base que refleja la realidad del exportador o el productor objeto de la investigación, siempre y cuando ello tome en cuenta principios contables generalmente aceptados de aplicación general en el país exportador, y reflejen de manera razonable los costos asociados a la producción y las ventas del producto de que se trate. Las autoridades podrán considerar todos los elementos, incluidos aquellos relativos a la información aportada por el exportador o el productor durante el curso de la investigación, siempre y cuando los costos reportados por tal persona o personas sean un reflejo adecuado de costos tradicionales. Para determinar el valor normal aplicable a un producto similar, las autoridades podrán ajustar los estimados del costo de producción en el país de origen de manera razonable, con el fin de tomar en cuenta los costos administrativos, costos de las ventas u otras materias normales. La información obtenida de transacciones reales para productos similares también podrá ser considerada, siempre y cuando no sea el único elemento de base para determinar el valor. La información podrá estar relacionada con: costos y precios relacionados con el mercado interno del exportador o el productor; costos y precios relacionados con el mercado interno de otros exportadores o productores.

Panama

Paraguay

Perú

Santa Lucía

Trinidad y Tobago

Si el valor normal de los bienes exportados o que pretenden exportarse a Trinidad y Tobago no puede ser determinado porque (1) no existen ventas que serían pertinentes a los efectos de determinar un precio; (2) las ventas en el mercado correspondiente no son adecuadas para utilizarse en la determinación de un precio; (3) los bienes similares no son vendidos en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno para consumo interno en el país de exportación en ventas que son transacciones en pie de igualdad para el exportador, el valor normal será determinado mediante la suma de una cantidad determinada por el Ministro como el costo de producción de los bienes de que se trate en el país de exportación (Sec. 12(2) y 12(3)). Esta cantidad incluirá un monto razonable por concepto de costos administrativos y de venta, cargas de despacho, margen de utilidad y otros gastos en que se incurra por la venta (Sec. 12(3)(b)).

Estados Unidos

El Departamento de Comercio normalmente calculará los costos sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor de la mercancía, siempre y cuando tales registros sean llevados de conformidad con principios contables de aceptación general del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la mercancía. El Departamento de Comercio considerará toda la información disponible que presente oportunamente el exportador sobre la correspondiente asignación de costos. El exportador deberá demostrar que ha utilizado tradicionalmente tales asignaciones, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos adecuados de amortización y depreciación y márgenes para gastos de capital y otros costos de desarrollo. El Departamento de Comercio ajustará los costos adecuadamente para aquellos costos no recurrentes que beneficien la producción actual o futura, o ambas. Adicionalmente, el Departamento de Comercio ajustará los costos adecuadamente para las circunstancias en las cuales los costos en que se incurra durante la duración de la investigación o revisión se vean afectados por operaciones de arranque. Como regla general, el Departamento de Comercio basará las cantidades por concepto de utilidades o gastos de venta, costos generales y gastos administrativos sobre las cantidades reales en que se incurra en relación con la venta en el curso de operaciones comerciales normales. Si no se cuenta con datos reales, la ley estadounidense establece métodos alternos para calcular la utilidad y los gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos: (1) los gastos reales en que incurra o realice el mismo productor por concepto de ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos; (2) la media ponderada de cantidades reales en que incurran o realicen otras compañías investigadas por concepto de productos en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales; o (3) cualquier otro método razonable, siempre y cuando la cantidad por concepto de utilidades no exceda de la ganancia o beneficio que logren normalmente otras compañías en las ventas de mercado interno de la misma categoría general de productos.

Uruguay

Venezuela

El “valor construido” es el total de los elementos siguientes “relacionados con el bien o producto similar presuntamente objeto de dumping” (Reglamento de 1993, Art. 12): 1. Costos de producción, que ha de entenderse como el total de los costos fijos y variables por concepto de insumos utilizados y el proceso de fabricación en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, con un margen razonable por concepto de costos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales; 2. Un margen razonable de utilidad calculado en relación con los respectivos costos y ganancias del productor o exportador, por concepto de ventas lucrativas distintas de las personas asociadas en el país de origen o de exportación. Si esta información no es confiable o resulta insuficiente, la Comisión utilizará “los costos de producción y las utilidades conexas de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación por concepto de ventas lucrativas de un producto similar. Si dicha información sigue resultando insuficiente, el valor podrá ser calculado sobre la base de ventas de otros bienes hechas por el exportador u otros fabricantes dentro del mismo sector económico del país de origen o de exportación, o cualquier otra base razonable que determine la Comisión”.

 
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