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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XIII. Salvaguardias

OMC/GATS
PARTE II. Artículo X - Medidas de salvaguardia urgentes
Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI (Modificación de las Listas), notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso.

PARTE II. Artículo XII - Restricciones para proteger la balanza de pagos
En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos.

Las restricciones a que se refiere el párrafo anterior:

  1. no discriminarán entre los Miembros;
  2. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
  3. evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;
  4. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1;
  5. serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.
Sin embargo, no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.


TLCAN
Medidas de salvaguardia urgentes no están especificadas para los servicios en general.

Octava Parte. Otras Disposiciones. Capítulo XXI - Excepciones. Artículo 2104 - Balanza de Pagos
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas.

El artículo 2104 especifica:
Disposiciones generales;
Restricciones sobre transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros;
Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros.


Grupo de los Tres
Medidas de salvaguardia urgentes no están especificadas para los servicios en general.

Capítulo XII. Servicios Financieros.
Artículo 12-18. Balanza de Pagos y Salvaguardia.

Una Parte puede suspender los beneficios contenidos en este capítulo en el caso de serias dificultades de balanza de pagos.


MCCA
No es aplicable.


Comunidad Andina
Medidas de salvaguardia urgentes no están especificadas para los servicios en general.
Capítulo VI Artículo 19.- Ningún País Miembro impondrá restricciones a los pagos y transferencias internacionales por concepto de transacciones corrientes y de capital, referentes al cumplimiento de compromisos derivados del presente Marco General, salvo al amparo del artículo 20 siguiente y conforme a los derechos y obligaciones contraídos en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Capítulo VII, Artículo 20: Salvaguardias por Balanza de Pagos
No obstante lo establecido en el presente Marco General, un País Miembro que haya adoptado medidas restrictivas del comercio de servicios con terceros países, para hacer frente a la existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Cuando la situación contemplada en el párrafo anterior exigiere providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar las medidas correctivas que considere necesarias y las comunicará en un plazo no mayor de 5 días a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con los párrafos anteriores:
  1. no podrán discriminar entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;
  2. serán eliminadas progresivamente, a medida que mejore la situación que las motivó;
  3. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias nacionales;
  4. podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se optarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger un determinado sector de servicios;
  5. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Capítulo VII, Artículo 21
Una vez notificadas las medidas adoptadas bajo el amparo de lo previsto en el artículo precedente, la Secretaría General de la Comunidad Andina, contando con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de la misma, analizará la situación de balanza de pagos del País Miembro afectado y, en un plazo que no superará los 30 días, emitirá el pronunciamiento correspondiente.
Para efectos de su pronunciamiento, la Secretaría General considerará:
  1. La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza del País Miembro afectado;
  2. El entorno económico del País Miembro afectado;
  3. Las observaciones de los demás Países Miembros; y,
  4. Otras posibles medidas correctivas de las que pudiera hacerse uso.
Cuando en virtud de la salvaguardia por balanza de pagos regulada por este Capítulo, un País Miembro adopte medidas que restrinjan el flujo de capitales afectando a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, un país afectado podrá solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General. Si una vez producido el pronunciamiento de la Secretaría General, el país que impuso la medida solicita su revisión por el Tribunal Andino de Justicia, la medida impuesta se mantendrá vigente hasta tanto se pronuncie el Tribunal.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-09: Restricciones para proteger la Balanza de Pagos
En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los artículos 10.04, 10.10 y 10.12 y el párrafo 1 del artículo 10.13, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos puede hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. Las restricciones a que se refiere el párrafo supra:
  1. no discriminarán entre las Partes;
  2. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
  3. evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;
  4. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo supra; y
  5. serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo supra.
Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

Capítulo X, Artículo 10-20: Trabajos futuros
El Comité sobre Comercio de Servicios determinará entre otros los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a las medidas de salvaguardia urgentes.


Mercosur
Medidas de salvaguardia urgentes no están especificados para los servicios en general.
Ver anexo servicios financieros.


Bolivia/Mercosur
No es aplicable.


Chile/Mercosur
No es aplicable.


 
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