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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
VII. Medidas de disconformidad 

OMC/GATS
Anexo sobre el Artículo II - Exenciones
Alcance: En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
Examen: El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años.
Expiración: La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años.

PARTE II. Artículo V - Integración económica
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:

  1. tenga una cobertura sectorial sustancial (no deberá establecerse la exclusión a prior de ningún modo de suministro); y
  2. establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, por medio de:
    1. la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
    2. la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación.
Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá la flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo.a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XII. Artículo 1206 - Reservas
Los Artículos 1202 (Trato nacional), 1203 (Trato de NMF) y 1205 (Presencia local) no se aplicarán a:
  1. ninguna medida disconforme vigente que sea mantenida por:
    1. una parte a nivel federal, tal como se indica en su lista del Anexo I;
    2. un estado o provincia, por dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, de ese momento en adelante, tal como una Parte lo indique en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o
    3. un gobierno local.
  2. la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
  3. la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que esa reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 1202, 1203 y 1205.
Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-07 - Consolidación de las medidas
Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.

La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1.

La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.

Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.

Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Capítulo IV. Artículo 10
Los Países Miembros se comprometen a no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incuplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General, a partir de la entrada en vigencia del mismo. Este compromiso abarcará todas las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.

Capítulo VIII: Trato especial a favor de Bolivia y Ecuador
Durante las negociaciones que se lleven a cabo en el contexto del presente Marco General, se considerará el trato preferencial en favor de Bolivia y Ecuador, en cuanto a plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-13: Consolidación de las medidas
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10.04 (NMF), 10.10 (Presencia local) y 10.12 (Trato nacional).
Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

A más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Trato, las Partes intercambiarán una lista de las medidas disconformes con los artículos 10.04, 10.10 y 10.12.


Mercosur
Parte II, Artículo VII: Listas de compromisos específicos
Los artículos IV (Acceso a los mercados) y V (Trato nacional) no se aplicarán a:
  1. los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén sepecificadas en la Lista de compromisos específicos;
  2. las medidas específicadas en su Lista de compromisos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V
Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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